Decisión del Consejo, de 3 de agosto de 1972, relativa a la financiación comunitaria de algunos gastos particulares que se derivan de la ejecución de la convención de ayuda alimentaria de 1971.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80107
Número oficial:
DOUE-L-1972-80107
Publicación:
05/10/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

( 72/335/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que conviene prever , para casos excepcionales o urgentes , la posibilidad , por parte de la Comunidad , de hacerse cargo de algunos gastos derivados de una ayuda alimentaria de cereales o de arroz en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado ,

DECIDE :

Artículo único

Para las operaciones que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 , y realizadas en aplicación de las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad , además de los gastos señalados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 del Consejo ,

de 3 de agosto de 1972 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 en lo que se refiere a la financiación comunitaria de los gastos que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1967 y por el que se fijan las normas relativas a la financiación comunitaria de los gastos que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 (1) , en casos excepcionales o urgentes , los gastos siguientes podrán ser objeto de una financiación total o parcial :

- el valor en el estadio « fob » o en un estadio correspondiente , de cereales o arroz como mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , hecha la deducción de los gastos cubiertos por el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 ,

- el transporte hasta la frontera del país de destino y , llegado el caso , hasta los lugares de destino ,

- la distribución cuando la mercancía sea distribuida por mediación de un organismo internacional .

El Consejo decidirá en estos casos por unanimidad y a propuesta de la Comisión .

En este caso , el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 será aplicable por analogía y estos gastos serán financiados a título de créditos de ayuda alimentaria del presupuesto de las Comunidades Europeas .

Hecho en Bruselas , el 3 de agosto de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º L 180 de 8 . 8 . 1972 , p. 1 .

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