Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por la que se modifica la Séptima Decisión 85/355/CEE relativa a la euivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos poductores de semillas efectuadas en terceros países y la Septima Decisión, 85/356/CEE, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80553
Número oficial:
DOUE-L-1989-80553
Publicación:
14/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/100/CEE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), modificada en último lugar por la Directiva 89/2/CEE de la Comisión (4), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleginosas y textiles (5),

modificada en último lugar por la Directiva 88/380/CEE (6), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante Decisión 85/355/CEE (7), modificada en último lugar por la Decisión 89/357/CEE de la Comisión (8), el Consejo ha comprobado que las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo en determinados países terceros de los cultivos productores de semillas de determinadas especies se ajustan a las condiciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE;

Considerando que, mediante Decisión 85/356/CEE (9), modificada en úlimo lugar por la Decisión 89/357/CEE de la Comisión, el Consejo ha comprobado que las semillas de determinadas especies producidas en determinados países terceros son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;

Considerando que, entretanto, se ha comprobado que en Uruguay también existen, con respecto a determinadas especies de plantas, normas relativas a los controles de las semillas, que prevén la realización de inspecciones oficiales sobre el terreno durante el período de producción de semillas;

Considerando que el examen de dichas normas, así como de su aplicación en Uruguay ha permitido comprobar que, para determinadas especies, las inspecciones sobre el terreno prescritas se ajustan a las normas contempladas en el Anexo I de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE ó 69/208/CEE, según el caso, y que las condiciones a las que se somete a las semillas cosechadas y controladas en dicho país, ofrecen, en lo que se refiere a sus características, identidad, examen, marcado y control, las mismas garantías que las condiciones relativas a las semillas cosechadas y controladas en la Comunidad;

Considerando que, por lo tanto, conviene conceder a Uruguay la equivalencia respecto a determinadas especies,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 85/355/CEE queda modificado como sigue:

1) En el punto 1.1. de la Parte I (1) se insertará la rúbrica « U = Uruguay » a continuación de la rúbrica « TR = Turquía »;

2) En el cuadro de la Parte I (2) y tras el texto correspondiente a Turquía, se insertará el texto siguiente:

1.2.3.4 // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // « U // Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección Granos (DIGRA), Unidad Ejecutora de Semillas, Montevideo // - 66/401 Festuca arundinacea Lolium multiflorum Phalaris aquatica Lotus corniculatus Trifolium pratense Trifolium repens // // // // - 66/402 Sorghum bicolor // (b) // // // Zea mays // // // // - 69/208 Helianthus annuus » // // // // //

Artículo 2

El Anexo de la Decisión 85/356/CEE queda modificado como sigue:

1) En el punto 1.1. de la Parte I (1) se insertará la rúbrica « U = Uruguay » a continuación de la rúbrica « TR = Turquía »;

2) En el cuadro de la Parte I (2) y tras el texto correspondiente a Turquía, se insertará el texto siguiente:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // « U // Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección Granos (DIGRA) Unidad Ejecutora de Semillas, Montevideo // - 66/401 Festuca arundinacea Lolium multiflorum Phalaris aquatica Lotus corniculatus Trifolium pratense Trifolium repens // - Basic seed / Semences de base / Semillas de base - Certified seed, 1st generation/Semences certifiées, première génération/Semillas certificadas, 1a generación // B CZ/1 // // // // - 66/402 // - Basic seed / Semences de base / Semillas de base // B // // // // Sorghum bicolor Zea mays // - Certified seed, 1st generation/Semences certifiées, première génération/Semillas certificadas, 1a generación // CZ/1 // (d) // // // - 69/208 // - Basic seed / Semences de base / Semillas de base // B // // // // Helianthus annuus // - Certified seed, 1st generation/Semences certifiées, première génération/Semillas certificadas, 1a generación » // CZ/1 // // // // // // //

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(4) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.

(5) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(6) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

(7) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(8) DO no L 151 de 3. 6. 1989, p. 36.

(9) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

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