Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 1999, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de los préstamos para la realización de proyectos de reconstrucción en las zonas afectadas por el terremoto en Turquía.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82315
Número oficial:
DOUE-L-1999-82315
Publicación:
03/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Las regiones turcas de Kocaeli, Sakarya, Bolu y Yalova han sido gravemente afectadas por un terremoto en agosto de 1999 y sus posteriores réplicas.

(2) El Consejo de asuntos generales de 13 de septiembre de 1999 concluyó que "espera que se estudie prontamente la posibilidad de conceder una nueva y sustancial ayuda para la rehabilitación y la reconstrucción en forma de préstamo del BEI, así como de ayuda macrofinanciera y de ayuda del programa MEDA II, de los que debería poderse beneficiar ampliamente Turquía"; el Consejo subrayó también la importancia de movilizar ayuda lo antes posible.

(3) Con posterioridad al Consejo de asuntos generales de 13 de septiembre, el Consejo Ecofin de 8 de octubre de 1999 concluyó que el Consejo pida a la Comisión que presente una propuesta de Decisión del Consejo para una garantía comunitaria al BEI con el fin de absorber las pérdidas que se deriven de los préstamos para la reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto en Turquía, a tiempo para permitir su adopción por el Consejo posiblemente para finales de noviembre de 1999, con arreglo a los siguiente parámetros: un límite máximo global de 600 millones de euros para los créditos que se concedan para la reconstrucción de Turquía a lo largo de tres años y que el citado límite sólo podrá utilizarse para financiar proyectos de inversión destinados a sustituir, rehabilitar o reconstruir infraestructuras o instalaciones industriales destruidas por el terremoto de agosto de 1999 en Turquía; el 8 de noviembre de 1999 el Consejo Ecofin confirmó la urgencia de la adopción de dicha Decisión; por estas razones de urgencia no ha sido posible respetar el plazo normal de seis semanas para que los Estados miembros informen plenamente a sus parlamentos nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de Amsterdam por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea.

(4) Por consiguiente, los préstamos concedidos en virtud del instrumento especial de crédito del BEI para la reconstrucción de Turquía garantizados por la presente Decisión estarán destinados exclusivamente a la sustitución, rehabilitación o reconstrucción de infraestructuras destruidas de superficie o subterráneas, instalaciones industriales y pequeñas y medianas empresas, así como infraestructura urbana y viviendas afectadas por el terremoto.

(5) El 31 de octubre de 1994 el Consejo adoptó el Reglamento (CE, Euratom) n° 2728/94 por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (1).

(6) En estos momentos el BEI está terminando los programas de préstamos para Europa Central y Oriental, la región del Mediterráneo, Asia y Latinoamérica y Sudáfrica en virtud del actual mandato de préstamos exteriores del BEI, de conformidad con la Decisión 97/256/CE (2); el 23 de abril de 1999 la Comisión presentó su propuesta de renovación del mandato general de préstamos exteriores del BEI durante el período siguiente a la expiración del actual mandato; por lo que se refiere a la renovación del mandato general, el Consejo acordó el 12 de julio de 1999, sujeto al dictamen del Parlamento Europeo, un índice de garantía de 65 %, un importe garantizado anual de 2630 millones de euros y una duración para el nuevo mandato de siete años, con una revisión en el momento de la primera ampliación o, como máximo, a los cuatro años y medio si todavía no se ha producido la ampliación.

(7) El BEI ha establecido operaciones de préstamo en Turquía desde 1965 y, a través de sus operaciones actuales, ha entablado contactos regulares con los organismos turcos competentes y con las instituciones financieras internacionales que operan en Turquía.

(8) En junio de 1996, la Comisión, conjuntamente con el BEI, presentó al Consejo una propuesta para un nuevo sistema de garantía para préstamos del BEI a terceros países.

(9) El 2 de diciembre de 1996 el Consejo aprobó conclusiones sobre las nuevas disposiciones sobre garantías para las actividades de préstamo del BEI a terceros países, según las cuales se aprueba el planteamiento de una garantía global, sin distinguir entre regiones y proyectos, y se acepta un sistema de distribución del riesgo; en virtud del sistema de distribución del riesgo, el BEI debería aportar las adecuadas garantías no soberanas de terceros para riesgos comerciales, en cuyo caso la garantía presupuestaria cubrirá sólo los riesgos políticos.

(10) La garantía global que cubre el mandato general de préstamos exteriores del BEI establecido por la Decisión 97/256/CE, que será renovada en la Decisión que le sucederá, debería aplicarse también al instrumento especial de préstamo del BEI para la reconstrucción de Turquía, como establece la presente Decisión; los créditos abiertos en virtud de la presente Decisión deberían beneficiarse de la garantía global a partir de la entrada en vigor de la Decisión que le suceda.

(11) Dadas las especiales características de los proyectos que se van a financiar, en virtud de la presente Decisión, el BEI no debería estar obligado a distribuir el riesgo por medio de garantías no gubernamentales.

(12) El BEI debe consultar a las autoridades turcas competentes para seleccionar los proyectos de inversión que se financiarán; el BEI debe coordinar sus prioridades de inversión y sus operaciones individuales con las demás instituciones financieras internacionales que operan en las regiones afectadas de Turquía, y si procede, el BEI debe recurrir a la cofinanciación con otras instituciones financieras internacionales.

(13) La financiación del BEI en virtud de la presente Decisión deberá llevarse a cabo de conformidad con los criterios y los procedimientos habituales del BEI incluyendo las medidas de control apropiadas así como con las normas y procedimientos pertinentes en materia de auditoría por parte del Tribunal de Cuentas y de cooperación con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de manera que contribuya a la inmediata y eficaz sustitución, rehabilitación o reconstrucción de infraestructuras e instalaciones industriales dañadas por el terremoto; una consulta tiene lugar regularmente entre el BEI y la Comisión a fin de coordinar las prioridades y las actividades en esa parte de Turquía y de medir el progreso realizado en el logro del objetivo de la presente Decisión; la fijación y el examen periódico de los objetivos operativos y la evaluación de su grado de realización son competencia del Consejo de Administración del BEI.

(14) El BEI y la Comisión deben establecer las condiciones de prestación de garantías.

(15) El Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes que los del artículo 308,

DECIDE:

Artículo 1

Objetivo

La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones (denominado en lo sucesivo "el BEI") una garantía global frente a todos los pagos vencidos y no satisfechos en relación con préstamos otorgados, con arreglo a sus criterios habituales, para proyectos de inversión realizados para la sustitución, rehabilitación o reconstrucción de infraestructuras de superficie o subterráneas e instalaciones industriales, así como de pequeñas y medianas empresas y viviendas afectadas por el terremoto de agosto de 1999 en Turquía y sus posteriores réplicas.

Artículo 2

Límites y condiciones

1. El límite global de los créditos abiertos será de 600 millones de euros o su equivalente.

2. La garantía comunitaria respecto de los créditos abiertos por el BEI, en virtud de la presente Decisión hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor de la Decisión que sustituya a la Decisión 97/256/CEE, será una ampliación de la garantía global concedida al BEI en virtud del mandato general de préstamos exteriores, establecido por la Decisión 97/256/CE.

Desde la entrada en vigor de la Decisión que le suceda, la garantía comunitaria que cubra cualquier crédito subsiguiente y adicional abierto por el BEI, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, constituirá una extensión de la garantía global concedida en la Decisión que le suceda.

La extensión de la garantía, tanto en virtud de la Decisión 97/256/CEE como en virtud de la Decisión que le suceda, se limitará al 65 % del importe global de los créditos abiertos en virtud de la presente Decisión, más todas las cantidades conexas.

3. A efectos de las operaciones de préstamo en virtud de la presente Decisión, el BEI no estará obligado a buscar garantías no gubernamentales para cubrir el riesgo comercial de sus préstamos.

Artículo 3

Obligación de información

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de las operaciones de préstamo realizadas en virtud de la presente Decisión y, al mismo tiempo, presentará una evaluación de la ejecución de la presente Decisión y de la coordinación entre las instituciones financieras internacionales que participan en el esfuerzo de reconstrucción en Turquía. La información presentada por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo incluirá una evaluación de la contribución de los préstamos en virtud de la presente Decisión a la sustitución, rehabilitación o reconstrucción de infraestructuras e instalaciones industriales afectadas por el terremoto, teniendo en cuenta los objetivos operativos y las oportunas medidas para lograrlos, que determinará el BEI para otorgar los préstamos en virtud de la presente Decisión. A estos efectos, el BEI transmitirá a la Comisión la información pertinente.

Artículo 4

Duración

La presente garantía cubrirá los préstamos formalizados durante un período de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. Si al expirar los tres años los préstamos concedidos por el BEI no hubieran alcanzado el límite máximo global mencionado en el artículo 2, dicho período será automáticamente prorrogado por seis meses.

Artículo 5

Disposiciones finales

1. El BEI y la Comisión fijarán las condiciones en que deberán prestarse las garantías.

2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

____________________

(1) DO L 293 de 12.11.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n° 1149/1999 (DO L 139 de 2.6.1999, p. 1).

(2) Decisión 97/256/CE del Consejo, de 14 de abril de 1997, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia, Latinoamérica, Sudáfrica y la ex República Yugoslava de Macedonia y Bosnia-Herzegovina) (DO L 102 de 19.4.1997, p. 33). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 98/729/CE (DO L 346 de 22.12.1998, p. 54).

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