EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el establecimiento de un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre forma parte de una política de protección del consumidor; que su importancia a
este respecto se deduce del uso concreto que varios Estados miembros hacen de los datos recogidos en el marco del proyecto de demostración previsto en la Decisión 86/138/CEE (4) para adoptar medidas de seguridad de los productos;
Considerando que la apertura del mercado interior ha supuesto una mayor circulación de productos en el territorio comunitario; que, en este contexto, para la detección de los productos implicados en accidentes, así como para la determinación del conjunto de circunstancias que los ocasionan, conviene que las autoridades nacionales dispongan de instrumentos suficientemente homogéneos para que, en su caso, las conclusiones de un Estado miembro puedan ser aprovechadas en los demás Estados miembros, así como en el ámbito comunitario;
Considerando que, aunque la gestión de la seguridad de los consumidores sea, ante todo, responsabilidad de cada Estado miembro, un impulso económico comunitario resulta útil para permitir que los Estados miembros superen las dificultades de aplicación de la recogida de datos en el ámbito nacional; que, en esta perspectiva, la Comisión debe asumir una función de coordinación y contribuir a la aplicación homogénea de las acciones realizadas en el ámbito nacional, fomentando la difusión de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre a todas las autoridades competentes;
Considerando que, para evitar distorsiones importantes, se necesita un marco y una ayuda financiera comunitarios, dado que un determinado número de Estados miembros no podrían disponer de los medios necesarios para obtener por sí mismos los datos sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre, que contribuyen al establecimiento de una política de protección de los consumidores;
Considerando que conviene garantizar la calidad global de los datos mediante la homogeneidad de los métodos de base y, en el contexto del mercado interior y de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (5), permitir que los Estados miembros recojan las informaciones vinculadas al seguimiento de los productos implicados en accidentes; que dichos datos deben obtenerse generalmente en los servicios de urgencias de los hospitales, pero que en determinadas condiciones se pueden aceptar fuentes alternativas;
Considerando que los aspectos comunitarios de la recogida de datos imponen a los Estados miembros una obligación de homogeneidad metodológica de recogida y producción de la información que se debe facilitar a la Comisión; que esta obligación no resulta desproporcionada con respecto al objetivo que se persigue; que por su carácter y naturaleza, este sistema no es adecuado para fines estadísticos y que es preciso indicarlo cada vez que se hace referencia a dicho sistema;
Considerando que el suministro por los Estados miembros, a petición de la Comisión, de indicaciones concretas sobre productos o grupos de productos implicados en accidentes constituye un elemento de información necesario para el desarrollo de una política comunitaria de seguridad de los productos;
Considerando que los Estados miembros deben igualmente poder presentar a la
Comisión un informe de síntesis; que las conclusiones obtenidas por los Estados miembros en dichos informes deberían permitir a la Comisión, en colaboración con ellos, determinar las acciones que deban emprenderse a nivel comunitario;
Considerando, por último, que, en estas condiciones, la creación de un sistema de información a nivel comunitario sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre parece necesaria para apoyar y completar la política seguida por los Estados miembros en un ámbito importante con el fin de lograr un alto nivel de protección de los consumidores, y no rebasa lo necesario para promover la prevención de dichos accidentes; que es, por tanto, conforme al principio de subsidiariedad;
Considerando que para financiar un sistema de este tipo durante el año 1993 se estima necesario un importe de 2,5 millones de ecus y que este importe debería inscribirse en el vigente marco financiero comunitario;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes que los del artículo 235,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se establece, por un período de un año, un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre, denominado en lo sucesivo « sistema », cuyas características y modalidades figuran en el Anexo I.
2. Los objetivos del sistema serán la recogida de datos sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre, con el fin de promover la prevención de dichos accidentes y la mejora de la seguridad de los productos de consumo, así como la información y la educación de los consumidores para una mejor utilización de los productos.
3. La presente Decisión no se aplicará a los accidentes de trabajo, ni a los accidentes de tráfico, ferroviarios, marítimos o aéreos.
Artículo 2
1. Los Estados miembros se encargarán de la aplicación del sistema. Los Estados miembros realizarán una explotación directa de los datos recogidos y transmitirán a la Comisión un informe que contenga una síntesis y una evaluación a nivel nacional de los resultados obtenidos y las conclusiones que extraigan de ellos.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta, los datos disponibles relativos a la seguridad de determinados productos o categorías de productos implicados en accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre, y a las circunstancias en que se producen dichos accidentes.
3. Los Estados miembros designarán y comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades encargadas de la recogida y transmisión de los datos.
4. En aras de la transparencia de la utilización de fondos comunitarios, cada Estado miembro se encargará de que el informe a que hace referencia el apartado 1 se publique adecuadamente.
Artículo 3
1. La Comisión favorecerá la compatibilidad de los métodos utilizados en los
Estados miembros, atendiendo particularmente a la mejora de la homogeneidad de las definiciones y clasificaciones de datos, y asimismo en lo que se refiere a las bases de recogida y los informes nacionales de explotación de los datos.
2. La Comisión participará en la financiación de la aplicación del sistema por parte de los Estados miembros, con arreglo a las modalidades previstas en el Anexo II.
3. La Comisión explotará, sintetizará y publicará los datos que reciba de los Estados miembros y los difundirá como corresponda a nivel comunitario.
La Comisión elaborará un informe cuando considere que los datos facilitados por los Estados miembros no son compatibles con la metodología y las modalidades a que hace referencia el Anexo I o cuando los Estados miembros no hayan facilitado los datos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 2.
Artículo 4
1. La Comisión y los Estados miembros velarán por que, en la recogida y la transmisión de los datos, se suprima de éstos cualquier elemento que identifique o permita identificar a la víctima, con el fin de que la identidad de esta última no se difunda.
2. Cualquier uso explícito de datos en los Estados miembros en las publicaciones oficiales irá acompañado de la siguiente mención: « El sistema comunitario de información sobre accidentes domésticos y de actividades de tiempo libre sólo facilita indicaciones generales y no puede considerarse como prueba estadística de la seguridad o falta de seguridad de un determinado producto ».
Artículo 5
Los recursos financieros comunitarios estimados necesarios para aplicar el sistema en 1993 ascienden a 2,5 millones de ecus.
Este importe se consignará en las perspectivas financieras vigentes.
La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles teniendo en cuenta los principios de buena gestión financiera a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Lo más pronto posible después del 31 de diciembre de 1993 la Comisión presentará un informe final sobre la ejecución y la eficacia del sistema.
Al elaborar su informe, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta la experiencia adquirida con las evaluaciones efectuadas hasta entonces, prestará una especial atención a los siguientes aspectos:
- oportunidad, calidad y comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros;
- necesidad de adaptar los códigos existentes y de adoptar nuevos códigos y principios comunes de codificación teniendo en cuenta el creciente número de productos nuevos;
- fácil acceso a la información;
- valor añadido de los datos para los Estados miembros y la Comunidad;
- reparto de los hospitales entre los Estados miembros.
Este informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no C 59 de 2. 3. 1993, p. 10.
(2) DO no C 194 de 19. 7. 1993, p. 366.
(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 6.
(4) DO no L 109 de 26. 4. 1986, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 90/534/CEE (DO no L 296 de 27. 10. 1990, p. 64).
(5) DO no L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.
ANEXO I
Características y modalidades del sistema 1. El sistema se aplicará a los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre a consecuencia de los cuales se requieran cuidados médicos, que se produzcan en los hogares y en su entorno inmediato, y en particular en los jardines, patios y garajes, así como durante las actividades de tiempo libre, de deportes y en la escuela.
2. La recogida de datos básicos se realizará en los servicios de urgencia de los hospitales seleccionados por los Estados miembros dentro de los límites fijados en el punto 4. Los hospitales deberán ser proporcionalmente representativos de las colectividades rurales y urbanas en la medida de lo posible.
No obstante, por razones administrativas y técnicas, en Alemania, España y Luxemburgo la recogida de datos se realizará mediante encuestas en los hogares. Las modalidades de dichas encuestas se convendrán entre dichos Estados miembros y la Comisión, habida cuenta del punto 4.
3. Para la elaboración de sus informes nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las fuentes complementarias de información y en particular las procedentes de los centros antitóxicos, de los certificados de defunción, de los médicos generales, de los centros de tratamiento de quemados, de los servicios contra incendios y de los servicios de primeros auxilios.
4. Los datos básicos recogidos deberán presentar la mayor fiabilidad posible.
Deberán incluir, al menos, las informaciones relativas a:
- el lugar del accidente,
- la fecha del accidente,
- el lugar de tratamiento,
- la actividad de la víctima en el momento del accidente,
- el tipo de accidente,
- el tipo de producto implicado en el accidente,
- la edad de la víctima,
- el sexo de la víctima,
- el tipo de lesiones,
- las partes del cuerpo lesionadas,
- el tratamiento de la lesión,
- la hospitalización,
- la descripción sumaria del accidente y de sus causas (incluidas, en la medida de lo posible, las características principales y los elementos de identificación del producto implicado).
Dichas informaciones se clasificarán con arreglo a un método basado en criterios homogéneos a nivel comunitario.
5. El reparto de los hospitales entre los Estados miembros a que hace referencia el párrafo primero del punto 2 se establece como sigue:
- Bélgica 4
- Dinamarca 5
- Grecia 4
- Francia 8
- Irlanda 2
- Italia 7
- Países Bajos 7
- Portugal 6
- Reino Unido 11
Total: 54
ANEXO II
Modalidades de financiación 1. La ayuda financiera comunitaria destinada a los hospitales que participen en la recogida de datos se asignará de acuerdo con un índice uniforme, equivalente al 80 % de los costes reales hasta un límite máximo de 28 000 ecus por hospital para el año 1993.
2. La ayuda financiera comunitaria para las encuestas en los hogares en Alemania, España y Luxemburgo se concederá según una proporción uniforme del 80 % de los costes reales hasta un límite máximo de:
- 380 000 ecus para Alemania,
- 225 000 ecus para España,
- 95 000 ecus para Luxemburgo.
3. Además, podría preverse una ayuda financiera comunitaria para contribuir al refuerzo de las infraestructuras nacionales menos desarrolladas, en particular para el desarrollo de las redes informáticas adecuadas, y para que los Estados miembros que cuentan con un sistema de recogida operativo puedan prestar un apoyo técnico bilateral a los otros Estados miembros.
Esta ayuda financiera comunitaria no podrá superar el 3 % del conjunto de la ayuda financiera concedida por la Comunidad.
4. La ayuda financiera se vincula a la presentación del informe a que se refiere el artículo 2 de la Decisión.