EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 113, conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228, y el apartado 4 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 25 de septiembre de 1995 el Consejo autorizó a la Comisión para negociar, en nombre de la Comunidad, acuerdos relativos al control de los precursores de drogas y de sustancias químicas con los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos; que, con arreglo a esta autorización, la Comisión concluyó las negociaciones con Chile el 3 de diciembre de 1997;
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile relativo a los precursores y a las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;
Considerando que conviene que el Consejo autorice a la Comisión, en consulta con un Comité especial designado por el Consejo, para que apruebe las modificaciones en nombre de la Comunidad en los casos en que el Acuerdo prevé que deben ser adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento; que esta autorización debe limitarse a la modificación de los anexos del Acuerdo en la medida en que dicha modificación se refiera a sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria sobre precursores y sustancias químicas,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile relativo a los precursores y a las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, al cambio del instrumento previsto en el artículo 12 del Acuerdo (1).
Artículo 4
1. La Comunidad estará representada en el Grupo mixto de seguimiento previsto en el artículo 9 del Acuerdo por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.
2. La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que adopte el Grupo mixto de seguimiento según el procedimiento previsto en el artículo 10 del Acuerdo.
En el desempeño de esta tarea la Comisión estará asistida por un Comité especial designado por el Consejo y encargado de elaborar una posición común.
3. La autorización mencionada en el apartado 2 quedará limitada a las sustancias que ya están incluidas en la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores y sustancias químicas.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
B. PRAMMER
_______________________
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Chile relativo a los precursores y a las sustancias químicas utilizados frecuentemente para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas
LA COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPUBLICA DE CHILE,
denominada en lo sucesivo «Chile»,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,
EN EL MARCO y desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988 en Viena, denominada en lo sucesivo «la Convención de 1988»;
RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas mediante la prevención del desvío de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en dicha fabricación;
CONSIDERANDO el artículo 12 de la Convención de 1988;
CONSIDERANDO el informe final del Grupo de trabajo sobre sustancias químicas (CATF), aprobado por la cumbre económica del G-7 celebrada en Londres el 15 de julio de 1991, y expresando su acuerdo con la recomendación de que se fortalezca la cooperación internacional mediante la celebración de acuerdos bilaterales entre las regiones y países relacionados con la exportación, importación y tránsito de dichas sustancias;
CONVENCIDAS de que el comercio internacional puede ser utilizado para el desvío de los referidos productos, por lo que resulta necesario concluir y aplicar acuerdos entre las regiones afectadas, estableciendo una amplia cooperación y, en especial, una relación entre controles a la exportación y controles a la importación;
AFIRMANDO su compromiso común a favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y cooperación entre Chile y la Comunidad, con el fin de prevenir el desvío de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional;
RECONOCIENDO que estas sustancias químicas se utilizan principalmente y de forma más corriente con fines legítimos y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos excesivos de control;
HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo para la prevención del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Judith GEBETSROITHNER,
Ministra Plenipotenciaria,
Representante Permanente adjunto de la República de Austria,
Presidente del Comité de Representantes Permanentes - Primera parte
Michel VANDEN ABEELE,
Director General de la Dirección General XXI - Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA REPUBLICA DE CHILE:
Mariano FERNANDEZ,
Viceministro de Asuntos Exteriores
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENlDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ambito de aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo establece medidas para consolidar la cooperación administrativa entre las Partes contratantes con el fin de evitar que se desvíen las sustancias controladas utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses legítimos del comercio y de la industria.
2. Con este objetivo, las Partes contratantes, conforme con sus disposiciones legales aplicables y, en su caso, disposiciones constitucionales y su ordenamiento jurídico, se prestarán asistencia mutua, en la forma y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en particular para:
- supervisar el comercio entre ellas de sustancias controladas con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente;
- proporcionarse asistencia administrativa mutua para garantizar que se aplique correctamente la legislación pertinente en materia de control del comercio de las sustancias controladas.
3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se puedan adoptar en el ámbito de las competencias del Grupo mixto de seguimiento, el presente Acuerdo se aplica a las sustancias que figuran en los cuadros I y II del anexo modificado de la Convención de 1988, designadas en el presente Acuerdo como «sustancias controladas».
Artículo 2
Supervisión del comercio
1. Las Partes contratantes se consultarán e informarán por iniciativa propia sobre toda sospecha de desvío de sustancias controladas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, en particular cuando se trate de un envío en cantidad o en circunstancias no habituales.
2. En lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte contratante exportadora, en el momento de la concesión de la autorización de exportación y previamente a la salida del envío, remitirá una copia de la autorización de exportación a la autoridad competente de la Parte contratante importadora. Se proporcionará una información específica en los casos en los que el operador es beneficiario en el país de exportación de una autorización individual general que cubre varias operaciones de exportación.
3. En lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el anexo B del presente Acuerdo, la exportación será autorizada sólo cuando la Parte contratante importadora otorgue su acuerdo.
4. Las Partes contratantes se comprometen a aportar en reciprocidad, a su debido tiempo, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas o a las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.
5. Los intereses legítimos del comercio deberán ser respetados cuando se pongan en funcionamiento las medidas anteriormente mencionadas. En particular, en los casos considerados en el apartado 3 la Parte contratante importadora responderá en un plazo de 15 días laborable desde la recepción de la comunicación de la Parte contratante exportadora. La ausencia de respuesta dentro de este plazo se considerará como una concesión de autorización de importación. El rechazo de la concesión de autorización de importación será notificado por escrito a la Parte contratante exportadora dentro de este plazo y debe estar motivado.
Artículo 3
Suspensión de envíos
1. Sin perjuicio de la aplicación de medidas operacionales pertinentes, los envíos serán suspendidos cuando a juicio de una de las Partes contratantes existan antecedentes suficientes que hagan presumir que determinadas sustancias controladas pueden ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, o, en los casos establecidos en el apartado 3 del artículo 2, cuando la Parte contratante importadora lo solicite, debiendo en todo caso, y previamente, darse cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico de la Parte contratante que deba adoptar la medida de suspensión.
2. Las Partes contratantes cooperarán para procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.
Artículo 4
Asistencia administrativa mutua
1. Las Partes contratantes se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o a solicitud, toda información con vistas a impedir el desvío de sustancias controladas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas o procederán a investigaciones en casos de sospechas sobre desvíos. En caso necesario, tomarán las medidas cautelares apropiadas para impedir los desvíos.
2. Toda solicitud de información o de toma de medidas cautelares será atendida oportunamente.
3. Las solicitudes de asistencia administrativa serán atendidas de conformidad a la legislación, las reglamentaciones y a otros instrumentos jurídicos de la Parte contratante solicitada.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con el acuerdo de la otra Parte contratante, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.
5. Las Partes contratantes se asistirán mutuamente para facilitar el intercambio de elementos de prueba.
6. La asistencia administrativa que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de cooperación judicial en el ámbito penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que dichas autoridades lo acepten.
7. Se podrá solicitar información respecto de sustancias químicas utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas que quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 5
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo, tendrá carácter confidencial o reservado, según la legislación que se aplique en cada una de las Partes contratantes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las leyes y disposiciones aplicables en la materia sobre el territorio de la Parte contratante que la haya recibido.
2. Los datos referidos a las personas físicas sólo podrán intercambiarse cuando la Parte contratante receptora se comprometa a otorgarles, como mínimo, el mismo nivel de protección que se aplicaría en ese caso concreto en la Parte contratante responsable de facilitarlos. Para ello, las Partes contratantes se comunicarán la información relativa a las normas aplicables en ellas, incluidas, cuando proceda, las normas jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad.
3. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes la requiera para otros fines, deberá contar con autorización escrita previa de la autoridad competente que haya proporcionado dicha información. Estará además sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación sobre las sustancias controladas. La utilización dada a dicha información será comunicada a la autoridad competente que la proporcionó.
Artículo 6
Excepciones a la obligación de asistencia
1. Las Partes contratantes podrán rechazar el otorgamiento de la asistencia prevista en el presente Acuerdo en los siguientes casos:
a) cuando pueda atentar contra la soberanía de Chile o de un Estado miembro de la Comunidad;
b) cuando pueda atentar contra el orden público y contra su seguridad, o contra otros intereses esenciales, en particular los casos referidos en el apartado 2 del artículo 5; o
c) cuando suponga la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si una Parte contratante solicita asistencia que no puede suministrar total o parcialmente en el caso de una solicitud similar, deberá precisar esta situación en su petición. La otra Parte contratante podrá decidir consecuentemente de qué forma puede atender la petición.
3. En caso de que se rechace la solicitud de asistencia, la decisión de rechazo así como las razones que explican dicha decisión serán notificadas sin demora a la otra Parte contratante.
Artículo 7
Cooperación técnica y científica
Las Partes contratantes cooperarán en la identificación de nuevos métodos de desvío así como respecto de las medidas apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para reforzar las estructuras administrativas, de investigación y de control en la materia y para promover la cooperación con el comercio y la industria. Esta cooperación técnica puede orientarse, en particular, a la formación y programas de intercambio entre funcionarios competentes, así como al equipo necesario para la ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 8
Medidas de aplicación
1. Las Partes contratantes se esforzarán por aplicar el presente Acuerdo teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente de la normativa sobre el control de las sustancias químicas controladas en la totalidad del continente americano.
2. Cada Parte contratante designará una o varias autoridades competentes para coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Estas autoridades se comunicarán directamente entre ellas para los fines del presente Acuerdo.
3. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 9
Grupo mixto de seguimiento
1. Se crea un Grupo mixto de seguimiento de control de los precursores y sustancias químicas, en adelante llamado «Grupo mixto de seguimiento», en el que está representada cada Parte contratante del presente Acuerdo. Este grupo es considerado como un subgrupo del Comité conjunto al que se refiere el apartado 1 del artículo 35 del Acuerdo marco de cooperación destinado a preparar, como objetivo final, una asociación de carácter político y económico entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1).
2. El Grupo mixto de seguimiento actuará por mutuo acuerdo. Se reunirá normalmente una vez al año; la fecha, el lugar y el programa de la reunión se fijarán por mutuo acuerdo. En la medida de lo posible, estas reuniones se organizarán simultáneamente con las reuniones de los otros Comités mixtos o Grupos mixtos de control de precursores y sustancias químicas establecidos entre la Comunidad y alguno de los miembros de la Organización de Estados Americanos.
Se podrán convocar reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las Partes contratantes.
3. El Grupo mixto de seguimiento adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 10
Competencias del Grupo mixto de seguimiento
1. El Grupo mixto de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:
- estudiará y desarrollará las modalidades necesarias para garantizar el buen funcionamiento del presente Acuerdo;
- las Partes contratantes le comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo;
- en los casos previstos en el apartado 2 adoptará decisiones;
- en los casos previstos en el apartado 3 formulará recomendaciones;
- estudiará y desarrollará las acciones de asistencia técnica previstas en el artículo 7;
- estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación en el ámbito de las sustancias controladas.
2. El Grupo mixto de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los anexos A y B.
Estas decisiones serán ejecutadas por las Partes contratantes de conformidad con su propia legislación.
En el caso de que el representante de una Parte contratante en el Grupo mixto de seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor, si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del segundo mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.
3. El Grupo mixto de seguimiento recomendará a las Partes contratantes:
a) las modificaciones del presente Acuerdo;
b) cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
Obligaciones que resultan de otros acuerdos
1. Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad y sus Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:
- no afectarán las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;
- se considerarán complementarias con los acuerdos que cubran las sustancias controladas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros individuales y Chile; y
- no afectarán las disposiciones que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pueda ser de interés para la Comunidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre sustancias controladas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros individuales y Chile en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.
3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente para resolver los problemas en el marco del Grupo mixto de seguimiento establecido en el artículo 9.
4. Las Partes contratantes se comunicarán cualquier medida que se tome con otros países en materia de sustancias controladas.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se hayan intercambiado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con la legislación de cada Parte contratante.
Artículo 13
Duración y denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará tácitamente, si no se dispone lo contrario, por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes.
3. Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte contratante.
Artículo 14
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que expedirá una copia autenticada a las Partes contratantes.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende november nitten hundrede og otteoghalvfems.
Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertachtundneunzig.
Texto omitido en griego.
Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.
Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantotto.
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd achtennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e oito.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.
Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittioåtta.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto omitido en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por la República de Chile
For Republikken Chile
Für die Republik Chile
Texto omitido en griego
For the Republic of Chile
Pour la République du Chili
Per la Repubblica del Cile
Voor de Republiek Chili
Pela República do Chile
Chilen tasavallan puolesta
För Republiken Chile
_______________________
(1) DO L 209 de 19. 8. 1996, p. 5.
ANEXO A
SUSTANCIAS OBJETO DE LAS MEDIDAS DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2
Metiletilcetona
Tolueno
Permanganato de potasio
Acido sulfúrico
Acetona
Éter etílico
Acido clorhídrico
Anhídrido acético
Acido antranílico
Acido fenilacético
Piperidina
ANEXO B
SUSTANCIAS OBJETO DE LAS MEDIDAS DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2
Nota: La lista de sustancias deberá incluir siempre una referencia a las sales de las sustancias, si así procede.