Decisión del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, por la que se modifica la séptima Decisión 85/356/CEE relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81563
Número oficial:
DOUE-L-1986-81563
Publicación:
06/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/320/CEE de la Comisión (4), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y de fibras (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por su Decisión 85/356/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/317/CEE de la Comisión (7), el Consejo ha hecho constar que las semillas de determinadas especies producidas en ciertos países terceros son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;

Considerando que, entretanto, se ha comprobado que en Argentina también existen, con respecto a determinadas especies de plantas, normas relativas a los controles de semillas;

Considerando que el examen de dichas normas, así como de su aplicación, ha permitido comprobar que, para determinadas especies, las condiciones a las que se somete a las semillas consechadas y controladas en Argentina, en lo que se refiere a sus características, identidad, examen, mercado y control, ofrecen las mismas garantías que las condiciones relativas a las semillas cosechadas y controladas en la Comunidad;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente que Argentina se beneficie de la equivalencia para determinadas especies,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El el Anexo de la Decisión 85/356/CEE, parte I, punto 2, se insertará la siguiente rúbrica a continuación de Rumanía:

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(4) DO no L 200 de 23. 7. 1986, p. 38.

(5) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(6) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

(7) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 63.

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // « RA // Servicio Nacional de Semillas, Buenos Aires // - 66/401 Raphanus sativus ssp. oleifera (1) // - Basic seed/Semences de base - Certified seed, 1st generation/Semences certifiées, première génération // B CZ/1 // // // // - 66/402 Zea mays // - Basic seed/Semences de base // B // // // // // - Certified seed, 1st generation/Semences certifiées, première génération // CZ/1 // // // // - 66/208 Arachis hypogaea Glycine max (1) //

- Basic seed/Semences de base // B // // // // Helianthus annuus Sinapis alba // - Certified seed, 1st generation/Semences certifiées, première génération // CZ/1 // // // // // // //

(1) Til olieproduktion.

Fuer Zwecke der OElerzeugung.

Gia tin paragogí ladioý.

For oil production.

Para la producción de aceite.

Pour la production d'huile.

A scopo oleaginoso.

Voor de olieproduktie.

Para a produção de óleo ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

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