Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 1999, por la que se autoriza a determinados Estados miembros, de conformidad con la Directiva 92/81/CEE, a aplicar o seguir aplicando a ciertos hidrocarburos tipos impositivos reducidos o exenciones del impuesto especial, y por la que se modifica la Decisión 97/425.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80665
Número oficial:
DOUE-L-1999-80665
Publicación:
14/04/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos(1) y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, autorizó a los Estados miembros a introducir exenciones o reducciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos por motivos de políticas específicas;

Considerando que, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 97/425/CE(2), el Consejo debe decidir, antes del 31 de diciembre de 1998 y basándose en una propuesta de la Comisión, si las excepciones que expiran el 31 de diciembre de 1998 deben prorrogarse durante un período específico;

Considerando que la Comisión ha sido informada por los Estados miembros de su intención de seguir aplicando determinadas exenciones o reducciones ya previstas en su normativa fiscal, o de establecer otras exenciones o reducciones;

Considerando que, por motivos relacionados con políticas específicas, algunas de las exenciones y reducciones deben seguir surtiendo efecto hasta el 31 de diciembre de 1999; que debe preverse la posibilidad de una prórroga más allá de la citada fecha;

que la Comisión revisa periódicamente las reducciones o exenciones para asegurarse de su compatibilidad con el funcionamiento del mercado interior y otros objetivos del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante las obligaciones impuestas por la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos de impuesto especial sore los hidrocarburos(3), se autoriza a los siguientes Estados miembros a aplicar o seguir aplicando las reducciones en los tipos de gravamen del impuesto especial o las exenciones del mismo que se especifican a continuación hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decida antes de esa fecha que la totalidad o parte de tales excepciones deben modificarse o prorrogarse durante un período determinado:

1) Francia:

- para el consumo en la isla de Córcega, siempre que los tipos impositivos reducidos se atengan en todo momento a los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria,

- para aplicar un tipo impositivo diferenciado al gasóleo destinado a los vehículos comerciales, siempre que el tipo de gravamen se atenga al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria,

- para eximir el aceite mineral pesado, utilizado para la producción de alúmina en la región de Gardanne;

2) Italia:

- para reducir el impuesto especial sobre la gasolina consumida en el territorio de Friul-Venecia Julia, siempre que el tipo impositivo se atenga al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria,

- para reducir el tipo de gravamen del impuesto especial sobre los hidrocarburos consumidos en las regiones de Udine y Trieste, siempre que los tipos reducidos se atengan en todo momento a los tipos mínimos de impuesto especial sobre los hidrocarburos establecidos en la legislación comunitaria,

- para eximir del impuesto especial sobre los hidrocarburos los utilizados como carburantes para la producción de alúmina en Cerdeña,

- para la reducción del impuesto especial sobre el fuelóleo detinado a la producción de vapor y al gasóleo que se utiliza en hornos para el secado y la "activación" de tamices moleculares en Reggio Calabria, a condición de que el tipo impositivo se ajuste a los tipos impositivos mínimos aplicables a los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria;

3) Países Bajos:

- para aplicar un tipo impositivo diferenciado al gasóleo destinado a los vehículos comerciales, siempre que el tipo impositivo se atenga al tipo mínimo del impuesto especial establecido en la legislación comunitaria.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

________________

(1) DO L 316 de 31.10.1992, p.?@80188000@12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

(2) DO L 182 de 10.7.1997, p. 22.

(3) DO L 316 de 31.10.1992, p.?@80188000@19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

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