Decisión del Consejo de 3 de noviembre de 1986 referente a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81690
Número oficial:
DOUE-L-1986-81690
Publicación:
29/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles, con objeto de tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad;

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4 del Protocolo adicional.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA CHECOSLOVACA,

por otra parte,

VISTA la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 16 de julio de 1982, y en adelante denominado "Acuerdo",

HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo los ajustes y medidas transitorias al Acuerdo con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, y

CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:

Artículo 1

El texto del Acuerdo, modificado por el presente Protocolo, incluyendo los Anexos y los Protocolos, Declaraciones y el Canje de Notas, que forman parte integrante del mismo, se redacta en lenguas española y portuguesa, siendo estos textos auténticos en las mismas condiciones que los textos originales.

Artículo 2

El Acuerdo será modificado tal como sigue:

1. Los límites fijados en el Anexo II se incrementarán hasta los niveles establecidos en el Anexo del presente Protocolo.

2. El apartado siguiente quedará incluido en el artículo 7:

"2 bis. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 2, en el año 1986, el volumen total de las importaciones de la Comunidad efectuadas el año anterior, procedentes de terceros países, se calcularán tomando como base las importaciones en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 así como las importaciones de España y de Portugal. El comercio entre la Comunidad y España y Portugal, o entre España y Portugal quedará excluido de este total."

3. El apartado 6 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

"De conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 4, se podrá establecer un límite cuantitativo sobre una base regional cuando las importaciones de un determinado producto hacia cualquier región de la Comunidad, en relación con las cantidades establecidas conforme a los apartados 2 y 2 bis, excedan el siguiente porcentaje afectado a esas regiones:

Alemania:............... 28,5 %

Benelux:................ 10,5 %

Francia:................ 18,5 %

Italia:................. 15,0 %

Dinamarca:.............. 3,0 %

Irlanda:................ 1,0 %

Reino Unido:............ 23,5 %

Grecia:................. 2,0 %

España:................. 7,5 %

Portugal:............... 1,5 %"

4. En el artículo 7 se añadirá el apartado siguiente:

"12. En 1986, para la fijación de los límites cuantitativos comunitarios o los límites cuantitativos regionales que no sean para España y Portugal, en caso de que las cifras calculadas sobre la base del apartado 2 bis no estén disponibles, o dichas cifras sean inferiores a las resultantes de las normas en vigor previas a la ampliación, continuarán utilizándose excepcionalmente estas últimas.

Para la fijación de los límites regionales para España y Portugal, en caso de que las cifras calculadas para el año 1985 no estén disponibles, el total de importaciones se establecerá mediante el procedimiento dispuesto en el apartado 2 bis pero sobre la base de las cifras de importación de 1984."

Artículo 3

El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del mismo. El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que han cumplido las formalidades necesarias a tal fin.

2. El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 y continuará en vigor durante el período de validez del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y checoslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

Nota nº 1

.........................................................Bruselas,.......

Señor .......,

Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, rubricado el 27 de noviembre de 1985.

Con objeto de tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, la Comunidad y Checoslovaquia acordaron, asimismo, en el transcurso de las negociaciones sobre el mencionado Protocolo adicional, que las disposiciones del Canje de Notas entre Checoslovaquia y la Comunidad, relativas a las exportaciones de productos de lino y de ramio a la Comunidad procedentes de Checoslovaquia, se aplicarán igualmente a las exportaciones de dichos productos de Checoslovaquia a España y Portugal con las mismas condiciones que las establecidas en el Protocolo adicional.

Es necesario, en consecuencia, modificar los límites cuantitativos comunitarios establecidos para 1986 en el Anexo II del Canje de Notas. La modificación de los límites figura aneja a la presente Nota.

La entrada en vigor y la duración de estas disposiciones serán idénticas a las del Protocolo adicional anteriormente mencionado.

Le ruego acepte, señor......, el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades Europeas

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

Nota nº 2

.........................................................Bruselas, ......

Señor .......,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, rubricado el 27 de noviembre de 1985.

Con objeto de tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, la Comunidad y Checoslovaquia acordaron, asimismo, en el transcurso de las negociaciones sobre el mencionado Protocolo adicional, que las disposiciones del Canje de Notas entre Checoslovaquia y la Comunidad, relativas a las exportaciones de productos de lino y de ramio a la Comunidad procedentes de Checoslovaquia, se aplicarán igualmente a las exportaciones de dichos productos de Checoslovaquia a España y Portugal con las mismas condiciones que las establecidas en el Protocolo adicional.

Es necesario, en consecuencia, modificar los límites cuantitativos comunitarios establecidos para 1986 en el Anexo II del Canje de Notas. La modificación de los límites figura aneja a la presente Nota.

La entrada en vigor y la duración de estas disposiciones serán idénticas a las del Protocolo adicional anteriormente mencionado. "

Tengo el honor de informar a la Comunidad que mi Gobierno manifesta la conformidad de lo que precede con las conclusiones alcanzadas tras las negociaciones sobre esta materia entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca.

Le ruego acepte, señor......, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

de la República Socialista Checoslovaca

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

Declaración de la Comunidad Económica Europea

La Comunidad declara que el comercio de productos textiles de Checoslovaquia con las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, no estará sujeto a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad y Checoslovaquia relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 16 de julio de 1982, ni a las de su Protocolo adicional, rubricado el 27 de noviembre de 1985.

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