Decisión del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, sobre la celebración de un Acuerdo bilateral entre la Comunidad y la República de Chipre para la participación de este país en un programa comunitario dentro del marco de la política audiovisual de la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80652
Número oficial:
DOUE-L-2000-80652
Publicación:
18/04/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 127 y el apartado 3 de su artículo 130, así como el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Resolución del Consejo de asociación UE-Chipre de 12 de junio de 1995 se establecieron determinados elementos de una estrategia de preadhesión, entre los que se incluye la participación de Chipre en programas comunitarios.

(2) En las Decisiones 95/563/CE (3) y 95/564/CE (4) la Comunidad estableció un programa de fomento y distribución de obras audiovisuales europeas y un programa de formación de profesionales de la industria de programas audiovisuales europeos (en lo sucesivo denominados ambos "MEDIA II").

(3) En las citadas Decisiones, artículos 6 y 5 respectivamente, se establece que el programa MEDIA II estará abierto a la participación de la República de Chipre.

(4) Una cooperación exitosa en este campo conlleva un compromiso general de las Partes contratantes para realizar esfuerzos complementarios dirigidos a estimular la dimensión europea en el sector audiovisual.

(5) La República de Chipre ha ratificado el Convenio sobre televisión transfronteriza del Consejo de Europa, que constituye un paso importante del proceso de armonización legislativa.

(6) La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre cooperación en el ámbito audiovisual, incluida la participación de Chipre en el programa MEDIA II para hacer posible la participación en la República de Chipre en el programa MEDIA II.

(7) Es conveniente aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado por la presente Decisión, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre cooperación en el ámbito audiovisual, incluida la participación de Chipre en el programa MEDIA II.

Se adjunta en el anexo de la presente Decisión el texto del Acuerdo.

Artículo 2

La Comisión representará a la Comunidad en el Comité mixto a que hace referencia el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la notificación prevista en el artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

B. Prammer

____________________

(1) DO C 162 de 28.5.1998, p. 5.

(2) DO C 313 de 12.10.1998, p. 28.

(3) DO L 321 de 30.12.1995, p. 25.

(4) DO L 321 de 30.12.1995, p. 33.

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre cooperación en el ámbito audiovisual, incluida la participación de Chipre en el programa MEDIA II

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

por otra,

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 95/563/CE del Consejo, de 10 de julio de 1995, así como en la Decisión 95/564/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, se estableció un programa para la creación y distribución de obras audiovisuales europeas y un programa de formación destinado a profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (en lo sucesivo denominados conjuntamente "el programa MEDIA II";

CONSIDERANDO que en los artículos 6 y 5, respectivamente, de las citadas Decisiones se establece que esos programas estarán abiertos a la participación de la República de Chipre;

CONSIDERANDO que la participación de la República de Chipre en el programa MEDIA II constituye un paso significativo en la estrategia de preadhesión de la República de Chipre;

CONSIDERANDO en especial que la cooperación entre la Comunidad y la República de Chipre, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el programa MEDIA II en el contexto de las actividades de cooperación transnacional en las que participan la Comunidad y la República de Chipre, por su naturaleza enriquece el impacto de las diferentes acciones emprendidas en virtud del programa y refuerza los niveles de competencia de los recursos humanos en la Comunidad y la República de Chipre;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen un interés común en el desarrollo de la industria europea de programas audiovisuales como parte de una cooperación más amplia entre la Comunidad y la República de Chipre;

CONSIDERANDO que, en consecuencia, las Partes contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de la República de Chipre en el programa MEDIA II;

CONSIDERANDO que el éxito de la cooperación en este ámbito supone un compromiso general por ambas Partes contratantes para realizar esfuerzos complementarios encaminados a fomentar la dimensión europea en este ámbito,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de cooperación

La República de Chipre participará en todas las acciones del programa MEDIA II de conformidad, salvo disposición en contrario de la presente Decisión, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos definidos en la Decisión 95/563/CE del Consejo de 10 de julio de 1995, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II, Desarrollo y distribución) (1996-2000), y a la Decisión 95/564/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA II-Formación).

Salvo que en el presente Acuerdo se indique lo contrario, las condiciones de participación de las organizaciones y los nacionales de la República de Chipre en cada una de las acciones serán las mismas que las aplicables a las organizaciones y los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 2

Instituciones, organizaciones y personas que pueden participar

Las condiciones y especificaciones para la participación de las instituciones, organizaciones y nacionales de la República de Chipre que pueden optar al programa serán las establecidas en las Decisiones 95/563/CE y 95/564/CE.

Artículo 3

Procedimientos

Las instituciones, organizaciones y nacionales de la República de Chipre cuya participación haya sido aceptada tomarán parte en el programa MEDIA II de acuerdo con las condiciones y normas expuestas en las Decisiones 95/563/CE y 95/564/CE. Los términos y condiciones para la presentación, evaluación y selección de solicitudes de las instrucciones, organizaciones y nacionales de la República de Chipre serán las mismas que para cualquier otra institución, organización o persona de la Comunidad.

Artículo 4

Estructuras nacionales

De conformidad con las Decisiones 95/563/CE y 95/564/CE, la República de Chipre facilitará las estructuras y mecanismos adecuados a escala nacional y adoptará cualquier otra medida necesaria para garantizar la coordinación y organización nacional de la aplicación del programa MEDIA II. En particular, la República de Chipre se comprometerá a crear un departamento de MEDIA II en colaboración con la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Condiciones financieras

Para cubrir los gastos derivados de su participación en el programa MEDIA II, la República de Chipre pagará cada año una contribución al presupuesto general de las Comunidades Europeas según los términos y condiciones expuestos en el anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 6

Comité mixto

1. Se crea un Comité mixto.

2. El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de la República de Chipre, por otra.

3. El Comité mixto será responsable de la aplicación del presente Acuerdo.

4. Las Partes contratantes, a petición de cualquiera de ellas, intercambiarán información y mantendrán consultas en el seno del Comité mixto sobre las actividades a las que se refiere el presente Acuerdo y los aspectos económicos correspondientes.

Artículo 7

Reuniones de coordinación

Los representantes de la Comunidad en el Comité mixto tomarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del programa MEDIA II. Para facilitar la coordinación, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de la Decisión 95/563/CE (MEDIA II - Desarrollo y distribución) y en el artículo 4 de la Decisión 95/564/CE (MEDIA II - Formación) se invitará a representantes de la República de Chipre a mantener reuniones de coordinación antes de las reuniones periódicas del Comité de MEDIA II. La Comisión informará a la República de Chipre sobre los resultados de dichas reuniones periódicas.

Artículo 8

Libertad de circulación

Las Partes contratantes se encargarán de facilitar la libertad de circulación y de residencia de los estudiantes, profesores y otras personas que se desplacen entre la República de Chipre y la Comunidad Europea al objeto de participar en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.

Artículo 9

Seguimiento, evaluación e informes

Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en relación con la supervisión y la evaluación de los programas en virtud del artículo 7 de la Decisión 95/563/CE y el artículo 6 de la Decisión 95/564/CE, la participación de la República de Chipre en el programa MEDIA II será controlada constantemente de manera asociada por la Comisión y por la República de Chipre. Este país remitirá a la Comisión, al efecto de que ésta pueda elaborar informes sobre la experiencia adquirida en la aplicación del programa, información sobre las medidas nacionales adoptadas por la República de Chipre a este respecto. Participará en cualesquiera otras actividades específicas establecidas por la Comunidad a estos efectos.

Artículo 10

Armonización legislativa

La Comisión y la República de Chipre intercambiarán información sobre la armonización legislativa, y seguirán los progresos de la misma, en el sector audiovisual, con especial referencia a la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Siempre que sea oportuno, se invitará a la República de Chipre a que participe en las tareas del Comité de contacto establecidas por la Directiva 97/36/CE.

Artículo 11

Uso de las lenguas

El idioma que se utilice en el proceso de solicitud, los contratos, los informes que se presenten y demás medidas administrativas para el programa MEDIA II será uno de los idiomas oficiales de la Comunidad.

Artículo 12

Territorios

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de la República de Chipre.

Artículo 13

Duración

1. El presente Acuerdo se celebra por toda la duración del programa MEDIA II (hasta el 31 de diciembre de 2000).

2. En caso de que el programa MEDIA II fuera revisado, el presente Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a la República de Chipre del contenido exacto del programa revisado en el plazo de un mes a partir de su aprobación. Durante otros dos meses cada Parte contratante podrá pedir una renegociación o denuncia del Acuerdo. En caso de denuncia, las disposiciones prácticas para tratar los compromisos pendientes serán objeto de negociación entre las Partes contratantes.

3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar en cualquier momento una revisión del Acuerdo, para lo que deberá presentar una solicitud a la otra Parte contratante. Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que examine dicha petición y, si procede, formule recomendaciones, especialmente con el fin de entablar negociaciones.

Artículo 14

Fecha de entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos.

Artículo 15

Lenguas del Acuerdo

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Por la Comunidad Europea

Por la República de Chipre

ANEXO

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE AL PROGRAMA MEDIA II

1. La contribución financiera de la República de Chipre incluirá:

- apoyo financiero del programa para los participantes chipriotas,

- apoyo financiero del programa al responsable de MEDIA, hasta un límite del 50 % de sus costes globales de funcionamiento,

- costes de carácter administrativo suplementarios relacionados con la gestión del programa por la Comisión debidos a la participación de la República de Chipre.

En cada ejercicio presupuestario, la suma agregada del apoyo financiero que reciban del programa los beneficiarios chipriotas y el responsable de MEDIA de la República de Chipre no podrán exceder de la contribución pagada por la República de Chipre, una vez deducidos los costes de carácter administrativo suplementarios.

2. En caso de que la contribución que pague la República de Chipre al presupuesto de la Comunidad, una vez deducidos los costes de carácter administrativo suplementarios, sea superior a la suma agregada del apoyo financiero recibido por los beneficiarios chipriotas y por el responsable de MEDIA con cargo al programa, la Comisión de las Comunidades Europeas transferirá al siguiente ejercicio presupuestario el saldo, que se deducirá de la contribución destinada al año siguiente. En caso de que permaneciera ese saldo una vez que el programa haya concluido, se reembolsará la suma correspondiente a la República de Chipre.

3. La contribución anual de Chipre será de 140832 ecus para 1998. De esa suma, una cantidad de 9858 ecus cubrirá los costes de carácter administrativo suplementarios relacionados con la gestión del programa por la Comisión que correspondan a la participación de Chipre.

Para el año 1999, la suma con la que contribuirá Chipre será de 172290 ecus. De esa suma, una cantidad de 12060 ecus cubrirá los costes de carácter administrativo suplementarios relacionados con la gestión del programa por la Comisión que correspondan a la participación de la República de Chipre.

Para el año 2000, la suma con la que contribuya Chipre será la misma que para 1999, siempre que la asignación anual para el programa sea autorizada por la Autoridad Presupuestaria de conformidad con las perspectivas financieras pertinentes.

4. Será aplicable la reglamentación financiera que se aplica al presupuesto general de las Comunidades Europeas, especialmente por lo que se refiere a la gestión de la contribución de Chipre.

Después de la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada año sucesivo, la Comisión enviará a la República de Chipre una convocatoria de aportación de fondos que corresponda a su contribución a los gastos previstos en el Acuerdo.

La contribución irá expresada en ecus y se pagará en una cuenta bancaria de la Comisión, en ecus.

La República de Chipre pagará su contribución a los costes anuales previstos en la presente Decisión con arreglo a la convocatoria de aportación de fondos y, a más tardar, tres meses después de que se haya enviado dicha convocatoria. Cualquier demora en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Chipre sobre la suma pendiente a partir del plazo de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo que se aplica en el Fondo de Cooperación Monetaria Europea, para el mes de la fecha de vencimiento, para sus operaciones en ecus, con un incremento de 1,5 puntos porcentuales.

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Chipre para la participación de este país en un programa comunitario dentro del marco de la política audiovisual de la Comunidad, incluida una participación en el programa MEDIA II, firmado el 9 de diciembre de 1998

El Acuerdo entre la Comunidad y la República de Chipre entra en vigor el 1 de mayo de 1999, al haberse completado a 30 de abril de 1999 las notificaciones relativas a la conclusión de los procedimientos previstos en el artículo 14 de dicho Acuerdo.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida