Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar, relativo a la pesca de altura frente a Madagascar, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82454
Número oficial:
DOUE-L-2001-82454
Publicación:
14/11/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (1), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.

(2) Dichas negociaciones han dado lugar a la rúbrica de un nuevo Protocolo el 12 de marzo de 2001.

(3) Ese Protocolo otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de la República de Madagascar para el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004.

(4) Para garantizar que los buques de la Comunidad puedan seguir ejerciendo actividades pesqueras, es imprescindible que el nuevo Protocolo se aplique cuanto antes. Por este motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional, a partir del 21 de mayo de 2001, del Protocolo rubricado.

(5) Sin perjuicio de la adopción de una decisión definitiva en virtud del artículo 37 del Tratado, procede aprobar ahora dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(6) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:

a) Atuneros cerqueros

España :.............................18 buques,

Francia :............................20 buques,

Italia :..................................2 buques,

b) Palangreros de superficie

España :..............................23 buques,

Francia :.............................10 buques,

Portugal :.............................7 buques,

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población de peces capturadas en la zona de pesca de Madagascar según las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001(2) por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Aelvoet

___________________

(1) DO L 73 de 18.3.1986, p. 26.

(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

Acuerdo

en forma de Canje de Notas, sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004

A. Nota del Gobierno de Madagascar

Señor:

Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004, rubricado el 12 de marzo de 2001 en Antananarivo, tengo el honor de comunicarle que, hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 2001 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

En ese caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de noviembre de 2001.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de la República de Madagascar

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy, cuyo contenido es el siguiente:

"Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004, rubricado el 12 de marzo de 2001 en Antananarivo, tengo el honor de comunicarle que, hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 21 de mayo de 2001 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

En ese caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de noviembre de 2001.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

Protocolo

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar, relativo a la pesca de altura frente a Madagascar, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2001 y el 20 de mayo de 2004 Artículo 1 En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, se concederán licencias que autoricen el ejercicio de la pesca en la zona de pesca malgache, por un período de tres años a partir del 21 de mayo de 2001, a cuarenta atuneros cerqueros congeladores y cuarenta palangreros de superficie.

Además, a instancia de la Comunidad, podrán concederse algunas autorizaciones más a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que determine la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

Artículo 2

1. El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo queda fijado en 825000 euros anuales (de los cuales 308000 corresponderán a la compensación financiera, pagadera a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y 517000 euros a las medidas a que se refiere el artículo 3 del Protocolo).

2. La contrapartida financiera cubrirá un peso de capturas en aguas malgaches de 11000 toneladas anuales de túnidos; en caso de que el volumen de capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca malgache sobrepase esta cantidad, el mencionado importe se incrementará proporcionalmente.

3. La compensación financiera se ingresará en una cuenta, abierta en el Erario, que indicarán las autoridades malgaches.

Artículo 3

1. Con cargo a la contrapartida financiera establecida en el apartado 1 del artículo 2, se financiarán las medidas siguientes, hasta un total de 517000 euros anuales, repartidos como sigue:

a) Financiación de programas científicos malgaches destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos pesqueros y, de este modo, garantizar la gestión sostenible de los mismos, hasta un total de 80000 euros.

A instancia del Gobierno de Madagascar, esta participación podrá consistir en una contribución a los gastos de reuniones internacionales destinadas a aumentar los citados conocimientos así como a mejorar la gestión de los recursos pesqueros.

b) Apoyo de un sistema de seguimiento, control y vigilancia pesquera, hasta un total de 267000 euros.

c) Financiación de becas de estudios y prácticas de formación y ayuda a la formación en profesiones marítimas, hasta un total de 100000 euros.

d) Asistencia al desarrollo de la pesca tradicional, hasta un total de 70000 euros.

2. Los importes a que se refieren las letras a), b) y d) se pondrán a disposición del Ministerio responsable de la pesca a más tardar el 30 de noviembre de cada año y se ingresarán en las cuentas bancarias de las autoridades competentes malgaches.

3. El importe a que se refiere la letra c) se pondrá a disposición del Ministerio responsable de la pesca y se abonará cuando proceda en las cuentas bancarias comunicadas por éste.

4. Las autoridades competentes malgaches presentarán anualmente a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el plazo de tres meses a partir del aniversario de la celebración del Protocolo, un informe detallado sobre la utilización de los fondos asignados a las medidas indicadas en el apartado 1, la aplicación de dichas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión de las Comunidades Europeas se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información complementaria. En función de la ejecución efectiva de las medidas, y previa consulta a las autoridades competentes malgaches en el contexto de una comisión mixta, la Comisión de las Comunidades Europeas podrá reexaminar los pagos.

Artículo 4

En caso de que la Comunidad dejase de efectuar los pagos establecidos en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, el Acuerdo de pesca podría ser suspendido.

Artículo 5

En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, en la medida de lo posible previa consulta entre ambas Partes.

El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

Artículo 6

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca de altura frente a Madagascar queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 21 de mayo de 2001.

ANEXO

CONDICIONES EN QUE DEBERÁN FAENAR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA MALGACHE

1. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

El procedimiento de solicitud y expedición de las licencias que autorizarán a los buques de la Comunidad a faenar en aguas malgaches será el siguiente:

a) Por mediación de su representante en Madagascar, la Comisión de las Comunidades Europeas presentará simultáneamente a las autoridades malgaches los siguientes documentos:

- una solicitud de licencia por cada buque, cumplimentada por el armador que desee faenar en virtud del presente Acuerdo, veinte días como mínimo antes del comienzo del período de validez deseado;

- una solicitud anual de autorización previa de entrada en aguas territoriales malgaches; esa autorización será válida durante el período de vigencia de la licencia.

Para la solicitud de licencia se utilizará el impreso establecido a tal fin por Madagascar según el modelo que figura en el apéndice 1; se adjuntará prueba del pago del anticipo del canon por el armador.

b) La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio malgache responsable de la pesca marítima por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar.

En la nueva licencia se indicará:

- la fecha de expedición;

- que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.

En este caso no se adeudará canon alguno del tipo contemplado en el artículo 5 del Acuerdo por el período de validez restante.

c) Las autoridades malgaches remitirán la licencia al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar.

d) La licencia deberá llevarse permanentemente a bordo; no obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades malgaches, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados a faenar que se presentará a las autoridades malgaches encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se conservará a bordo.

e) Los armadores de atuneros deberán hacerse representar obligatoriamente por un consignatario en Madagascar.

f) Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades malgaches comunicarán todos los datos de las cuentas bancarias en las que se habrán de pagar los cánones y anticipos.

2. VALIDEZ Y PAGO DE LAS LICENCIAS

a) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias serán válidas durante un año y serán renovables.

b) El canon será de 25 euros por tonelada de pescado capturada en aguas bajo jurisdicción malgache. Las licencias se expedirán previo pago al Erario malgache de un anticipo de 2500 euros anuales por atunero cerquero, 1500 euros anuales por palangrero de superficie de más de 150 TRB y 1100 euros anuales por palangrero de superficie de 150 TRB o menos. Estos importes anticipados corresponderán a los derechos adeudados por 100, 60 y 44 toneladas de capturas anuales, respectivamente, en la zona de pesca malgache.

3. DECLARACIÓN DE CAPTURAS Y DETALLE DE LOS CÁNONES

a) Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar en virtud del Acuerdo deberán comunicar los datos relativos a las capturas al Centro de Vigilancia Pesquera malgache, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar, con arreglo a las normas siguientes:

Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie cumplimentarán un impreso de declaración de capturas, según el modelo que figura en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Madagascar. Los impresos se entregarán a las autoridades competentes mencionadas a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

Los impresos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque. Además, deberán cumplimentarlos todos los buques que estén en posesión de una licencia, aunque no hayan pescado.

b) En caso de incumplimiento de estas disposiciones, las autoridades malgaches se reservan el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se cumpla el trámite estipulado. En este caso, se informará de ello inmediatamente a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Madagascar.

c) Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas establecerá el detalle definitivo de los cánones debidos por la campaña, teniendo en cuenta los anticipos y los cánones indicados en la letra b) del apartado 2. Dicho detalle se establecerá a partir de la relación de capturas elaborada sobre la base de las declaraciones de capturas entregadas por cada armador. La relación de capturas deberá estar confirmada por los institutos científicos encargados de la comprobación de los datos de las capturas, como el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y la Unidad estadística atunera de Antsiranana (USTA).

El detalle de los cánones establecido por la Comisión de las Comunidades Europeas se presentará, para su confirmación, al Centro de Vigilancia Pesquera malgache, quien dispondrá de un plazo de 30 días para notificar cualquier alegación al respecto.

Una vez transcurrido este plazo, el detalle de los cánones se enviará a los armadores.

En caso de discordancia, las Partes se consultarán para establecer el detalle definitivo que se vaya a comunicar a los armadores.

Tras la notificación del detalle, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar a la administración malgache encargada de la pesca.

En caso de que el importe que resulte del detalle de los cánones sea inferior al importe del anticipo a que se refiere la letra b) del apartado 2, el armador no recuperará la diferencia.

4. COMUNICACIONES

El capitán del buque notificará por radio (frecuencia duplex 8755 Tx 8231 Rx USB) o fax (261 20 22 49014), al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, con una antelación mínima de veinticuatro horas, su intención de entrar en la zona de pesca malgache o de salir de ella.

Asimismo, cuando comunique su intención de salir de la zona de pesca malgache,

notificará las cantidades estimadas de capturas efectuadas durante su permanencia en dicha zona.

La comunicación por radio deberá efectuarse durante los días y horas laborables de Madagascar.

5. OBSERVADORES

A instancia del Ministerio responsable de la pesca, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador, al que se dispensará trato de oficial. El Ministerio responsable de la pesca determinará el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. Las funciones específicas de los observadores se detallan en el apéndice 3.

El Ministerio responsable de la pesca, representado por el Centro de Vigilancia Pesquera, precisará las condiciones de embarque del observador.

El armador o su consignatario informarán al Centro de Vigilancia Pesquera con dos (2) días de antelación, como mínimo, a la llegada del buque a un puerto malgache.

El armador abonará al Gobierno malgache (Centro de Vigilancia Pesquera), por mediación del consignatario, 17 euros por cada jornada transcurrida por un observador a bordo de un atunero cerquero o un palangrero de superficie.

Los gastos de desplazamiento al puerto de embarque malgache correrán a cargo del Gobierno malgache. Los gastos de movilización o desmovilización del observador fuera de Madagascar correrán a cargo del armador.

El número de observadores embarcados podrá alcanzar hasta un máximo del 30 % de los buques comunitarios activos en la zona de pesca malgache. El tiempo de presencia del observador a bordo estará en función de la marea en dicha zona.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará ipso facto eximido de su obligación de embarcar a ese observador. En caso de retrasarse la salida del buque, el armador se hará cargo de los gastos de alojamiento y manutención del observador hasta su embarque efectivo.

6. EMBARQUE DE MARINEROS

La flota de atuneros cerqueros y palangreros de superficie, en su conjunto,

embarcará como mínimo 40 marineros malgaches con carácter permanente durante toda la campaña pesquera en la zona de pesca malgache. Los salarios de los marineros embarcados se fijarán de común acuerdo entre los consignatarios de los armadores y los interesados. Deberán incluir los beneficios de la seguridad social.

Los consignatarios llevarán a cabo la contratación de dichos marineros.

Si la flota de atuneros cerqueros y palangreros de superficie no llega en su conjunto a embarcar 40 marineros, los armadores deberán abonar una compensación por los marineros no embarcados, cuyo importe lo determinará la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo, correspondiente a la duración de la campaña pesquera; esta cantidad se utilizará para la formación de pescadores malgaches y se abonará en una cuenta cuyo número se comunicará a los consignatarios.

7. CALADEROS

Las zonas de pesca a las que tendrán acceso los buques de la Comunidad vienen dadas por la totalidad de la extensión de las aguas jurisdiccionales malgaches situadas más allá de doce millas náuticas de la costa.

En caso de que el Ministerio responsable de la pesca decida instalar dispositivos experimentales de concentración de peces, informará de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los consignatarios de los armadores afectados, indicando las coordenadas geográficas de dichos dispositivos.

A partir del trigésimo día siguiente a dicha notificación, estará prohibido acercarse a menos de 1,5 millas de dichos dispositivos. Cualquier desmantelamiento del dispositivo experimental de concentración de peces deberá ser comunicado sin tardanza a las mismas partes.

8. UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS

Las autoridades de Madagascar determinarán con los beneficiarios del Acuerdo las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias.

9. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

Los buques titulares de una licencia permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de las tareas de cualquier agente, debidamente acreditado por la República de Madagascar, encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

Se efectuará un seguimiento por satélite de los buques comunitarios que faenen al amparo del Acuerdo, según las condiciones que se determinen de común acuerdo entre las Partes.

10. TRANSBORDOS

En caso de transbordo de pescado, los atuneros cerqueros congeladores entregarán a la sociedad u organismo designado por las autoridades pesqueras malgaches el pescado que no vayan a conservar.

11. PRESTACIONES DE SERVICIOS

Los armadores comunitarios que operen en la zona de pesca malgache procurarán dar prioridad a las prestaciones de servicios malgaches (limpieza de la carena, anutención, suministro de combustible, consignación, etc.).

12. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

a) Comunicación de la información

El Ministerio malgache responsable de la pesca comunicará a la Delegación y al Estado del pabellón, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier apresamiento, en la zona de pesca de Madagascar, de un buque pesquero de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo de pesca, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrá informados a la Delegación y al Estado del pabellón del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan.

b) Resolución del apresamiento

De conformidad con las disposiciones de la Ley de pesca y de los Reglamentos correspondientes, la infracción podrá resolverse del siguiente modo:

- bien por vía transaccional, en cuyo caso el importe de la multa se fijará, de acuerdo con las disposiciones legales, entre un mínimo y un máximo establecidos en la legislación malgache;

- o bien por vía judicial, en caso de que el asunto no haya podido resolverse por el procedimiento transaccional, según las disposiciones legales malgaches.

c) El buque recuperará su libertad, y se concederá la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto, tan pronto como:

- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional, debiendo presentarse el justificante de ello;

- o bien se haya depositado una fianza bancaria, hasta tanto se dicte la resolución del procedimiento judicial, debiendo presentarse en este caso un certificado del depósito de la fianza.

Apéndice 1

IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

Apéndice 2

IMPRESO DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

Apéndice 3

EMBARQUE DE OBSERVADORES

Los atuneros y palangreros de superficie autorizados a faenar embarcarán un observador del Centro de Vigilancia Pesquera, provisto de un documento profesional y una cartilla marítima. El Centro de Vigilancia Pesquera determinará el tiempo de permanencia del observador a bordo, que, como norma general, no superará el tiempo necesario para llevar a cabo su tarea.

A bordo, el observador efectuará lo siguiente:

1) Observará, registrará y referirá las actividades pesqueras de los buques.

2) Comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando.

3) Efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos.

4) Registrará los artes de pesca utilizados.

5) Recogerá los datos de las capturas correspondientes a la zona de pesca durante su permanencia a bordo.

6) Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras.

7) Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos que pertenezcan al buque.

8) Redactará un informe de marea que remitirá al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, enviando una copia del mismo a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas.

En relación con ello, el armador o el capitán del buque estarán obligados a lo siguiente:

1) Permitir que el observador suba a bordo del buque para ejercer sus funciones y permanezca en él durante el período indicado en la solicitud.

2) Facilitarle un lugar de trabajo adecuado en el que haya una mesa y luz suficiente.

3) Facilitar los datos que posean sobre las actividades pesqueras en la zona de pesca malgache.

4) Facilitar la posición del buque (longitud y latitud).

5) Enviar y recibir mensajes, o permitir que se envíen y se reciban, por medio del material de comunicación que se encuentre a bordo del buque.

6) Facilitar el acceso a todas las partes del buque en que se ejerzan actividades de pesca, transformación y almacenamiento.

7) Permitir que se tomen muestras.

8) Facilitar instalaciones adecuadas para guardar las muestras, sin que ello vaya en perjuicio de la capacidad de almacenamiento del buque.

9) Prestar ayuda para examinar y medir los artes de pesca a bordo del buque.

10) Permitir que se lleven las muestras y los documentos obtenidos durante la permanencia a bordo.

11) Proporcionar al observador alojamiento y manutención cuando permanezca a bordo del buque durante más de cuatro horas consecutivas, dispensándole a ese respecto el mismo trato que a los oficiales del buque.

Leyes relacionadas

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