EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 24 de noviembre de 2000 se rubricó y el 9 de abril de 2001 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, denominado en lo sucesivo Acuerdo de estabilización y asociación, que fue firmado mediante Canje de Notas, en Luxemburgo, el 9 de abril de 2001. El apartado 4 del artículo 27 de dicho Acuerdo dispone que queda por definir el régimen comercial aplicable a los vinos y a las bebidas espirituosas.
(2) El 1 de junio de 2001, entró en vigor un Acuerdo provisional que garantiza el desarrollo de vínculos comerciales mediante el establecimiento de una relación contractual y por el que se aplica la disposición sobre comercio y aspectos conexos del Acuerdo de estabilización y asociación. El apartado 4 del artículo 14 del Acuerdo provisional reitera el compromiso de establecer por separado un Acuerdo en relación con los vinos y las bebidas espirituosas.
(3) De conformidad con las Directivas adoptadas por el Consejo el 11 de marzo de 1998, la Comisión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia alcanzaron, el 20 de junio de 2001, un Acuerdo sobre nuevas concesiones comerciales recíprocas en relación con determinados vinos, y sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y de las bebidas espirituosas. A fin de garantizar la coherencia dentro del proceso global de estabilización, los resultados de las negociaciones deben integrarse en el Acuerdo de estabilización y asociación mediante un Protocolo adicional.
(4) La Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en el artículo 248 bis del Reglamento del Consejo (CEE) n° 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se crea el Código Aduanero Comunitario (1), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (2), por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, debe tomar las medidas necesarias para adoptar los Reglamentos de aplicación relativos a las concesiones comerciales preferenciales para determinados vinos. La Comisión realizará las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias en los Reglamentos de aplicación que puedan derivarse de nuevos Acuerdos preferenciales, Protocolos, Canjes de Notas u otros actos celebrados entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o requeridos tras la introducción de cambios en la Nomenclatura Combinada y en los códigos Taric.
(5) Con objeto de facilitar la aplicación de determinadas disposiciones del Protocolo, debe facultarse a la Comisión para adoptar, en nombre de la Comunidad, decisiones relativas a la modificación de las listas y Protocolos del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos (anexo II del Protocolo) y del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (anexo III del Protocolo). En la aprobación de dichos actos, la Comisión debe estar asistida, respectivamente, por el Comité de gestión del vino instituido por el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, por una parte, y por el Comité de aplicación para las bebidas espirituosas creado por el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), así como por el Comité de aplicación para las bebidas aromatizadas instituido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1601/1991 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (4), por otra parte.
(6) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (denominado en lo sucesivo, Protocolo).
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona facultada para la firma del Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
2. El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación de la aprobación prevista en el artículo 3 del Protocolo.
Artículo 3
La Comisión aprobará, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, las disposiciones para la aplicación de los contingentes arancelarios para determinados vinos previstas en el anexo I del Protocolo, así como las modificaciones y adaptaciones técnicas de los Reglamentos de aplicación que puedan derivarse de la introducción de cambios en los códigos de la Nomenclatura Combinada o los códigos Taric, o de la celebración de nuevos Acuerdos, Protocolos, Canjes de Notas u otros actos entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 5
1. A efectos de las decisiones del Consejo de cooperación por la que se establecen las listas de las denominaciones protegidas, previstas en el apartado 7 del artículo 4 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, el Consejo fijará la postura comunitaria por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.
2. Sin perjuicio del apartado 1, a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de vinos, la Comisión celebrará los actos necesarios para la modificación de las listas y el Protocolo del Acuerdo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la presente Decisión. Para todos los demás casos que se rijan por dichos artículos, la Comisión establecerá y presentará la postura comunitaria.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de vinos instituido por el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará un Reglamento interno.
Artículo 7
1. A efectos de las decisiones sobre el establecimiento de las listas de las denominaciones protegidas del Consejo de cooperación previstas en el apartado 5 del artículo 4 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, el Consejo establecerá la postura comunitaria por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.
2. Sin perjuicio del apartado anterior, a efectos de la aplicación de los artículos 13 y 14 del Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, corresponderán a la Comisión los actos necesarios para la modificación de las listas y el Protocolo del Acuerdo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Decisión. Para todos los demás casos que se rijan por dichos artículos, la Comisión establecerá y presentará la postura comunitaria.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité de aplicación para las bebidas espirituosas instituido por el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1576/89, así como por el Comité de aplicación para los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas creado por el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1601/1991 del Consejo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. Los Comités aprobarán sus respectivos Reglamentos internos.
Artículo 9
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
F. Vandenbroucke
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(3) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).
(4) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
PROTOCOLO ADICIONAL
de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos en las denominaciones de los vinos, y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo Comunidad,
por una parte, y
LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, denominada en lo sucesivo Antigua República Yugoslava de Macedonia,
por otra,
denominadas conjuntamente en lo sucesivo, Partes contratantes,
CONSIDERANDO que el 9 de abril de 2001 se firmó en Luxemburgo, mediante Canje de Notas, el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra,
CONSIDERANDO que el apartado 4 del artículo 27 de dicho Acuerdo dispone que queda aún por negociar un Acuerdo relativo a los vinos y las bebidas espirituosas,
CONSIDERANDO que el 1 de junio de 2001 entró en vigor un Acuerdo provisional que garantiza el desarrollo de vínculos comerciales mediante el establecimiento de una relación contractual y por el que se aplica la disposición sobre comercio y aspectos conexos del Acuerdo de estabilización y asociación. El apartado 4 del artículo 14 del Acuerdo provisional reitera el compromiso de establecer por separado un Acuerdo en relación con los vinos y las bebidas espirituosas,
CONSIDERANDO que, sobre esa base, las Partes han entablado y concluido negociaciones,
CONSIDERANDO que, a fin de garantizar la coherencia dentro del proceso global de estabilización, el Acuerdo relativo a los vinos y las bebidas espirituosas debe integrarse en el Acuerdo provisional mediante un Protocolo,
CONSIDERANDO que el presente Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas debería entrar en vigor el 1 de enero de 2002,
CONSIDERANDO que, a tal fin, es preciso aplicar a la mayor brevedad posible las disposiciones del presente Protocolo,
DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, mutuo beneficio y reciprocidad,
HABIDA CUENTA del interés de ambas Partes contratantes por la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Protocolo consta de los siguientes elementos:
1) un Acuerdo sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos (anexo I del presente Protocolo),
2) un Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos (anexo II del presente Protocolo),
3) un Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (anexo III del presente Protocolo).
Las listas a las que se alude en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 2) y en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 3) se elaborarán en una fase ulterior y se aprobarán según el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 de dichos Acuerdos.
Artículo 2
El presente Protocolo y sus anexos forman parte integrante del Acuerdo provisional.
Artículo 3
La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.
Las Partes contratantes se notificarán la compleción de los procedimientos correspondientes, contemplados en el párrafo primero del artículo 3.
Artículo 4
A reserva de la conclusión de los procedimientos mencionados en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a partir de dicha fecha.
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y macedonia siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO I
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas respecto de determinados vinos
1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente respecto de los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la Antigua República Yugoslava de Macedonia no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.
3. Las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
4. La Antigua República Yugoslava de Macedonia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.
5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:
a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión, y
b) i) originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1997, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1);
ii) originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.
6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes contratantes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.
7. Las Partes contratantes examinarán, a más tardar, durante el primer trimestre de 2005, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales de vino.
8. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.
9. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
10. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado por una parte y al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
ANEXO II
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos
Artículo 1
Objetivos
1. Las Partes contratantes, basándose en los principios de no discriminación y reciprocidad, acuerdan reconocer, proteger y controlar las denominaciones de los vinos originarios de sus territorios en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y específicas que consideren necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fijadas por el presente Acuerdo, así como el logro de sus objetivos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación y cobertura
El presente Acuerdo será aplicable a los vinos de la partida 2204 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (denominado en lo sucesivo Sistema Armonizado), firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Artículo 3
Definiciones A efectos de aplicación del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario del mismo, se entenderá por:
a) vino originario de (seguido del nombre de una de las Partes contratantes): el vino elaborado en el territorio de dicha Parte a partir de uvas vendimiadas íntegramente en ese mismo territorio;
b) indicación geográfica: toda indicación, incluida la Denominación de origen contemplada en el apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (denominado en lo sucesivo Acuerdo ADPIC), reconocida por el ordenamiento jurídico de una de las Partes a efectos de designación y presentación de un vino originario de su territorio;
c) expresión tradicional: toda denominación de uso tradicional, de conformidad con el anexo, que aluda específicamente al método de producción, a la calidad, al color o al tipo de un vino determinado, que sea suficientemente característica, y que esté dotada de prestigio y reconocida por el ordenamiento jurídico de una de las Partes contratantes a efectos de designación y presentación de un vino originario su territorio;
d) denominación protegida: la indicación geográfica o la expresión tradicional definidas, respectivamente, en las letras b) y c) y protegida en virtud del presente Acuerdo;
e) homónima: una denominación protegida idéntica o tan similar que pueda prestarse a confusión, o evocar distintos lugares de origen o diferentes vinos originarios de los respectivos territorios de las Partes contratantes;
f) designación: los términos utilizados para describir un vino en la etiqueta, en los documentos que lo acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular, en las facturas y los albaranes, y en la publicidad;
g) etiquetado: el conjunto de designaciones y demás menciones, signos,
ilustraciones o marcas comerciales que caractericen al vino y que aparezcan en el recipiente, incluido el dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y en el revestimiento del cuello de la botella;
h) presentación: los términos o signos empleados en los recipientes y sus dispositivos de cierre, en las etiquetas y en el embalaje;
i) embalaje: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes para su presentación para la venta al consumidor final;
j) marca comercial:
- una marca registrada con arreglo a la legislación de una de las Partes contratantes,
- una marca comercial utilizada en base al derecho consuetudinario y reconocida con arreglo a la normativa de una de las Partes contratantes,
y
- una marca comercial conocida tal como se contempla en el artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967).
TÍTULO I
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE LOS VINOS
Artículo 4
Principios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo ADPIC, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, las Partes contratantes adoptarán, con arreglo al mencionado anexo, todas las medidas necesarias para garantizar la protección recíproca de las denominaciones indicadas en el artículo 5, utilizadas para la designación y presentación de los vinos originarios de sus respectivos territorios. Con este fin, cada una de las Partes dotará a los interesados de los instrumentos jurídicos adecuados para garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica o una expresión tradicional para designar vinos no cubiertos por dicha indicación o expresión.
2. En la Antigua República Yugoslava de Macedonia, las denominaciones comunitarias protegidas:
a) se reservan exclusivamente a los vinos originarios de la Comunidad a los que se aplican; y
b) sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad.
3. En la Comunidad, las denominaciones protegidas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
a) se reservan exclusivamente a los vinos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a los que se aplican; y
b) sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
4. La protección prevista en el presente Acuerdo permitirá prohibir, en particular, la utilización de denominaciones protegidas para designar vinos que no sean originarios de la zona geográfica indicada o del lugar donde la expresión se emplea tradicionalmente, incluso aunque:
- se indique el verdadero origen del vino,
- se emplee una traducción de la indicación geográfica,
- la denominación vaya acompañada por términos como clase, tipo, modo, imitación, método, u otras expresiones análogas.
5. En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas:
a) cuando dos denominaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que se vengan utilizando de forma tradicional y constante, y que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino;
b) cuando dos denominaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas a la denominación de una zona geográfica situada fuera del territorio de las Partes, esta última denominación podrá emplearse para designar y presentar un vino producido en la zona a que se refiera, siempre que la denominación se venga utilizando de forma tradicional y constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que no se induzca a error a los consumidores haciéndoles creer el vino es originario del territorio de la Parte de que se trate.
6. En caso de que existan expresiones tradicionales homónimas:
a) cuando dos expresiones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que se vengan utilizando de forma tradicional y constante, y que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino;
b) cuando una expresión protegida en virtud del presente Acuerdo sea homónima a la denominación utilizada para un vino no originario del territorio de las Partes, esta última denominación podrá emplearse para designar y presentar un vino siempre que se venga utilizando de forma tradicional y constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que no se induzca a error a los consumidores haciéndoles creer que el vino es originario del territorio de la Parte de que se trate.
7. El Consejo de cooperación, mediante decisión podrá establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las indicaciones o expresiones homónimas a que se refieren los apartados 5 y 6, teniendo en cuenta la necesidad de conceder un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
8. Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de forma que pueda inducir a error al consumidor.
9. Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica o expresión tradicional de la otra Parte contratante que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o haya caído en desuso en dicho país.
10. Las Partes contratantes renuncian al derecho de acogerse a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 24 del Acuerdo ADPIC para denegar la protección de una denominación de la otra Parte en relación con los productos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 5
Denominaciones protegidas
Por lo que respecta al vino originario de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, deberán protegerse los nombres que consten en las listas establecidas con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 14.
Artículo 6
Marcas comerciales
1. El registro de una marca comercial de vino que incluya o sea propiamente una denominación protegida con arreglo al presente Acuerdo se denegará o, a petición de un interesado, quedará invalidado en caso de que:
- el vino en cuestión no sea originario del lugar al que hace referencia la indicación geográfica,
o, cuando proceda,
- el vino en cuestión no sea aquél al que se reserva la expresión tradicional.
2. No obstante, las marcas que se hayan registrado actuando de buena fe, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995, podrán emplearse hasta el 31 de diciembre de 2005, siempre y cuando se hayan seguido utilizando realmente sin interrupción desde su registro.
Artículo 7
Exportaciones
Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y comercialización de vinos originarios de dichas Partes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 5 no se utilicen para designar o presentar un vino originario de la otra Parte.
Artículo 8
Ámbito de protección
En la medida en que la legislación pertinente de cada una de las Partes contratantes lo permita, la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte contratante.
Artículo 9
Aplicación
1. En caso de que la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 11 detecte que la designación o presentación de un determinado vino, sobre todo en las etiquetas o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplen los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o incoarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 se adoptarán, en particular, en los siguientes casos:
a) cuando la traducción de las designaciones previstas en la legislación comunitaria o la de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al idioma o idiomas de la otra Parte contratante incluya una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad del vino así designado o presentado;
b) cuando en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales relacionados con vinos cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo aparezcan descripciones, marcas, nombres, inscripciones o ilustraciones que transmitan directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades materiales del vino;
c) cuando para el embalaje se utilicen recipientes que pueda inducir a error con respecto al origen del vino.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que las personas o entidades a que hace referencia el artículo 8 inicien las acciones apropiadas ante las Partes contratantes, incluido el recurso a los tribunales.
Artículo 10
Normativa interna y otros acuerdos internacionales
Salvo que las Partes dispongan en contrario, el presente Acuerdo no excluirá la concesión por parte de esta últimas de una protección más amplia, ahora o en un futuro, a las denominaciones protegidas por el Acuerdo, al amparo de su normativa interna o de otros acuerdos internacionales.
TÍTULO II
CONTROLES Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11
Autoridades responsables de la aplicación
1. Cada Parte contratante nombrará a las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes designe a más de una autoridad competente, deberá garantizar la coordinación de las tareas desempeñadas por las diversas autoridades. A tal fin se designará una autoridad única.
2. Las Partes contratantes se comunicarán los nombres y direcciones de estas autoridades, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichas autoridades mantendrán una cooperación estrecha y directa.
Artículo 12
Infracción
1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 11 tenga motivos para sospechar que:
a) un vino que está siendo o ha sido objeto de intercambios entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad no cumple con los términos del presente Acuerdo o con las disposiciones legales o reglamentarias de las Partes contratantes; y
b) que dicho incumplimiento reviste un interés particular para la otra Parte contratante y puede dar lugar a la adopción de medidas administrativas o a la incoación de un procedimiento judicial, deberá informar de ello inmediatamente a la Comisión y a la autoridad o autoridades competentes de la otra Parte.
2. La información que deberá facilitarse con arreglo al apartado 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se concretarán las medidas administrativas y procedimientos judiciales que podrán adoptarse, llegado el caso. La información incluirá, en concreto, los siguientes datos sobre el vino en cuestión:
a) el productor y la persona que se halla en posesión del vino;
b) la composición y las características organolépticas del vino;
c) la designación y presentación del vino;
d) naturaleza de la infracción a las normas de producción y comercialización.
TÍTULO III
GESTIÓN DEL ACUERDO
Artículo 13
Grupo de trabajo
1. Hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación, se crea un grupo de trabajo dependiente del Grupo de Trabajo establecido en la Decisión n° 1/98 del Consejo (1) de cooperación creado mediante el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, firmado mediante Canje de Notas el 29 de abril de 1997 (2).
2. El grupo de trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan plantearse a raíz de su aplicación.
Concretamente, el grupo de trabajo podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 14
Tareas de las partes contratantes
1. Las Partes contratantes se mantendrán en contacto, directamente o a través del grupo de trabajo mencionado en el artículo 13, para tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.
2. En particular, las Partes contratantes:
a) establecerán y modificarán mediante decisión del Consejo de cooperación las listas mencionadas en el artículo 5 y el Protocolo del presente Acuerdo para reflejar cualquier modificación que se introduzca en el ordenamiento jurídico de las Partes contratantes;
b) se informarán mutuamente de la intención de adoptar nuevos reglamentos o de modificar los ya existentes en relación con cuestiones de interés público, tales como la salud o la protección del consumidor, que repercuten en el sector vitivinícola;
c) se notificarán las decisiones judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se comunicarán las medidas adoptadas de acuerdo con dichas decisiones.
3. En el marco del presente Acuerdo, cada una de las Partes contratantes podrá aportar sugerencias para ampliar el ámbito de su cooperación en el sector vitivinícola a partir de la experiencia obtenida de la aplicación del mismo.
4. Las decisiones adoptadas en virtud de la letra a) del apartado 2 serán obligatorias para las Partes contratantes que deban adoptar las medidas necesarias para su ejecución.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
Tránsito - Pequeñas cantidades
El presente Acuerdo no será aplicable a los vinos:
a) en tránsito por el territorio de una de las Partes contratantes; o
b) que sean originarios del territorio de una de las Partes contratantes y sean objeto de intercambio en pequeñas cantidades entre ellas, con arreglo a las condiciones y procedimientos previstos en el Protocolo.
Artículo 16
Ámbito territorial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte y al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.
Artículo 17
Incumplimiento
1. Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para proceder a un análisis exhaustivo del caso considerado.
3. En los casos en que los retrasos puedan hacer peligrar la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán tomar las medidas provisionales de protección pertinentes, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.
4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hayan logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá tomar las medidas cautelares pertinentes necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 18
Comercialización de existencias anteriores
1. Los vinos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de las respectivas Partes contratantes, pero de forma prohibida por el presente anexo, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
2. Salvo que las Partes contratantes dispongan en contrario, los vinos producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes al Acuerdo a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(1) DO L 190 de 4.7.1998, p. 48.
(2) DO L 348 de 18.12.1997, p. 1.
Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos
LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 del Acuerdo, se considerarán pequeñas cantidades de vino las siguientes:
1) las cantidades presentadas en recipientes con una capacidad igual o inferior a 5 litros, etiquetados y dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes particulares, no exceda de 50 litros;
2) a) las cantidades no superiores a 30 litros incluidas en el equipaje personal de los viajeros;
b) las cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;
c) las cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén trasladando de casa;
d) las cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;
e) las cantidades destinadas a las representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas acogiéndose al régimen de franquicia del que son beneficiarios;
f) las cantidades para el avituallamiento de los medios de transporte internacionales.
La exención contemplada en el punto 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el punto 2.
ANEXO III
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas
Artículo 1
Objetivos
1. Las Partes contratantes, basándose en los principios de no discriminación y reciprocidad, acuerdan reconocer, proteger y controlar las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas originarias de sus territorios en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y específicas que consideren necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fijadas por el presente Acuerdo, así como el logro de los objetivos del mismo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación y cobertura
El presente Acuerdo será aplicable a los siguientes productos:
a) las bebidas espirituosas tal como quedan definidas:
- en relación con la Comunidad, en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1),
- en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el Reglamento sobre calidad de las bebidas espirituosas (Boletín Oficial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia n° 16/88), cuya última modificación la constituye el Reglamento sobre calidad de las bebidas espirituosas (Boletín Oficial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia n° 63/88), e inscritas en la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983;
b) vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados a base de productos vitivinícolas, denominados, en lo sucesivo, bebidas aromatizadas tal como quedan definidas:
- en relación con la Comunidad, en el Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (2),
- en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el Reglamento sobre calidad de los vinos (Boletín Oficial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia n° 17/81), cuya última modificación la constituye el Reglamento sobre calidad de los vinos (Boletín Oficial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia n° 14/89),
y cubiertas por las partidas 2205 y ex 2206 del Convenio Internacional del Sistema armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) bebida espirituosa originaria de (seguida del nombre de una de las Partes contratantes): la bebida espirituosa elaborada en el territorio de dicha Parte;
b) bebida aromatizada originaria de (seguida del nombre de una de las Partes contratantes): la bebida aromatizada elaborada en el territorio de dicha Parte;
c) designación: los términos utilizados para describir una bebida espirituosa o aromatizada en la etiqueta, en los documentos que, en su caso, acompañen a la bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular, en las facturas y albaranes, y en la publicidad;
d) homónima: una denominación protegida idéntica o tan similar que pueda prestarse a confusión, o evocar distintos lugares de origen o diferentes bebidas espirituosas o aromatizadas originarias de los respectivos territorios de las Partes contratantes;
e) etiquetado: el conjunto de designaciones y demás menciones signos, ilustraciones o marcas que caractericen a una bebida espirituosa o aromatizada y que aparezcan en el recipiente, incluido el dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y en el revestimiento del cuello de la botella;
f) presentación: los términos o signos empleados en los recipientes y sus dispositivos de cierre, en las etiquetas y en el embalaje;
g) embalaje: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes para su presentación para la venta al consumidor final;
h) marca comercial:
- una marca registrada con arreglo a la legislación de una de las Partes contratantes,
- una marca comercial utilizada en base al derecho consuetudinario y reconocida con arreglo a la normativa de una de las Partes contratantes, y
- una marca comercial conocida tal como se contempla en el artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967).
TÍTULO I
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y AROMATIZADAS
Artículo 4
Principios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en adelante denominado "Acuerdo ADPIC") que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se instituye la Organización Mundial del Comercio, las Partes contratantes adoptarán, con arreglo al presente anexo, todas las medidas necesarias para garantizar la protección recíproca de las denominaciones indicadas en el artículo 5, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas o aromatizadas originarias de sus respectivos territorios. Con este fin, cada una de las Partes dotará a los interesados de los instrumentos jurídicos adecuados para impedir el uso de una denominación para identificar una bebida espirituosa que no sea originaria de la zona geográfica indicada por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido utilizando tradicionalmente.
2. En la Antigua República Yugoslava de Macedonia, las denominaciones comunitarias protegidas:
- sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en ordenamiento jurídico de la Comunidad, y
- se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas y aromatizadas originarias de la Comunidad a las que se aplican.
3. En la Comunidad, las denominaciones protegidas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
- sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y
- se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas y aromatizadas originarias de la Comunidad a las que se aplican.
4. La protección que brinda el presente Acuerdo permitirá prohibir, en particular, la utilización de denominaciones protegidas para designar las bebidas espirituosas y aromatizadas que no sean originarias de la zona geográfica indicada por la denominación de que se trate o del lugar donde la denominación de que se trate se emplea tradicionalmente, incluso aunque:
- se indique el verdadero origen de la bebida espirituosa o aromatizada,
- se emplee una traducción de la indicación geográfica,
- la denominación vaya acompañada por términos como clase, tipo, modo, imitación, método, u otras expresiones análogas.
5. En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas y aromatizadas, se concederá protección a cada una de ellas. El Consejo de cooperación mediante decisión podrá establecer las condiciones prácticas de uso necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de conceder un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
6. Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de forma que pueda inducir a error al consumidor.
7. Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación de la otra Parte contratante que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.
8. Las Partes contratantes renuncian al derecho de acogerse a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 24 del Acuerdo ADPIC para denegar la protección de una denominación de la otra Parte.
Artículo 5
Denominaciones protegidas
Quedan protegidas las siguientes denominaciones:
a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad Europea, las que figuran en la lista 1;
b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, las que figuran en la lista 2;
c) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad, las que figuran en la lista 3;
d) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, las que figuran en la lista 4.
Artículo 6
Marcas comerciales
1. El registro de una marca comercial de bebida espirituosa o aromatizada que incluya o sea propiamente una denominación de las contempladas en el artículo 5 se denegará o, a petición de un interesado, quedará invalidado, en los casos en que la bebida en cuestión no sea originaria del lugar indicado en la denominación.
2. No obstante, las marcas que se hayan registrado actuando de buena fe, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995, podrán emplearse hasta el 31 de diciembre de 2005 siempre y cuando se hayan seguido utilizando realmente sin interrupción desde su registro.
Artículo 7
Exportaciones
Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y comercialización de bebidas espirituosas o aromatizadas de dichas Partes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes contratantes en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa o aromatizada originaria de la otra Parte.
Artículo 8
Ámbito de la protección
En la medida en que la legislación pertinente de cada una de las Partes contratantes lo permita, la protección otorgada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte contratante.
Artículo 9
Ejecución
1. En caso de que la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 11 detecte que la designación o presentación de una bebida espirituosa o aromatizada, sobre todo en las etiquetas, o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplen los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o incoarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:
a) cuando la traducción de las designaciones previstas en la legislación comunitaria o la de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al idioma o idiomas de la otra Parte contratante incluya una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad del vino así descrito o presentado;
b) cuando en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales relacionados con vinos cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo aparezcan descripciones, marcas, nombres, inscripciones o ilustraciones que transmitan directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de viñedo o cualidades materiales del vino;
c) cuando para el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error con respecto al origen de la bebida espirituosa o aromatizada.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que las personas o entidades a que hace referencia el artículo 8 inicien las acciones apropiadas ante las Partes contratantes, incluido el recurso a los tribunales.
Artículo 10
Normativa interna y otros acuerdos internacionales
Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el presente Acuerdo no excluirá la concesión por parte de esta últimas de una protección más amplia, ahora o en el futuro, a las denominaciones protegidas por el Acuerdo, al amparo de su normativa interna o de otros acuerdos internacionales.
TÍTULO II
CONTROLES Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11
Autoridades responsables de la aplicación
1. Cada Parte contratante nombrará a las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes designe a más de una autoridad competente, deberá garantizar la coordinación de las tareas desempeñadas por las diversas autoridades. A tal fin se designará una autoridad única.
2. Las Partes contratantes se comunicarán los nombres y direcciones de estas autoridades, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichas entidades mantendrán una cooperación estrecha y directa.
Artículo 12
Infracción
1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 11 tenga motivos para sospechar que:
a) una bebida espirituosa o aromatizada según la definición del artículo 2 que está siendo o ha sido objeto de intercambios entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad no cumple con los términos del presente Acuerdo o con las disposiciones legales o reglamentarias de las Partes contratantes; y
b) que dicho incumplimiento reviste un interés particular para la otra Parte contratante y puede dar lugar a la adopción de medidas administrativas o a la incoación de un procedimiento judicial, deberá informar de ello inmediatamente a la Comisión y a la autoridad o autoridades competentes de la otra Parte.
2. La información que deberá facilitarse con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se concretarán las medidas administrativas o procedimientos judiciales que podrán adoptarse, llegado el caso. La información incluirá, en concreto, los siguientes datos sobre la bebida espirituosa o aromatizada en cuestión:
a) el productor y la persona que se halla en posesión de la bebida espirituosa o aromatizada;
b) la composición y las características organolépticas de dicha bebida;
c) la designación y presentación de la bebida;
d) naturaleza de la infracción a las normas de producción y comercialización.
TÍTULO III
GESTIÓN DEL ACUERDO
Artículo 13
Grupo de trabajo
1. Hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación, se crea un grupo de trabajo inscrito en el Grupo de Trabajo establecido en la Decisión n° 1/98 del Consejo (3) de cooperación creado mediante el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, firmado mediante Canje de Notas el 29 de abril de 1997 (4).
2. El grupo de trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan plantearse a raíz de su aplicación.
Concretamente, el grupo de trabajo podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 14
Tareas de las partes contratantes
1. Las Partes contratantes se mantendrán en contacto, directamente o a través del grupo de trabajo, para tratar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.
2. En particular, las Partes contratantes:
a) establecerán y modificarán de común acuerdo, mediante decisión del Consejo de cooperación, las listas a que se refiere el artículo 5 y el Protocolo del presente Acuerdo para tener en cuenta cualquier modificación que se introduzca en el ordenamiento jurídico de las Partes contratantes;
b) se informarán mutuamente de la intención de adoptar nuevos reglamentos o de modificar los ya existente en relación con cuestiones de interés público, tales como la salud y la protección del consumidor, que repercuten en el sector de las bebidas espirituosas y aromatizadas;
c) se notificarán las decisiones judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se comunicarán las medidas adoptadas de acuerdo con dichas decisiones.
3. En el marco del presente Acuerdo, cada una de las Partes contratantes podrá aportar sugerencias para ampliar el ámbito de su cooperación en el sector vitivinícola a partir de la experiencia obtenida de la aplicación del mismo.
4. Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 serán obligatorias para las Partes que deban adoptar las medidas necesarias para su ejecución.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
Tránsito - Pequeñas cantidades
El presente Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas y aromatizadas:
a) en tránsito por el territorio de una de las Partes contratantes, o
b) que sean originarias del territorio de una de las Partes contratantes y sean objeto de intercambio en pequeñas cantidades entre ellas, con arreglo a las condiciones y procedimientos previstos en el Protocolo.
Artículo 16
Ámbito territorial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.
Artículo 17
Incumplimiento
1. Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado.
3. En los casos en que los retrasos puedan hacer peligrar la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán tomar las medidas provisionales de protección pertinentes, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.
4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hayan logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá tomar las medidas cautelares pertinentes necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 18
Comercialización de existencias anteriores
1. Las bebidas espirituosas y aromatizadas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, elaboradas, designadas y presentadas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de las respectivas Partes contratantes, pero de forma prohibida por el presente anexo, podrán ser comercializadas por los mayoristas por el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las bebidas espirituosas en él incluidas no podrán ser producidas fuera de los límites de sus regiones de origen.
2. Salvo que las Partes contratantes dispongan en contrario, la comercialización de bebidas espirituosas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes al mismo a raíz de su modificación, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(1) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 3378/1994 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 31.12.1994, p. 1).
(2) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2061/1996 (DO L 277 de 30.10.1996, p. 1).
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 48.
(4) DO L 348 de 18.12.1997, p. 2.
Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas
LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 del Acuerdo, se considerarán pequeñas cantidades de vino las siguientes:
1) las cantidades presentadas en recipientes con una capacidad igual o inferior a 5 litros, etiquetados y dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes particulares, no exceda de 10 litros;
2) a) las cantidades no superiores a 10 litros incluidas en el equipaje personal de los viajeros;
b) las cantidades no superiores a 10 litros objeto de envío entre particulares;
c) las cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén trasladando de casa;
d) las cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;
e) las cantidades destinadas a las representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas acogiéndose al régimen de franquicia del que son beneficiarios;
f) las cantidades para el avituallamiento de los medios de transporte internacionales.
La exención contemplada en el punto 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el punto 2.