Decisión del Consejo de 3 de noviembre de 1986 referente a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81694
Número oficial:
DOUE-L-1986-81694
Publicación:
29/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong relativo al comercio de productos textiles, con objeto de tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad;

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4 del Protocolo adicional.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong relativo al comercio de productos textiles, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL GOBIERNO DE HONG KONG,

por otra parte,

VISTA la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong relativo al comercio de productos textiles, rubricado el 30 de noviembre de 1982, y en adelante denominado "Acuerdo",

HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo los ajustes y medidas transitorias al Acuerdo con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, y

CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:

Artículo 1

El texto del Acuerdo, modificado por el presente Protocolo, incluyendo los Anexos y sus Protocolos, que forman parte integrante del mismo, se redacta en lenguas española y portuguesa, siendo estos textos auténticos en las mismas condiciones que los textos originales.

Artículo 2

El Acuerdo será modificado tal como sigue:

1. Los límites fijados en el Anexo II se incrementarán hasta los niveles establecidos en el Anexo del presente Protocolo.

2. El apartado siguiente quedará incluido en el artículo 7:

"8 bis. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 8, en el año 1986, el volumen total de las importaciones de la Comunidad efectuadas el año anterior, procedentes de terceros países, se calcularán tomando como base las importaciones en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 así como las importaciones de España y de Portugal. El comercio entre la Comunidad y España y Portugal, o entre España y Portugal quedará excluido de este total."

3. El apartado 9 del artículo 7 será sustituido por el apartado siguiente:

"9. La Comunidad se compromete además a no invocar las disposiciones del presente artículo a nivel regional antes que el volumen de las autorizaciones de exportación relativo a los productos textiles contemplados en el apartado 2 no exceda, para una categoría determinada, el porcentaje de los niveles mencionados en los apartados 8 y 8 bis indicado a continuación para cada región:

Alemania:............... 28,5 %

Benelux:................ 10,5 %

Francia:................ 18,5 %

Italia:................. 15,0 %

Dinamarca:.............. 3,0 %

Irlanda:................ 1,0 %

Reino Unido:............ 23,5 %

Grecia:................. 2,0 %

España:................. 7,5 %

Portugal:............... 1,5 %"

4. En el artículo 7 se añadirá el apartado siguiente:

"15. Para la aplicación, en 1986, de las disposiciones del apartado 3 a los límites cuantitativos regionales que no sean para España y Portugal, en caso de que las cifras calculadas sobre la base del apartado 8 bis no estén disponibles, o dichas cifras sean inferiores a las resultantes de las normas en vigor previas a la amplicación, continuarán utilizándose excepcionalmente estas últimas.

Para la aplicación de las disposiciones del apartado 3 a los límites cuantitativos fijados para España y Portugal, si las estadísticas para 1985 no están disponibles, se utilizarán en su lugar las estadísticas de importación para 1984 para el cálculo contemplado en el apartado 8 bis."

5. El texto siguiente se añadirá al apartado 2 del artículo 11 del Protocolo A, bajo el título: "Dos letras identificarán el país de destino tal como sigue:"

"ES - España

PT - Portugal."

Artículo 3

El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del mismo. El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que han cumplido las formalidades necesarias a tal fin.

2. El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 y continuará en vigor durante el período de validez del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong relativo al comercio de productos textiles.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

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