Decisión del Consejo, de 29 de septiembre de 1989, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Acuerdo-marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Islandia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80028
Número oficial:
DOUE-L-1990-80028
Publicación:
18/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud de la Decisión 87/516/Euratom, CEE (4), modificada por la Decisión 88/193/Euratom, CEE (5), el Consejo adoptó un programa-marco de actividades de la Comunidad en el ámbito de la investigación y desarrollo tecnológico (1987-1991), tal como se prevé en el artículo 130 I del Tratado;

Considerando que el programa-marco cubre todas las acciones de la Comunidad en el área de la investigación y desarrollo tecnológico;

Considerando que, en la ejecución del programa-marco de actividades de la Comunidad en el ámbito de la investigación y desarrollo tecnológico, se podrá prever una cooperación con terceros países, con arreglo a las disposiciones del artículo 130 N del Tratado CEE;

Considerando que es necesario garantizar que los acuerdos específicos que puedan celebrarse en el futuro con la República de Islandia y con arreglo al artículo 130 N del Tratado se inscriban en un contexto global y que, en consecuencia, debe aprobarse un Acuerdo-marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Islandia,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo-marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Islandia.

El texto del Acuerdo-marco se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Económica Europea, a la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. EVIN

(1) DO no C 273 de 22. 10. 1988, p. 4.

(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 72 y

DO no C 256 de 9. 10. 1989, p. 51.

(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 15.

(4) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.

(5) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 35.

ACUERDO-MARCO

de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Islandia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, actuando en nombre de la Comunidad Económica Europea, y

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, actuando en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominada en lo sucesivo « La Comisión »,

por una parte,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA, actuando en nombre de la República de Islandia, denominada en los sucesivo « Islandia »,

por otra parte,

ambos denominados en lo sucesivo « Partes contratantes »,

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el presente Acuerdo-marco y todas las actividades emprendidas sobre la base del mismo no alteran en forma alguna los poderes de que gozan los Estados miembros de las Comunidades Europeas para emprender actividades bilaterales con Islandia en el ámbito de la ciencia, de la tecnología, de la investigación y desarrollo y celebrar, si hubiera lugar, acuerdos con tal fin;

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y técnica para Islandia y las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominadas « las Comunidades », y su interés recíproco en cooperar en estos sectores a fin de utilizar mejor los recursos y evitar las duplicaciones inútiles;

CONSIDERANDO que en la reunión de Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, los ministros de los Estados miembros de las Comunidades, los ministros de los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) y la Comisión estimaron que la interdependencia económica entre las Comunidades y los países de la AELC justificaba, en particular, una cooperación en el sector de la investigación y el desarrollo e hicieron hincapié en la necesidad de intensificar dichos esfuerzos, en particular con vistas a favorecer la movilidad de los investigadores; que, por otra parte, los ministros manifestaron el deseo de que se dedique especial atención a determinados sectores industriales y tecnológicos de futuro;

CONSIDERANDO que Islandia y la Comunidad Económica Europea cooperan en el marco de un proyecto de cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST) y que piensan proseguir su dedicación a dicho proyecto;

CONSIDERANDO que Islandia y las Comunidades participan en programas de investigación de interés común;

CONSIDERANDO que Islandia y las Comunidades están interesados en cooperar en el marco de dichos programas;

CONSIDERANDO que, a tal fin, sería deseable establecer un marco que comprenda el conjunto de la cooperación entre Islandia y las Comunidades en el sector de la investigación y que permita que organismos y empresas privadas se asocien a ella; que, por otra parte, este marco debe prever procedimientos simples y eficaces y tener un carácter dinámico,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

A. Objeto del acuerdo

Artículo 1

Queda definido por el presente Acuerdo el marco para el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre Islandia y las Comunidades en los sectores de común interés objeto de programas de investigación y desarrollo de las Partes contratantes.

Artículo 2

La cooperación podrá realizarse a través de organismos y empresas públicas o privadas que, en Islandia y en la Comunidad, participen en los programas de investigación y desarrollo contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:

- cambios de impresiones periódicos sobre las orientaciones y las prioridades de la política de investigación en Islandia y en las Comunidades, así como sobre su planificación;

- intercambio de puntos de vista sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación; - transmisión de la información derivada de la cooperación establecida por el presente Acuerdo;

- coordinación de programas y proyectos realizados en Islandia y en las Comunidades;

- participación en programas o subprogramas comunes y realización de acciones conjuntas en Islandia y en las Comunidades.

Artículo 4

La cooperación podrá llevarse a cabo mediante:

- reuniones comunes;

- visitas e intecambios de investigadores, ingenieros y técnicos;

- contactos regulares entre los responsables de los programas o proyectos;

- participación de expertos en seminarios, simposios o talleres;

- participación en programas o subprogramas comunes y en acciones comunes;

- acceso a la documentación y comunicación de los resultados de los trabajos emprendidos en el marco de la cooperación.

Artículo 5

La cooperación podrá ser adaptada y desarrollada en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes contratantes.

B. Establecimiento de la cooperación

Artículo 6

La cooperación contemplada en el presente Acuerdo se establecerá a través de los acuerdos oportunos.

Artículo 7

En los acuerdos previstos en el artículo 6 se definirán las formas y medios de las acciones de cooperación, así como:

- los objetivos de contenido científico y técnico;

- las normas relativas a la difusión de los conocimientos y a la propiedad intelectual;

- Las disposiciones relativas a la movilidad del personal y a la participación de representantes de una parte contratante en los organismos de la otra parte;

- las modalidades de participación financiera en los acuerdos;

- cualquier otra modalidad que se considere conveniente.

Artículo 8

Los acuerdos contemplados en el artículo 6 se celebrarán según los procedimientos en vigor para cada Parte contratante.

Artículo 9

Las partes contratantes se comunicarán los nombres de los organismos y empresas, contemplados en el artículo 2, que participen en la cooperación.

C. Comité mixto

Artículo 10

Se crea un Comité mixto denominado « Comité de investigación Islandia/Comunidades », encargado de:

- identificar los sectores idóneos para la cooperación y examinar toda medida que pueda mejorar y desarrollar dicha cooperación;

- llevar a cabo intercambios regulares sobre las orientaciones y las prioridades de las políticas en materia de investigación, así como sobre la planificación de la investigación en Islandia y en las Comunidades, y sobre las perspectivas de la cooperación;

- velar por la correcta ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 11

El Comité mixto, compuesto por representantes de la Comisión y de Islandia, establecerá su reglamento interno.

Se reunirá a petición de una de las Partes contratantes y, como mínimo, una vez por año.

D. Disposiciones finales

Artículo 12

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes en el marco de los procedimientos en vigor en cada una de ellas. Entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 13

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Islandia.

Artículo 14

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada Parte contratante podrá en todo momento denunciarlo o solicitar su revisión con un preaviso de doce meses. Artículo 15

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e islandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.

1.2 // Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas // Por la República de Islandia // J. VIDAL Frans ANDRIESSEN // Jón Baldvin HANNIBALSSON

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