EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, debe firmarse el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra.
(2) Al no existir un acuerdo separado anterior en materia de transporte entre la Comunidad Europea y la República de Croacia, es preciso incluir las disposiciones pertinentes sobre transporte relacionadas con el comercio en el Protocolo n° 6 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
(3) A falta de estructuras contractuales anteriores, por el presente Acuerdo se crea un comité interino que se encargará de su aplicación.
(4) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en este Acuerdo tienen carácter excepcional y están relacionadas con la política aplicada en el marco del proceso de estabilización y asociación, no pudiendo constituir en modo alguno un precedente para la Unión Europea en su política comercial respecto a terceros países distintos de aquellos de los Balcanes Occidentales.
(5) Sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior, el Acuerdo debe, pues, firmarse en nombre de la Comunidad.
(6) Debe aplicarse a título provisional el Acuerdo interino a partir del 1 de enero de 2002 en caso de que en esta fecha el Acuerdo no hubiera entrado aún en vigor.
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra, sin perjuicio de su celebración en fecha posterior.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A condición de que haya reciprocidad, el Acuerdo contemplado en el artículo 1 se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2002, en caso de que los procedimientos necesarios para su entrada en vigor no hubieran concluido para esta fecha.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
Acuerdo interino
sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en adelante denominada "la Comunidad",
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
en lo sucesivo denominada "Croacia",
por otra,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, se firmó en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.
(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene la finalidad de establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, de modo que Croacia formalice y potencie sus actuales relaciones con la Unión Europea.
(3) Es necesario desarrollar los vínculos comerciales mediante la creación de una relación contractual.
(4) Con ese fin, es necesario aplicar lo antes posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y asuntos comerciales.
(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo n° 6 del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre tránsito por carretera, que se refieren al tránsito, están directamente relacionadas con la libre circulación de mercancías y, por tanto, deben incluirse en el presente Acuerdo Interino.
(6) A la espera de que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación y se cree el Consejo de Estabilización y Asociación y a falta de una estructura institucional contractual de otro tipo, es necesario crear un marco específico que sirva de ayuda para la aplicación del Acuerdo Interino.
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios a:
LA COMUNIDAD EUROPEA
- Louis MICHEL
Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,
- Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,
CROACIA
- ToninoPICULA
Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Croacia
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1(Artículo 2 del AEA)
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios del Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 2 (Artículo 15 del AEA)
1. La Comunidad y Croacia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo o el derecho consolidado de la OMC para el año 2002, el que sea menos elevado de ellos.
4. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
5. La Comunidad y Croacia se comunicarán sus derechos de base respectivos.
CapítuloI
Productos industriales
Artículo 3 (Artículo 16 del AEA)
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Croacia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado I del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2. Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos del capítulo 72 de la nomenclatura combinada, según se especifica en los artículos 9 y 10.
3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 4 (Artículo 17 del AEA)
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Croacia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Croacia.
Artículo 5 (Artículo 18 del AEA)
1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los anexos I y II se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente hasta su eliminación de conformidad con el siguiente calendario:
- a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2004 se suprimirán los derechos restantes.
3. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Croacia de productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo II se reducirán progresivamente y se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base;
- el 1 enero 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base;
- el 1 enero 2005, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base;
- el 1 enero 2006, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;
- el 1 enero 2007 se suprimirán los derechos restantes.
4. Las restricciones cuantitativas a la importación en Croacia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 6 (Artículo 19 del AEA)
La Comunidad y Croacia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.
Artículo 7 (Artículo 20 del AEA)
1. La Comunidad y Croacia suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Croacia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente en sus intercambios.
Artículo 8 (Artículo 21 del AEA)
Croacia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 5, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Comité Interino efectuará recomendaciones a tal efecto.
Artículo 9 (Artículo 22 del AEA)
El Protocolo n° 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que en el mismo se hace referencia.
Artículo 10 (Artículo 23 del AEA)
En el Protocolo n° 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en el capítulo 72 de la nomenclatura combinada a los que en el mismo se hace referencia.
Capítulo II
Agricultura y pesca
Artículo 11 (Artículo 24 del AEA)
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Croacia.
2. El término "productos agrícolas y pesqueros" se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros del capítulo 3 y los productos de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 ("pastas alimenticias, incluso cocidas o preparadas de otro modo, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso").
Artículo 12 (Artículo 25 del AEA)
El Protocolo n° 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 13 (Artículo 26 del AEA)
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Croacia.
2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.
Artículo 14 (Artículo 27 del AEA)
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Croacia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo ("baby beef") definidos en el anexo III y originarios de Croacia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 9400 toneladas expresadas en peso de canal.
3. a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:
i) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra a) del anexo IV;
ii) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra b) del Anexo IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo. Los contingentes arancelarios se incrementarán anualmente en una cantidad indicada para cada producto en ese anexo.
b) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:
i) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra c) del anexo IV.
c) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia:
i) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra d) del anexo IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.
ii) reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra e) del anexo IV, de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.
iii) reducirá progresivamente en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra f) del anexo IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.
4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un protocolo adicional relativo al vino y a las bebidas alcohólicas.
Artículo 15 (Artículo 28 del AEA)
Productos pesqueros
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Croacia, excepto aquellos enumerados en la letra a) del anexo V. Los productos enumerados en la letra a) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia suprimirá todas las exacciones que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea, excepto aquellos enumerados en la letra b) del anexo V. Los productos enumerados en la letra b) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 16 (Artículo 29 del AEA)
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Croacia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Croacia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Croacia examinarán en el Comité Interino, a más tardar el 1 de julio de 2006, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 17 (Artículo 30 del AEA)
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.
Artículo 18 (Artículo 31 del AEA)
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 25, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 12, 14 y 15, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Capítulo III
Disposiciones comunes
Artículo 19 (Artículo 32 del AEA)
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.
Artículo 20 (Artículo 33 del AEA)
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Croacia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 13, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Croacia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos III, IV a), b), c), d), e) y f) y V a) y b).
Artículo 21 (Artículo 34 del AEA)
Prohibición de la discriminación fiscal
1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 22 (Artículo 35 del AEA)
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 23 (Artículo 36 del AEA)
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 5, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por Croacia o que resulten de los acuerdos bilaterales celebrados por Croacia para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el Comité Interino respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Croacia expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 24 (Artículo 37 del AEA)
Dumping
1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.
2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Comité Interino de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del Artículo VI del GATT de 1994, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Comité Interino, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
Artículo 25 (Artículo 38 del AEA)
Cláusula general de salvaguardia
1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
- un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora; o
- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
2. La Comunidad y Croacia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.
3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.
4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Comité Interino, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.
Si el Comité Interino o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Comité Interino, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Croacia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 26 (Artículo 39 del AEA)
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Croacia, según sea el caso, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Croacia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 27 (Artículo 40 del AEA)
Monopolios estatales
Croacia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y los de Croacia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Comité Interino de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 28 (Artículo 41 del AEA)
El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 29 (Artículo 42 del AEA)
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 30 (Artículo 43 del AEA)
Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 18, 25 y 37 y el Protocolo n° 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 31 (Artículo 44 del AEA)
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
Artículo 32 (apartado 1 del artículo 58 del AEA)
Tránsito por carretera
El tránsito por carretera queda regulado por las disposiciones del Protocolo n° 6.
TÍTULO III
PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 33 (Artículo 59 del AEA)
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Croacia.
Artículo 34 (Artículo 66 del AEA)
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros de la Unión Europea o Croacia se enfrenten a graves dificultades de la balanza de pagos, o se hallen ante una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Croacia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Croacia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 35 (Artículo 70 del AEA)
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Croacia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Croacia en su conjunto o en una parte importante de ellas;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se ha concedido derechos especiales.
4. Croacia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Croacia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 del presente artículo dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Croacia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Croacia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
b) En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Croacia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:
- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,
- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 36 (Artículo 71 del AEA)
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Croacia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. El Comité Interino podrá decidir obligar a Croacia a adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 37 (Artículo 89 del AEA)
Aduanas
La asistencia mutua entre las autoridades administrativas de las Partes en asuntos aduaneros se prestará de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 5.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 38
Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. Este Comité se reunirá periódicamente y cuando lo requieran las circunstancias.
Artículo 39
1. El Comité Interino tendrá la facultad de adoptar decisiones en el ámbito del Acuerdo en los casos establecidos. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité Interino podrá asimismo adoptar recomendaciones que considere convenientes a efectos de lograr los objetivos comunes y el buen funcionamiento del presente Acuerdo. Elaborará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
2. El Comité Interino adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 40
1. El Comité Interino estará formado por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de Croacia, por otra. Los miembros del Comité Interino podrán ser representados según se establezca en su reglamento interno.
2. Cada una de las Partes ejercerá la presidencia del Comité Interino por turnos y de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento interno.
3. El Comité Interino actuará por acuerdo mutuo de las Partes.
Artículo 41
El Comité Interino podrá crear subcomités.
Artículo 42 (Artículo 113 del AEA)
Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
Artículo 43 (Artículo 117 del AEA)
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 44 (Artículo 118 del AEA)
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo 45 (Artículo 119 del AEA)
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
- las medidas que aplique Croacia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;
- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Croacia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales croatas o sus sociedades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 46 (Artículo 120 del AEA)
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
3. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Interino y serán objeto de consultas en el seno de dicho Comité si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 47 (Artículo 121 del AEA)
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 18, 25, 26 y 30 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 48 (Artículo 123 del AEA)
Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 49 (Artículo 124 del AEA)
El presente Acuerdo será de aplicación hasta que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 50 (Artículo 126 del AEA)
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de Croacia.
Artículo 51 (Artículo 127 del AEA)
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
Artículo 52 (Artículo 128 del AEA)
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 53 (Artículo 129 del AEA)
1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado. En caso de que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 no hayan finalizado a tiempo para que entre en vigor el 1 de enero de 2002, el presente Acuerdo será aplicable de forma provisional a partir de esa fecha.
Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de octubre del dos mil uno.
Udfærdiget i Luxembourg den niogtyvende oktober to tusind og en.
Geschehen zu Luxemburg am neunundzwanzigsten Oktober zweitausendundeins.
Texo en griego.
Done at Luxembourg on the twenty-ninth day of October in the year two thousand and one.
Fait à Luxembourg, le vingt-neuf octobre deux mille un.
Fatto a Lussemburgo, addì ventinove ottobre duemilauno.
Gedaan te Luxemburg, de negenentwintigste oktober tweeduizendeneen.
Feito em Luxemburgo, em vinte e nove de Outubro de dois mil e um.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Luxemburg den tjugonionde oktober tjugohundraett.
Sastavljeno u Luksemburgu, dana dvadeset devetoga listopada godine dvije tisuce prve.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar Za Republiku Hrvatsku
LISTA DE ANEXOS
TABLA OMITIDA EN PAGINA 14
ANEXO I
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(mencionada en el apartado 2 del artículo 5)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
- En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base
- El 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base
- El 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.
TABLA OMITIDA EN PAGINAS 15 A 40
ANEXO II
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(mencionada en el apartado 3 del artículo 5)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
- En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base
- El 1 enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base
- El 1 enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base
- El 1 enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base
- El 1 enero de 2006, los derechos quedarán reducidos al 15 % del derecho de base
- El 1 enero 2007, se suprimirán los derechos restantes.
TABLA OMITIDA EN PAGINAS 41 A 58
ANEXO III
DEFINICIÓN CE DE PRODUCTOS "BABY-BEEF" (AÑOJO)
a que se refiere el apartado 2 del artículo 14
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la designación correspondiente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59-60
ANEXO IV a)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libre de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
[mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso i)]
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 61 A 63
ANEXO IV b)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libre de derechos dentro del contingente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
[mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso ii)]
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64
ANEXO IV c)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Libre de derechos para cantidades ilimitadas un año tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo)
[mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra b) inciso i)]
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65
ANEXO IV d)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(reducción progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra c) inciso i)]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;
- el 1 enero de 2003, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;
- el 1 enero de 2004, cada derecho se reducirá al 40 % del derecho de base;
- el 1 enero 2005, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
ANEXO IV e)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas)
[mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra c), inciso ii)]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;
- el 1 enero 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base;
- el 1 enero 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;
- el 1 enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 67-68
ANEXO IV f)
CONCESIÓN ARANCELARIA DE CROACIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
(Reducción progresiva de derechos NMF dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra c), inciso iii)]
Los derechos de aduana de las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
- A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2003, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;
- el 1 enero 2004, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base;
- el 1 enero 2005, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de base;
- el 1 enero de 2006, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de base.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69
ANEXO V a)
PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 15
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 Y 71
Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71
ANEXO V b)
PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15
Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72 Y 73
Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73
ANEXO VI
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
a que se refiere el artículo 36
1. Las partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
- Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979);
- Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979);
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);
- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);
- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);
- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979);
- Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);
- Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996).
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, de conformidad con el Acuerdo ADPIC, concederán mutuamente a sus empresas y nacionales, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que concedan a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
LISTA DE PROTOCOLOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75
PROTOCOLO N° 1
relativo a los productos textiles y de confección
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo "productos textiles") enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
Artículo 2
1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Croacia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos aplicables a la importación directa en Croacia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en los anexos I y II del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del presente Acuerdo, en especial los artículos 6 y 7, se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.
Artículo 3
Las disposiciones sobre el doble control y otras cuestiones relacionadas en lo que respecta a las exportaciones de productos textiles originarios de Croacia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a Croacia figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el comercio de productos textiles rubricado el 8 de noviembre de 2000 y aplicable provisionalmente desde el 1 de enero de 2001.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo anteriormente mencionado y en sus Protocolos.
ANEXO I
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
- En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 30 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2004, se suprimirán los derechos restantes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 77 A 81
ANEXO II
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
- En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 82 A 86
PROTOCOLO N° 2
relativo a los productos siderúrgicos
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos enumerados en el Capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Croacia en el futuro y se clasifiquen en dicho Capítulo.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Croacia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 3
1. Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana aplicables en Croacia a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
- En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 65 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2003, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2004, los derechos quedarán reducidos al 35 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2005, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base.
- El 1 de enero de 2006, se suprimirán los derechos restantes.
Artículo 4
1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Croacia y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Croacia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. Dadas las disposiciones del artículo 35 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, Croacia elaborará en un plazo de dos años como máximo el programa de reestructuración y reconversión necesario para su sector siderúrgico con el fin de lograr la viabilidad de dicho sector en condiciones normales de mercado. Previa petición, la Comunidad proporcionará a Croacia el asesoramiento técnico adecuado para conseguir ese objetivo.
2. Además de las disposiciones del artículo 35 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.
3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 35 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, Croacia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:
- lleve a la viabilidad de las empresas que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración
- el importe y la importancia de dicha ayuda se limiten a lo absolutamente necesario para recuperar la viabilidad y se reduzcan gradualmente
- el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a la reducción de la capacidad en Croacia.
4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. El Comité Interino efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.
6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 7 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.
Artículo 6
Lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.
Artículo 7
Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 41 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la aplicación correcta del presente Protocolo.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 89
PROTOCOLO N° 3
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia
Artículo 1
1. La Comunidad y Croacia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.
2. El Comité Interino se pronunciará sobre lo siguiente:
- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo
- las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II
- los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.
3. El Comité Interino podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Croacia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Comité Interino:
- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Croacia, o
- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
Artículo 3
La Comunidad y Croacia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
ANEXO I
Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Croacia
Los derechos de importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Croacia enumerados a continuación serán nulos.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 91 A 96
ANEXO II
Lista 1 Mercancías originarias de la Comunidad respecto a las cuales Croacia eliminará los derechos (de modo inmediato o gradualmente)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 97 A 105
Lista 2
Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota:
Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites del contingente arancelario indicado. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 70 %, el 60 % y el 50 % respectivamente del tipo del derecho NMF.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 105 A 106
Lista 3
Contingentes y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota:
Los productos enumerados en el presente cuadro se beneficiarán de las concesiones indicadas a continuación. El volumen de los contingentes se incrementará anualmente en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en un 10 % del volumen correspondiente al año 2002. El derecho aplicable a las cantidades que sobrepasen dichos volúmenes se reducirá en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 al 90 %, el 80 %, el 65 %, el 55 % y el 40 % respectivamente del tipo del derecho NMF.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 106
PROTOCOLO N° 4
relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 107 Y 108
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) "producto": el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) "mercancías": tanto las materias como los productos;
e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Croacia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Croacia;
h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte Contratante, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Croacia;
j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";
k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) "territorios": incluye las aguas territoriales.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia:
a) los productos enteramente obtenidos en Croacia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Croacia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Croacia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 3
Acumulación bilateral en la Comunidad Las materias originarias de Croacia se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.
Artículo 4
Acumulación bilateral en Croacia Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el apartado 1 del artículo 7.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán "enteramente obtenidos" en la Comunidad o en Croacia:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Croacia;
c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Croacia;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Croacia;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Croacia;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Croacia por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Croacia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Croacia;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Croacia a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Croacia;
b) que enarbolen pabellón de Croacia o de un Estado miembro;
c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros o de Croacia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Croacia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados;
d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros o de Croacia;
e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Croacia.
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, respecto de todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración del azúcar o la formación de terrones de azúcar;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i) el afilado, la rectificación y los corte sencillos;
j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación,
preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Croacia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de clasificación, se incluirán también para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de recambio y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Conjuntos o surtidos Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en Croacia.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Croacia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país, o al exportarlas.
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Croacia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Croacia y posteriormente reimportadas, con la condición de que:
a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Croacia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7; y
b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
i) que las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas; y ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por "valor añadido total" el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Croacia, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o de los que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Croacia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Croacia se beneficiarán en el momento de la importación de las disposiciones del Acuerdo siempre y cuando se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Croacia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Croacia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:
a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;
b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior vigente en Croacia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003.
Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Croacia, así como los productos originarios de Croacia para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o
b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco.
En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la designación y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de Croacia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
"EXPEDIDO A POSTERIORI", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "TEXTO EN GRIEGO" ,"ISSUED RETROSPECTIVELY", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND", "NAKNADNO IZDANO".
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
"DUPLICADO", "DUPLIKAT", "TEXTO EN GRIEGO", "DUPLICATE", "DUPLICATA",
"DUPLICATO", "DUPLICAAT", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana de la Comunidad o de Croacia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Croacia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o
b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado "exportador autorizado") que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.
Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación mediante envíos escalonados Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 27
Documentos justificativos Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 17 y 21, que sirven de justificante de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Croacia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán consistir, entre otras cosas, de:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma 1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones efectuadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en euros 1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de Croacia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Los envíos se beneficiarán de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o por Croacia.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros al contravalor del primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a Croacia los correspondientes importes.
4. Croacia podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Croacia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Interino a petición de la Comunidad o de Croacia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité Interino considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Croacia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Croacia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen 1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Croacia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. Cuando se apliquen las disposiciones en materia de acumulación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y en conexión con el apartado 3 del artículo 17, la respuesta incluirá copia de los correspondientes certificados de circulación o declaraciones en factura.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33
Solución de litigios En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Interino.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Artículo 34
Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. La Comunidad y Croacia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Croacia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36
Aplicación del Protocolo
1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Croacia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Croacia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
(1) productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que
ii) estos productos sean originarios de Croacia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.
(2) productos originarios de Croacia:
a) los productos enteramente obtenidos en Croacia;
b) los productos obtenidos en Croacia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo o que
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Croacia" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Modificaciones del Protocolo El Comité Interino podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la designación de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Croacia o de la Comunidad.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en Croacia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de Croacia. El valor del lingote no originario no se tendrá,
pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto, que aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados.
Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género ágave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores eléctricos,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio,
de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota
6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento (2);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen,
incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 127 A 191
ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR 1
1. El formato del certificado EUR1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado EUR1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 193 A 196
ANEXO IV
DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión española
El exportador de los productos a los que se refiere el presente documento (autorización aduanera n° ...(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ...(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(3)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(4).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr ...(5)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ...(6) Ursprungswaren sind.
Versión griega
TEXTO EN GRIEGO
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ...(9)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(10) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(11)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ...(12).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ...(13)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ...(14).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(15)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (16).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ...(17)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(18).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(19)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita(20).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(21) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung(22).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaæenih ovom ispravom (carinsko ovlastenje br ...(23)) izjavljuje da su, osim ako je to drukèije izrièito navedeno, ovi proizvodi ...(24) preferencijalnog podrijetla.
(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
______________
(1) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(3) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(4) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(5) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(6) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(7) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(8) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(9) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(10) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(11) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(12) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(13) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(14) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(15) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(16) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(17) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(18) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(19) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(20) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(21) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(22) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(23) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(24) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".
(25) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(26) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.
PROTOCOLO N° 5
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) "legislación aduanera", las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) "autoridad solicitante", una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
c) "autoridad requerida", una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
d) "datos personales", toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
e) "operación contraria a la legislación aduanera", toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, particularmente previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no forma parte del ámbito del presente Protocolo.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes Contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes Contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante;
- nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;
- mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;
- las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
- los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega y notificación A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualquier documento - notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo constarán los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá,
dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a la autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte Contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a los efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.
3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) pudiera perjudicar a la soberanía de Croacia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o
c) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud.
Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte Contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte Contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte Contratante que los suministra. Con este fin, las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
Artículo 11
Expertos y testigos Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Croacia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
- no afectarán las obligaciones de las Partes Contratantes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;
- se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Croacia; y
- no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Croacia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Interino creado en virtud del artículo 38 del presente Acuerdo.
PROTOCOLO N° 6
relativo al tránsito por carretera
Artículo 1 (letras a) y b) del artículo 3 del Protocolo n° 6 del AEA)
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en la Comunidad en tránsito por el territorio de Croacia con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
b) Tráfico de Croacia en tránsito: el transporte de mercancías realizado por un transportista establecido en Croacia en tránsito desde Croacia por el territorio de la Comunidad y con destino en un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Croacia.
Artículo 2 (apartados 2, 3 y 6 del artículo 11 del Protocolo n° 6 del AEA)
Disposiciones generales
1. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Croacia y al tráfico de Croacia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán al tráfico de Croacia en tránsito a través de Austria las disposiciones siguientes:
a) hasta el 31 de diciembre de 2002 se mantendrá para Croacia un régimen de tránsito idéntico al aplicado en virtud del acuerdo bilateral entre Austria y Croacia firmado el 6 de junio de 1995. Antes del 30 de junio de 2002, las Partes examinarán el funcionamiento del régimen aplicado entre Austria y Croacia con arreglo al principio de no discriminación por el que debe regirse el tránsito por Austria de los vehículos industriales pesados de la Comunidad Europea y de Croacia. Se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar, si fuera necesario, la efectividad de la no discriminación;
b) a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se aplicará un sistema de ecopuntos semejante al establecido por el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de Adhesión de Austria a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos concretos para la gestión y control de los ecopuntos se acordarán en su momento mediante un canje de notas entre las Partes Contratantes y se atendrán a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del citado Protocolo n° 9.
3. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Croacia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3 (artículo 18 del Protocolo n° 6 del AEA)
Simplificación de formalidades
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.
3. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Artículo 4 (apartado 1 del artículo 20 del Protocolo n° 6 del AEA)
Aplicación
La cooperación entre las Partes para la aplicación del presente Protocolo se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente Acuerdo.
Acta final Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada "la Comunidad",
por una parte, y el plenipotenciario de la REPÚBLICA DE CROACIA,
en lo sucesivo denominada "Croacia",
por otra,
reunidos en Luxemburgo el 29 de octobre del año dos mil uno para la firma del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en adelante denominado "el Acuerdo";
han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:
el Acuerdo,
sus anexos I a VI, a saber:
Anexo I:
Concesión arancelaria de Croacia para los productos industriales comunitarios (mencionada en el apartado 2 de artículo 5)
Anexo II:
Concesión arancelaria de Croacia para los productos industriales comunitarios (mencionada en el apartado 3 de artículo 5)
Anexo III:
Definición CE de productos "baby-beef" (añojo) a que se refiere el apartado 2 del artículo 14
Anexo IV
a): Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso i)
Anexo IV
b): Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos con arreglo a contingentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo) mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso ii)
Anexo IV
c): Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos para cantidades ilimitadas un año después de la entrada en vigor del Acuerdo) mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra b), inciso i)
Anexo IV
d): Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra c), inciso i)
Anexo IV
e): Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra c), inciso ii)
Anexo IV
f): Concesión arancelaria de Croacia para los productos agrícolas (reducción progresiva de los derechos NMF con arreglo a contingentes arancelarios) mencionada en el artículo 14, apartado 3, letra c), inciso iii)
Anexo V
a): Productos mencionados en el apartado 1 del artículo 15
Anexo V
b): Productos mencionados en el apartado 2 del artículo 15
Anexo VI
: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial a que se refiere el artículo 36 y los siguientes protocolos:
Protocolo n° 1 relativo a los productos textiles y de confección
Protocolo n° 2 relativo a los productos siderúrgicos
Protocolo n° 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Croacia
Protocolo n° 4 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa
Protocolo n° 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Protocolo n° 6 relativo al tránsito por carretera
Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Croacia han adoptado también las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta Final:
Declaración conjunta sobre los artículos 8 y 16 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 28 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre la aplicación de concesiones comerciales
Declaración conjunta sobre el artículo 36 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 46 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el Protocolo n° 4 respecto al Principado de Andorra
Declaración conjunta sobre el Protocolo n° 4 respecto a la República de San Marino
El plenipotenciario de Croacia ha tomado nota de la Declaración unilateral de la Comunidad y sus Estados miembros relativa al artículo 17 del Acuerdo, aneja a la presente Acta Final.
Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de octubre del dos mil uno.
Udfærdiget i Luxembourg den niogtyvende oktober to tusind og en.
Geschehen zu Luxemburg am neunundzwanzigsten Oktober zweitausendundeins.
TEXTO EN GRIEGO
Done at Luxembourg on the twenty-ninth day of October in the year two thousand and one.
Fait à Luxembourg, le vingt-neuf octobre deux mille un.
Fatto a Lussemburgo, addì ventinove ottobre duemilauno.
Gedaan te Luxemburg, de negenentwintigste oktober tweeduizendeneen.
Feito em Luxemburgo, em vinte e nove de Outubro de dois mil e um.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Luxemburg den tjugonionde oktober tjugohundraett.
Sastavljeno u Luksemburgu, dana dvadeset devetoga listopada godine dvije tisuce prve.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
TEXTO EN GRIEGO
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre los Artículos 8 y 16 (Artículos 21 y 29 del AEA)
Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 8 y 16, examinarán en el Comité Interino las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Croacia con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y otros países adyacentes que no son miembros de la Unión Europea).
Tras ese examen se podrán ajustar las concesiones de Croacia a la Comunidad Europea en caso de que Croacia ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el Artículo 28 (Artículo 41 del AEA)
1. La Comunidad declara su buena disposición para examinar en el Comité Interino la cuestión de la participación de Croacia en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.
2. Teniendo presente lo anterior, Croacia declara su buena disposición para entrar en negociaciones lo antes posible con el fin de iniciar la cooperación económica y comercial que facilite la creación de zonas de libre comercio, en particular con los demás países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre la aplicación de concesiones comerciales
1. A los efectos de la aplicación de los anexos V a) y b), las Partes acuerdan que "el año 1" empiece en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, "el año 2" el 1 de enero de 2003 y "el año 3" el 1 de enero de 2004.
2. A los efectos de la aplicación del anexo II del Protocolo n° 3, las Partes acuerdan que las concesiones acordadas para el año 2002 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las concesiones acordadas para los años siguientes se aplicarán a partir del 1 de enero de cada año.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el Artículo 36 (Artículo 71 del AEA)
Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el Artículo 46 (Artículo 120 del AEA)
(a) A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 46 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:
- la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional
- la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 1.
(b) Las Partes convienen en que "las medidas apropiadas" mencionadas en el artículo 46 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adoptara una medida en un caso de especial urgencia en virtud del artículo 46, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.
DECLARACIONES SOBRE EL PROTOCOLO N° 4
Declaración conjunta respecto al Principado de Andorra
1. Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo n° 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
Declaración conjunta respecto a la República de San Marino
1. Croacia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo n° 4 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN UNILATERAL
Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Euroepa o están vinculados a él, entre los que se cuenta Croacia, en virtud del Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:
- que, en virtud del artículo 17 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) n° 2007/2000;
- que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 14.