Decisión del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia por el que se establece una cooperación en materia de formación en el contexto de la realización de COMETT II (1990-1994).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80410
Número oficial:
DOUE-L-1990-80410
Publicación:
21/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, mediante la Decisión 89/27/CEE (3), el Consejo aprobó la segunda fase del programa de cooperación entre la universidad y la empresa en materia de formación en el campo de las tecnologías (COMETT II) (1990-1994);

Considerando que, mediante su Decisión de 22 de mayo

de 1989, el Consejo aprobó la apertura del programa COMETT II a los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC); que el artículo 1 de esta Decisión autoriza a la Comisión a negociar, con los países AELC que lo deseen, acuerdos de cooperación en materia de formación en tecnologías en el marco del programa COMETT II;

Considerando que un acuerdo de cooperación con Islandia enriquecerá, por su propia naturaleza, el impacto de las acciones COMETT II en el conjunto de la Comunidad y contribuirá a elevar el nivel de especialización de los recursos humanos en Europa,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia por el que se establece una cooperación en materia de formación en el contexto de la realización de COMETT II (1990-1994).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 15 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. WILSON

(1) DO No C 239 de 14. 9. 1988, p. 3.

(2) DO No C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO No L 13 de 17. 1. 1989, p. 28.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia por

el que se establece una cooperación en materia de formación en el contexto de la realización de COMETT II (1990-1994)

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «Comunidad»,

LA REPUBLICA DE ISLANDIA,

en lo sucesivo denominada «Islandia»,

ambas denominadas en lo sucesivo «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que, mediante su Decisión de 16 de diciembre de 1988, el Consejo de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo «Consejo», aprobó la segunda fase del programa de cooperación entre la universidad y la empresa en la Comunidad en materia de formación en el campo de las tecnologías, denominado en adelante «COMETT II»;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen un interés común de cooperación en este campo, como parte de una cooperación más amplia entre la Comunidad y los países AELC en el ámbito de la educación y de la formación;

CONSIDERANDO en especial que una cooperación entre la Comunidad e Islandia con vistas a proseguir los objetivos fijados para COMETT II, por su naturaleza enriquece el impacto de las actividades COMETT II para reforzar los niveles de especialización de los recursos humanos en la Comunidad y en Islandia;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes, por consiguiente, esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Islandia en COMETT II,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Se establece una cooperación entre la Comunidad e Islandia en el campo de la formación tecnológica en el contexto de la realización de COMETT II. En el Anexo I se exponen el resumen del programa COMETT II y sus objetivos.

Artículo 2

Islandia participará en una serie de medidas para fomentar

la cooperación entre las universidades y las empresas islandesas, por una parte, y las universidades y las empresas comunitarias, por otra, en materia de formación inicial y continua en tecnologías, particularmente avanzadas, en el marco de COMETT II.

Artículo 3

Para los fines del Acuerdo, el término «universidad» se utiliza en sentido amplio para designar todos los tipos de centros de enseñanza y de formación postsecundaria que dispensen, en el marco de una formación inicial y/o continuada, graduaciones o títulos de este nivel, cualquiera que sea su denominación respectiva en las Partes contratantes; el término

«empresa» se utiliza para designar todos los tipos de actividad económica, tanto las grandes como las pequeñas y medianas empresas, cualesquiera que sean su estatuto jurídico y los modos de aplicación de las nuevas tecnologías. Dicho término designa igualmente las organizaciones económicas autónomas, en particular las cámaras de comercio e industria y/o sus equivalentes, las asociaciones profesionales, así como las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores.

Artículo 4

En cuanto a las diferentes secciones de COMETT II, la participación de la

«universidad» y de la «empresa» de Islandia en las actividades y proyectos de COMETT II estará sujeta a las siguientes condiciones y normas:

1. SECCION A

Desarrollo de asociaciones universidad/empresa para la formación (AUEF)

El contenido y objetivos de esta sección se indican en

el punto 4 del apartado A del Anexo I (A - Red Europea).

Islandia y las organizaciones islandesas podrán beneficiarse de las medidas anteriormente mencionadas en las mismas condiciones que los Estados y organismos comunitarios.

Sin embargo, respecto a las AUEF de carácter sectorial, se aplicarán las condiciones siguientes:

ii) En cuanto realizadores del proyecto, las universidades y empresas de Islandia solamente podrán presentar solicitudes de ayudas financieras para la creación de una AUEF sectorial en la que participen organizaciones de dos Estados miembros como mínimo. Estos proyectos podrán incluir además a organizaciones de otros países AELC con los que

exista un acuerdo de cooperación relacionado con COMETT II.

ii) En cuanto participantes en los proyectos, las universidades y empresas de Islandia podrán ser miembros de una AUEF sectorial creada por universidades y/o empresas de un Estado miembro, siempre que el proyecto cumpla, incluso sin la participación del socio AELC, las condiciones prescritas para los citados proyectos. Las universidades y empresas de Islandia podrán participar también en proyectos realizados por universidades y/o empresas de otros países AELC con los que exista un acuerdo de cooperación relacionado con COMETT II, siempre que esos proyectos reúnan el requisito de que en el proyecto participen organizaciones de dos Estados miembros como mínimo.

2. SECCION B

Intercambios transnacionales

El contenido y objetivos de esta sección se indican en el punto 4 del apartado B del Anexo I (B - Intercambios transnacionales).

En virtud de este acuerdo, COMETT únicamente apoyará intercambios entre Islandia y un Estado miembro comunitario.

Las universidades y/o empresas de Islandia podrán presentar las solicitudes de ayuda financiera para enviar y/o acoger estudiantes y/o personal únicamente para/de empresas y/o universidades de Estados miembros comunitarios.

Las universidades y/o empresas de un Estado miembro comunitario podrán presentar solicitudes de ayuda financiera para enviar y/o acoger estudiantes y/o personal únicamente para/de empresas y/o universidades de Islandia.

Los intercambios entre dos Estados AELC distintos no serán financiados por COMETT II.

3. SECCION C

Proyectos conjuntos de formación continua en tecnologías, particularmente avanzadas, y de formación multimedia a distancia

El contenido y objetivos de esta sección se indican en el punto 4 del apartado C del Anexo I (C - proyectos conjuntos de formación continua en tecnologías, particularmente avanzadas, y de formación multimedia a

distancia).

En cuanto realizadores del proyecto, las universidades y empresas de Islandia únicamente podrán presentar solicitudes de ayuda financiera para los proyectos conjuntos en los que participan organizaciones de dos Estados miembros comunitarios como mínimo. Estos proyectos podrán incluir además como socios a organizaciones de otros países AELC con los que exista un acuerdo de cooperación relacionado con COMETT II.

En cuanto participantes en el proyecto, las universidades y empresas de Islandia podrán tomar parte en un proyecto conjunto realizado por una universidad o empresa de un Estado miembro comunitario, siempre que el proyecto de que se trate cumpla, incluso sin la participación del socio AELC, las condiciones previstas para los citados proyectos.

Las universidades y empresas de Islandia podrán también participar en proyectos realizados por una universidad o empresa de otro país AELC con el que exista un acuerdo de cooperación relacionado con COMETT II, siempre que los citados proyectos cumplan el requisito de que organizaciones de dos Estados miembros comunitarios, como mínimo, participen en el proyecto.

4. SECCION D

Medidas complementarias de promoción y de acompañamiento

El contenido y los objetivos de esta sección se indican

en el punto 4 del apartado D del Anexo I (D - medi-

das complementarias de promoción y de acompañamiento.

Islandia participará en las medidas de información COMETT II, especialmente cooperando en la creación de un centro de información nacional COMETT en su territorio.

Islandia y las organizaciones islandesas se beneficiarán de las medidas mencionadas en las mismas condiciones que los Estados miembros y organizaciones comunitarias.

Artículo 5

La contribución financiera de Islandia para cubrir su partici-

pación en el programa COMETT II, se establecerá propor-

cionalmente a la cantidad adjudicada anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas a la dotación de créditos para compromisos destinados al programa COMETT II.

La clave de reparto que rige la contribución de Islandia se determinará mediante la relación existente entre su producto interior bruto (PIB), a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Islandia. Esta proporción se calculará anualmente basándose en los últimos datos estadísticos de la OCDE.

En el Anexo II se exponen las disposiciones financieras en cuanto a los fondos que se calculan necesarios para la realización del programa COMETT II en la Comunidad, sin incluir las contribuciones de los países AELC.

En el Anexo III se exponen las normas que rigen la contribución de Islandia al desarrollo del programa COMETT II.

Artículo 6

Sin perjuicio de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 4 respecto a la participación de las universidades y de las empresas de

Islandia, los términos y condiciones para la presentación y evaluación de propuestas/proyectos y los términos y condiciones para la concesión y conclusión de contratos incluidos en el programa COMETT II, serán los mismos que los que se aplican a las universidades y a las empresas de la Comunidad. Los contratos que elabore la Comisión incluirán los derechos y obligaciones de las universidades y de las empresas de Islandia, con especial mención de los métodos de difusión, protección y explotación de los resultados de los proyectos de formación.

Artículo 7

1. Por el presente se crea un Comité mixto.

2. El Comité emitirá dictámenes sobre los puntos siguientes:

a) siempre que estén relacionados con la participación de las universidades y de las empresas de Islandia: las directrices generales que regulan el programa COMETT II; las directrices generales de la ayuda financiera incluida en el programa COMETT II; asuntos relacionados con el equilibrio general del programa COMETT II, incluido un análisis de los diferentes tipos de actividad;

b) los diferentes tipos de proyectos que se describen en el Anexo I.

3. Respecto a los puntos incluidos en las letras a) y b) del apartado 2, el representante de la Comunidad presentará el asunto al Comité.

4. El representante de la Comunidad tomará las medidas adecuadas para realizar la coordinación entre la realización de este Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad respecto a la realización de COMETT II.

5. El Comité será responsable de todos los asuntos relativos a la administración del Acuerdo y se encargará de que se realicen adecuadamente, para lo que hará recomendaciones.

6. Con el fin de realizar correctamente el Acuerdo, las partes contratantes intercambiarán información y, a petición de cualquiera de las Partes, mantendrán consultas dentro del Comité.

7. El Comité aprobará su reglamento interno.

8. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y por representantes de Islandia.

9. El Comité actuará por acuerdo mutuo.

10. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, el Comité se reunirá de acuerdo con las normas que se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 8

Todas las decisiones relativas a la selección de los diferentes tipos de proyectos descritos en el Anexo I serán tomadas por la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

La Comisión comprobará que el grupo de expertos que la asesora en la realización del programa COMETT II esté compuesto de forma que pueda aconsejarla sobre cualquier asunto que se solicite respecto a la participación de las universidades y de las empresas de Islandia.

Artículo 10

Las Partes contratantes se encargarán de facilitar la libertad de circulación y de residencia de los estudiantes y del personal de Islandia y

de la Comunidad que participa en las actividades comprendidas en el Acuerdo.

Artículo 11

Islandia presentará a la Comisión, para ayudarle a realizar el informe anual sobre COMETT II, así como los informes de evaluación intermedia y final, una comunicación en la que se describan las medidas nacionales tomadas por Islandia en este aspecto. Se enviará a Islandia una copia de los informes anuales y de los informes de evaluación intermedia y final.

Artículo 12

En las solicitudes, contratos, informes y otras disposiciones administrativas del programa COMETT II, se utilizarán únicamente las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 13

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado; y, por otra, al territorio de Islandia.

Artículo 14

1. El presente Acuerdo se celebra por el tiempo de duración del programa COMETT II.

2. En el caso de que la Comunidad revisara el programa COMETT II, el Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a Islandia del contenido exacto del programa revisado en el plazo de uma semana a partir de su aprobación por la Comunidad. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se apruebe la decisión de la Comunidad, si se piensa renegociar o denunciar el Acuerdo. En el caso de denuncia, se negociarán entre las Partes contratantes las medidas prácticas para tratar los compromisos pendientes.

3. Cualquiera de las Partes contratantes puede en cualquier momento solicitar una revisión del Acuerdo, para lo que deberá presentar a la otra Parte contratante una solicitud razonada. Las Partes contratantes pueden solicitar al Comité mixto que examine esta petición y, cuando sea oportuno,

que presente recomendaciones, especialmente con vistas a entablar negociaciones.

Artículo 15

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con los procedimientos existentes para cada una de ellas. Sin perjuicio del hecho de que las Partes contratantes se hayan notificado la realización de los procedimientos necesarios con este fin, entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

A partir de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la citada notificación. Sin embargo, si la notificación no ha tenido lugar antes del 31 de marzo, las cláusulas del Acuerdo no entrarán en vigor antes del 1 de enero del año siguiente.

Artículo 16

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués e islandés, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve.

Udfaerdiget i Bruxelles, den nittende december nitten hundrede og niogfirs.

Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.

iEgine stis Vryxelles, stis deka ennea Dekemvrioy chilia enniakosia ogdonta ennea.

Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

Fatto a Bruxelles, add diciannove dicembre millenovecentottantanove.

Gedaan te Brussel, de negentiende december negentienhonderd negenentachtig.

Feito em Bruxelas, em dezanove de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.

Gjoert í Brussel, hinn nítjánda dag desembermánaóar nítján hundruó áttatíu og níu.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Fyrir hoend ráds Evrópubandalaganna

Por el Gobierno de la República de Islandia

For regeringen for republikken Island

Fuer die Regierung der Republik Island

Gia tin Kyvernisi tis Dimokratias tis Islandias

For the Government of the Republic of Iceland

Pour le gouvernment de la République d'Islande

Per il Governo della Repubblica d'Islanda

Voor de Regering van de Republiek Ijsland

Pelo Governo da República da Islândia

Fyrir rikisstjórn lydveldisins Islands

ANEXO I 1. El programa COMETT II está compuesto por una serie de acciones transnacionales encaminadas a fortalecer y a estimular la cooperación entre la universidad y la empresa en el marco europeo en materia de formación inicial y continua en las tecnologías particularmente avanzadas como respuesta al cambio tecnológico y a las transformaciones sociales, en el contexto de la realización del Mercado Interior y de la consolidación de la cohesión económica y social.

Son destinatarias de estas medidas las personas que se encuentren en fase de formación, incluidas aquéllas que han concluido su formación inicial, así como las personas que desarrollen una actividad, incluidos los interlocutores sociales y los formadores interesados.

2. En el marco del programa COMETT, los proyectos beneficiarios de la ayuda de la Comunidad se seleccionan en función del carácter incentivador y ejemplar y de su contribución a la realización de los objetivos definidos en

el artículo 3 de la presente Decisión.

En la selección de proyectos en las diferentes secciones se tendrá en cuenta la evolución del Programa marco de investigación y desarrollo tecnológico, con objeto de fomentar las acciones de formación que pudieran derivarse de la investigación comunitaria evitando repeticiones inútiles. Se tendrán en cuenta igualmente las competencias necesarias para las empresas y su personal altamente cualificado, en particular, para las pequeñas y medianas empresas, así como las regiones en las que la cooperación universidad-empresa esté aún poco desarrollada.

Se dará prioridad a las formaciones orientadas hacia las nuevas competencias, tanto en los sectores avanzados como en los sectores tradicionales de aplicación de dichas tecnologías, así como en materia de transferencia de tecnologías y su gestión.

3. Los proyectos que se beneficiarán de la ayuda de la Comunidad se seleccionarán entre los proyectos que:

iii) se propongan desarrollar un enfoque nuevo - en cuanto a contenidos, mecanismos o interacciones - no sólo para las universidades y las empresas implicadas sino también para los Estados miembros y para la Comunidad como tal;

iii) ser conciban en la perspectiva de permitir una difusión amplia y real de los resultados no sólo en los Estados miembros implicados sino más ampliamente en la Comunidad;

iii) se conciban explícitamente para estimular desarrollos similares en otras partes de la Comunidad y favorecer más su desarrollo en las universidades y empresas implicadas.

4. En el marco del programa COMETT II se pondrán en práctica las medidas siguientes:

A. Red europea

a) El desarrollo y el fortalecimiento de las asociaciones universidad-empresas para la formación (AUEF), así como la ampliación de la red europea, a la vez regional y sectorial, a fin de fomentar más la cooperación transnacional, en particular para:

iii) contribuir a la identificación de las necesidades de formación en tecnologías y a su resolución en relación con los organismos competentes en la materia;

iii)

ayudar y facilitar el desarrollo y la explotación de proyectos incluidos en otras secciones del programa COMETT II;

iii)

reforzar la cooperación y las transferencias interregionales entre los Estados miembros en el desarrollo de la formación inicial y continua en tecnologías, en sus aplicaciones y en su transferencia;

iv)

desarrollar interacciones en forma de redes transnacionales sectoriales con proyectos incluidos en las distintas secciones del programa en un mismo ámbito de formación.

b) La Comunidad concederá ayudas financieras a las actividades de dimensión europea, así como el funcionamiento de las AUEF. Dicha contribución, de

carácter global, no excederá del 50 % de los gastos que puedan ser financiados. Esta ayuda, por AUEF, será decreciente, con topes fijados respectivamente en 70 000 ecus, 60 000 ecus y 50 000 ecus para los tres primeros años. En determinados casos excepcionales debidamente justificados, la contribución de la Comunidad podrá sobrepasar el límite de tres años.

No obstante, los gastos adicionales de las universidades resultantes de la preparación y de la aplicación

de proyectos conjuntos de formación podrán, en su caso, ser financiados por la Comunidad hasta el 100 %.

c) Las actividades que se han de realizar dentro del conjunto de dicha sección A no superarán el 12 % de la asignación global anual concedida al programa COMETT II, sin perjuicio, para la presente sección y para las secciones siguientes, de las posibles modificaciones derivadas de la ejecución progresiva de dicho programa.

B. Intercambios transnacionales

a) Ayudas específicas para fomentar, en beneficio de todos los Estados miembros, el intercambio transnacional mediante la concesión de becas a:

iii) estudiantes que efectúen un período de formación de 3 a 12 meses en una empresa establecida en otro Estado miembro. Uno de los criterios importantes de valoración en la selección de los proyectos presentados será el compromiso contraído (con arreglo al artículo 2) por la Universidad de origen para que pueda reconocerse este período de formación en la empresa como parte integrante de la formación del estudiante, teniendo en cuenta el carácter específico de los sistemas educativos nacionales y de sus posibilidades al respecto;

iii)

los recién diplomados, ya matriculados en otra universidad, ya inmediatamente después de la obtención del título y en el período de transición antes de la obtención de un primer puesto de trabajo, que efectúen un período de formación de seis meses a dos años en una empresa de otro Estado miembro vinculada a la realización de un proyecto de desarrollo industrial en el seno de la empresa;

iii)

personal de universidad y de empresas en comisión de servicios en una empresa o en una actividad

de otro Estado miembro, respectivamente, para que aporte a dicha empresa o universidad su competencia profesional, con objeto de enriquecer las actividades de formación y las prácticas profesionales.

b) La contribución financiera de la Comunidad se limitará a los gastos directos e indirectos de desplazamiento del beneficiario, gastos de organización y de seguimiento de las acciones, así como, en su caso, gastos de preparación lingueística de los beneficiarios. Dicha contribución no superará un límite máximo de 6 000 ecus para doce meses por beneficiario con arreglo a i), 25 000 ecus para 24 meses para ii) y 15 000 ecus para tres meses para iii).

c) Las actividades que se han de realizar dentro del conjunto de dicha sección B no superarán el 40 % de la asignación global concedida al programa COMETT II.

C. Proyectos conjuntos de formación continua en tecnologías particularmente avanzadas y de formación multimedia a distancia

a) Ayudas para la realización de cursos intensivos de corta duración de formación en tecnologías particularmente avanzadas de dimensión europea, que tengan como objetivo la rápida difusión - por y en las universidades y en y por las empresas - de los resultados de la investigación y el desarrollo en el ámbito de las nuevas tecnologías y sus aplicaciones, así como el fomento, principalmente entre las pequeñas y medianas empresas, de la transferencia de innovaciones tecnológicas en los sectores en los que éstas no hayan sido aún aplicadas.

b) Ayudas para la concepción, preparación y experimentación, a escala europea, de proyectos conjuntos de formación en tecnologías particularmente avanzadas, emprendidos conjuntamente por empresas diferentes en colaboración con las universidades implicadas que, al menos, pertenezcan a dos Estados miembros diferentes de la Comunidad y que se refieran a los ámbitos relacionados con las nuevas tecnologías y sus aplicaciones.

c) Apoyo a iniciativas multilaterales de formación en tecnologías particularmente avanzadas, emprendidas conjuntamente por empresas diferentes en colaboración con las universidades implicadas, que tengan por objetivo la creación de sistemas de formación a distancia que utilicen nuevas tecnologías de la formación y/o que creen productos de formación transferibles.

d) Apoyo a las acciones referidas en los párrafos anteriores, promovidas por organizaciones de empresarios y de trabajadores.

e) En la selección de los proyectos incluidos en las acciones antes citadas en las letras a) a d), la Comunidad concederá una atención especial a los proyectos:

iii) que se refieran a tecnologías que puedan tener una repercusión significativa en el desarrollo industrial en la Comunidad, y a sus aplicaciones;

iii)

que favorezcan la participación de las pequeñas y medianas empresas y respondan a sus necesidades;

iii)

orientados hacia la formación de personal que asegure el desarrollo de la innovación en la empresa, incluidos los formadores;

iv)

que asocien en su realización a interlocutores universitarios e industriales de las regiones menos desarrolladas de la Comunidad;

iv)

que presenten una participación activa y un apoyo financiero de las empresas en el proyecto presentado;

vi)

que propongan medios eficaces para la utilización y la difusión en la Comunidad de sus resultados.

f) La contribución financiera de la Comunidad será del 50 % de los gastos contraídos con arreglo a las iniciativas descritas en las letras a) a d). Como norma general, dicha contribución no podrá superar los 30 000 ecus por

curso para las acciones incluidas en a) y 500 000 ecus por proyecto para la duración total del proyecto para las acciones incluidas en b) y c).

No obstante, los gastos adicionales de las universidades que resulten de la preparación y de la aplicación de proyectos conjuntos de formación continua en las tecnologías avanzadas y de formación multimedia a distancia podrán, en su caso, ser financiadas por la Comunidad hasta el 100 %.

g) Las actividades que se han de realizar dentro del conjunto de dicha sección C no superarán el 40 % de la asignación global concedida al programa COMETT II.

D. Medidas complementarias de promoción y de acompañamiento

a) Estas medidas contemplan:

. a) ii) quater

i) un apoyo a acciones preparatorias, en particular, para las regiones menos desarrolladas, principalmente visitas y encuentros, que tengan como objetivo potencial la elaboración de proyectos transnacionales o la apertura de proyectos existentes a la participación de otros socios;

ii)

un intercambio estructurado de información y experiencias, principalmente mediante la aportación de ayudas financieras para los Centros de Información COMETT implantados en cada Estado miembro para promover acciones de intercambio comunitario para la difusión y animación del programa;

ii) bis

la creación de un banco de datos sobre los proyectos del programa COMETT y las iniciativas similares emprendidas en los Estados miembros;

ii) ter

la elaboración de una mensajería electrónica entre los proyectos y los socios del programa;

ii) quater

un programa de manifestaciones (conferencias, coloquios, exposiciones, etc.) relativo al programa COMETT II;

iii)

un análisis y seguimiento de la competencia necesaria requerida por la industria a nivel comunitario y de las formaciones que de ella se derivan frente a las nuevas tecnologías y a sus aplicaciones, en particular, explotando en el marco del programa COMETT II los trabajos realizados en otros ámbitos;

iv)

una mejor comprensión mutua de los obstáculos que frenan el desarrollo de la cooperación transnacional entre universidades e instituciones de enseñanza superior y empresas, en el ámbito de la formación, con objeto de reforzar dicha cooperación;

v) la evaluación continua del programa COMETT II a medida que se aplica, así como el apoyo técnico y logístico para la realización del programa.

b) La contribución financiera de la Comunidad destinada a estas medidas complementarias podrá alcanzar

el 100 % de los gastos reales comprometidos para las iniciativas de que se trate.

c) Las actividades que se han de realizar dentro del conjunto de dicha

sección D no superarán el 8 % de la asignación global concedida al programa COMETT II.

ANEXO II ANEXO FINANCIERO

Artículo 1

Los fondos que se calculan necesarios, sin incluir la contribución de los países AELC, para la realización del programa COMETT II en la Comunidad, y fijados en la Decisión COMETT, de 16 de diciembre de 1988, ascienden a 200 millones de ecus, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre

de 1994.

Artículo 2

Los recursos destinados al programa COMETT II serán conformes a las perspectivas financieras comunitarias

y su evolución. Las asignaciones efectivamente disponibles cada año se decidirán durante el procedimiento presupuestario de la Comunidad.

Artículo 3

Antes del comienzo de cada año, la Comisión informará a Islandia de la cantidad disponible de ese año destinada al programa COMETT II. La Comisión comunicará a Islandia las modificaciones de las asignaciones que se hagan a lo largo del año.

ANEXO III NORMAS FINANCIERAS

Artículo 1

El Reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará, en especial, a la gestión y a las asignaciones.

Artículo 2

Al comienzo de cada año, o siempre que se realice una revisión del programa COMETT II que implique un incremento de la cantidad que se calcula necesaria para su realización, la Comisión enviará a Islandia una petición de fondos correspondiente a su contribución a los costes en virtud del Acuerdo.

Esta contribución se expresará en ecus y se abonará en ecus a una cuenta bancaria de la Comisión.

Islandia pagará su contribución a los costes anuales en virtud del Acuerdo, con arreglo a la petición de fondos y, como máximo, tres meses después de la notificación de la citada petición. Cualquier retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses, por parte de Islandia, sobre la cantidad pendiente en la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponde al tipo aplicado por el FECOM el mes de la fecha de vencimiento, para las operaciones en ecus (1), e incrementado en un 1,5 %.

(1) Tipo publicado mensualmente en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida