Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1999, sobre la firma y la notificación de la aplicación provisional del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 en nombre de la Comunidad Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81739
Número oficial:
DOUE-L-1999-81739
Publicación:
24/08/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 en combinación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que la Comunidad es miembro del Acuerdo internacional sobre cereales de 1995, compuesto de dos instrumentos jurídicos separados, a saber, el Convenio sobre el comercio de cereales y el Convenio sobre ayuda alimentaria; que esos Acuerdos se han prorrogado hasta el 30 de junio de 1999;

(2) Considerando que el Convenio sobre el comercio de cereales se prorrogará hasta el 30 de junio de 2001;

(3) Considerando que ya se ha negociado el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999;

(4) Considerando que este Acuerdo debe firmarse;

(5) Considerando que el nuevo Convenio de ayuda alimentaria queda abierto a su firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1999, ambas fechas inclusive; que, durante ese período, los signatarios deberán presentar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación; que, habida cuenta de que no podrán concluirse los procedimientos necesarios en el plazo disponible, debe decidirse aplicar el nuevo Convenio sobre ayuda alimentaria con carácter provisional,

DECIDE:

Artículo único

1. El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 en nombre de la Comunidad Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

2. La Comunidad Europea aplicará el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 con carácter provisional a partir de su fecha de entrada en vigor.

3. El Presidente del Consejo depositará, en nombre de la Comunidad Europea, una declaración de aplicación provisional con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo XXII del Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999 ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

Declaración de aplicación provisional

La Comunidad Europea no podrá concluir antes del 30 de junio de 1999 los procedimientos institucionales de aprobación requeridos por la letra b) del artículo XXII del Convenio sobre ayuda alimentaria.

Por consiguiente, de conformidad con la letra c) del artículo XXII del mismo Convenio, la Comunidad efectúa la presente declaración de aplicación provisional, que surtirá efecto cuando el Convenio entre en vigor. Al depositar esta declaración, la Comunidad se considera provisionalmente Parte del citado Convenio, con todos los derechos y obligaciones que de él se derivan, hasta que haya tomado una decisión definitiva al respecto.

ANEXO

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA DE 1999

PREÁMBULO

OBJETIVOS Y DEFINICIONES .... PARTE I

Objetivos .... Artículo I

Definiciones ..... Artículo II

CONTRIBUCIONES Y NECESIDADES .... PARTE II

Cantidades y calidad .... Artículo III

Productos .... Artículo IV

Equivalencia .... Artículo V

Prórroga y saldo a cuenta nueva .... Artículo VI

Posibles beneficiarios .... Artículo VII

Necesidades .... Artículo VIII

Modalidades y condiciones de la ayuda .... Artículo IX

Transporte y entrega .... Artículo X

Distribución de la ayuda .... Artículo XI

Compras locales y transacciones triangulares .... Artículo XII

Eficacia y repercusiones .... Artículo XIII

Información y coordinación .... Artículo XIV

ADMINISTRACIÓN .... PARTE III

Comité de ayuda alimentaria .... Artículo XV

Atribuciones y funciones .... Artículo XVI

Presidente y Vicepresidente .... Artículo XVII

Reuniones .... Artículo XVIII

Secretaría .... Artículo XIX

Controversias e incumplimiento de obligaciones .... Artículo XX

DISPOSICIONES FINALES .... PARTE IV

Depositario .... Artículo XXI

Firma y ratificación .... Artículo XXII

Adhesión .... Artículo XXIII

Entrada en vigor .... Artículo XXIV

Duración y retirada .... Artículo XXV

Acuerdo internacional sobre cereales .... Artículo XXVI

Textos auténticos .... Artículo XXVII

ANEXO A .... Costes de transporte y otros costes operativos

ANEXO B .... Beneficiarios de la ayuda alimentaria

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA DE 1999

Preámbulo

LAS PARTES DEL PRESENTE CONVENIO,

Habiendo revisado el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1995 y su objetivo de garantizar una cantidad mínima de 10 millones de toneladas anuales de ayuda alimentaria en forma de cereales aptos para el consumo humano, y deseosos de confirmar su voluntad de proseguir la cooperación internacional en cuestiones de ayuda alimentaria entre los Gobiernos de los miembros;

Recordando la Declaración sobre la seguridad alimentaria mundial y el Plan de actuación de la Cumbre mundial sobre la alimentación aprobado en Roma en 1996, y, especialmente, el compromiso de conseguir seguridad alimentaria para todos y sostener los esfuerzos para erradicar el hambre;

Deseosos de aumentar la capacidad de la comunidad internacional para responder a las situaciones de emergencia alimentaria y de mejorar la seguridad alimentaria mundial, garantizando suministros de ayuda alimentaria con independencia de los precios mundiales de los alimentos y de las fluctuaciones de la oferta;

Recordando que, en su decisión sobre los países menos desarrollados y los países en desarrollo importadores netos de alimentos adoptadas en Marraquech en 1994, los ministros de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) acordaron revisar el nivel de ayuda alimentaria establecido en el Convenio sobre la ayuda alimentaria y precisado en la Conferencia Ministerial de Singapur de 1996;

Reconociendo que los beneficiarios y los miembros disponen de sus propias políticas de ayuda alimentaria y cuestiones afines, y que el objetivo último de la ayuda alimentaria es la eliminación de la necesidad de la propia ayuda alimentaria;

Deseosos de aumentar la eficacia y la calidad de la ayuda alimentaria como instrumento de la seguridad alimentaria en los países en desarrollo, con el objetivo primordial de aliviar la pobreza y el hambre de los grupos más vulnerables y mejorar la coordinación y la cooperación en materia de ayuda alimentaria de los miembros,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo I

Objetivos

Los objetivos del presente Convenio son contribuir a la seguridad alimentaria mundial y mejorar la capacidad de la comunidad internacional de responder a las situaciones alimentarias de emergencia y satisfacer otras necesidades alimentarias de los países en desarrollo por los medios siguientes:

a) suministrando ayuda alimentaria en los niveles adecuados y sobre una base previsible, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio;

b) incitando a los países miembros a que se aseguren de que la ayuda alimentaria prestada se dirija esencialmente a aliviar la pobreza y el hambre de los grupos más vulnerables y sea coherente con el desarrollo agrario de esos países;

c) incluyendo principios dirigidos a maximizar las repercusiones, la eficacia y la calidad de la ayuda alimentaria suministrada como instrumento al servicio de la seguridad alimentaria, y

d) creando un marco de cooperación, coordinación e intercambio de información entre los miembros sobre cuestiones relacionadas con la ayuda alimentaria con el fin de conseguir una mayor eficacia en todos los aspectos de las operaciones de ayuda alimentaria y una mayor coherencia entre la ayuda alimentaria y los instrumentos de las demás políticas.

Artículo II

Definiciones

a) A los efectos del presente Convenio, a menos que el contexto exija otra interpretación, se entenderá por:

i) "cif": coste, seguro y flete;

ii) "aportación": la cantidad mínima de ayuda alimentaria que deberá prestar anualmente cada miembro con arreglo a la letra e) del artículo III;

iii) "Comité": el Comité de ayuda alimentaria mencionado en el artículo XV;

iv) "contribución": la cantidad de ayuda alimentaria prestada y notificada anualmente al Comité por cada miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio;

v) "Convenio": el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1999;

vi) "CAD": el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE;

vii) "país en desarrollo": cualquier país o territorio con derecho a recibir ayuda alimentaria con arreglo al artículo VII;

viii) "producto apto": todo producto mencionado en el artículo IV que pueda ser suministrado por un miembro como contribución en forma de ayuda alimentaria en virtud del presente Convenio;

ix) "Director ejecutivo": el Director ejecutivo del Consejo internacional de los cereales;

x) "fob": franco a bordo;

xi) los términos "alimentos" o "ayuda alimentaria" incluirán, cuando así proceda, una referencia a las semillas de cultivos alimentarios;

xii) "miembro": cualquer Parte del presente Convenio;

xiii) "micronutrientes": las vitaminas y minerales utilizados para enriquecer o complementar los productos de ayuda alimentaria que, de acuerdo con la letra c) del artículo IV, peuden contabilizarse como contribución de un miembro;

xiv) "OCDE": la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico;

xv) los términos "productos de primera elaboración" incluirán:

- harinas de cereales,

- sémolas y harinas gruesas de cereales,

- otros granos de cereales elaborados (por ejemplo, copos, hojuelas y granos pulidos, perlados y tronzados, pero sin más elaboración), con excepción del arroz descascarillado, glaseado, pulido o partido,

- gérmenes de cereales, completos, en copos, en hojuelas o triturados,

- bulgur, y

- cualquier otro producto similar de cereales que el Comité decida;

xvi) los términos "productos de segunda elaboración" incluirán:

- macarrones, espagueti y productos similares, y

- cualquier otro producto cuya manufactura implique la utilización de un producto de primera elaboración, que el Comité decida;

xvii) el término "arroz" incluirá el arroz descascarillado, glaseado, pulido o partido;

xviii) "Secretaría": la Secretaría del Consejo internacional de los cereales;

xix) "tonelada": 1000 kilogramos;

xx) "costes de transporte y demás costes operativos" (de acuerdo con lo indicado en el anexo A): los costes, una vez superada la fase fob o, cuando se trate de compras locales, más allá del punto de compra, que estén asociados a una operación de ayuda alimentaria y puedan contabilizarse total o parcialmente como aportación de un miembro;

xxi) "valor": la aportación de un miembro en moneda convertible;

xxii) "equivalente de trigo": el importe de la aportación o contribución de un miembro, evaluado con arreglo a lo dispuesto en el artículo V;

xxiii) "OMC": la Organización Mundial del Comercio;

xxiv) "año": el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguiente, salvo si se especifica otra cosa.

b) Toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o varios "Gobiernos" o "miembros" se interpretará como inclusiva de una referencia a la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada "la CE"). Por consiguiente, se entenderá que toda referencia en el presente Convenio a la "firma" o el "depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación" o un "instrumento de adhesión" o una "declaración de aplicación provisional" por un Gobierno se interpretará, en el caso de la CE, como inclusiva de la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la CE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositarse para la celebración de un convenio internacional.

c) Se considerará que toda referencia en el presente Convenio a un "Gobierno" o varios "Gobiernos" o "miembros" incluye una referencia a todo territorio aduanero separado en el sentido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial de Comercio.

PARTE II

CONTRIBUCIONES Y NECESIDADES

Artículo III

Cantidades y calidad

a) Los Estados miembros se comprometem a suministrar a los países en desarrollo ayuda alimentaria o el importe al contado equivalente en las cantidades mínimas anuales que se indican en la letra e) (en lo sucesivo denominada "la aportación").

b) La aportación de cada Estado miembro se expresará bien en toneladas de equivalente de trigo, bien en valor, bien en una combinación de ambos. Los Estados miembros que expresen su compromiso en términos de valor deberán especificar asimismo un tonelaje anual garantizado.

c) Cuando los miembros expresen su aportación en valor o en una combinación de toneladas y valor, el valor podrá incluir los costes de transporte y otros costes operativos vinculados a las operaciones de ayuda alimentaria.

d) Cuando expresen su aportación en toneladas, en valor, o en una combinación de ambos, los miembros podrán también incluir un valor indicativo que represente los costes totales aproximados, incluidos los costes de transporte y otros costes operativos vinculados a las operaciones de ayuda alimentaria.

e) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI, la aportación de cada miembro será la siguiente:

TABLA OMITIDA

f) Cuando se cuenten como aportación de uno de los miembros los costes de transporte y demás costes operativos, éstos deberán haberse efectuado como parte de una operación de ayuda alimentaria que también pueda contabilizarse como aportación de un miembro.

g) En relación con los costes de transporte y demás costes operativos, los miembros sólo podrán contabilizar como aportación los costes de adquisición de los productos aptos, excepto en el caso de las situaciones de emergencia internacionalmente reconocidas.

h) Todo miembro que se haya adherido al presente Convenio de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo XXIII se considerará incluido en la letra e) del presente artículo junto con su aportación.

i) La aportación de los miembros que se adhieran al Convenio de conformidad con la letra h) del presente artículo no deberá ser inferior a 20000 toneladas o al valor apropiado que el Comité determine. Por lo general, esta norma se aplicará plenamente durante el primer año en que el Comité considere que el país se ha adherido al Convenio. No obstante, para facilitar la adhesión de otros Gobiernos que los que se mencionan en la letra e) del presente artículo, el Comité podrá acordar que la aportación de los nuevos miembros se escalone a lo largo de un período máximo de tres años, siempre que sea superior a 10000 toneladas, o el valor apropiado, el primer año y aumente por lo menos 5000 toneladas, o el valor apropiado, en cada uno de los años sucesivos.

j) Todos los productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria deberán cumplir las normas internacionales de calidad, ajustarse a los hábitos dietéticos y las necesidades nutritivas de los beneficiarios y, con excepción de las semillas, ser aptos para el consumo humano.

Artículo IV

Productos

a) Podrán suministrarse con arreglo al presente Convenio, de acuerdo con las especificaciones fijadas en el reglamento interno, los productos siguientes:

i) cereales (trigo, cebada, maíz, mijo, avena, centeno, sorgo o triticale) o arroz,

ii) productos a base de cereales y arroz de primera o segunda elaboración,

iii) leguminosas,

iv) aceite comestible,

v) raíces y tubérculos (mandioca, patata, batata, ñame y taro), cuando se suministren mediante transacciones triangulares u operaciones de compra locales,

vi) leche desnatada en polvo,

vii) azúcar,

viii) semillas de los productos aptos, y ix) dentro de los límites señalados en la letra b), los productos que constituyan un componente de la dieta tradicional de los grupos vulnerables, o un componente de los programas de sobrealimentación, y que cumplan los requisitos de la letra j) del artículo III de presente Convenio.

b) La cantidad de ayuda alimentaria facilitada por un miembro en un año cualquiera en concepto de aportación y en forma de:

i) todos los productos incluidos en los incisos vi) a viii) de la letra a) del presente artículo no superarán, en conjunto, un 15 %, y ninguna categoría de producto podrá superar por sí sola el 7 % de la aportación, excluidos los costes de transporte y operativos,

ii) todos los productos incluidos en el inciso ix) de la letra a) del presente artículo no superarán, en conjunto un 5 % y, ninguna categoría de producto podrá superar por sí sola el 3 % de la aportación, excluidos los gastos de transporte y operativos,

iii) en el caso de las aportaciones expresadas mediante una combinación de toneladas y valor, los porcentajes indicados en los incisos i) y ii) correspondientes a las toneladas y el valor se calcularán por separado y con exclusión de los costes de transporte y demás costes operativos.

c) Para el cumplimiento de sus aportaciones, los miembros podrán añadir micronutrientes a los productos aptos. Para ello, se les invita a suministrar, cuando proceda, productos de ayuda alimentaria enriquecidos, especialmente en las situaciones de emergencia y en los proyectos de desarrollo con objetivos concretos.

Artículo V

Equivalencia

a) Las aportaciones se contabilizarán en términos de su equivalente en trigo de la manera siguiente:

i) los cereales destinados al consumo humano se considerarán equivalentes al trigo,

ii) las aportaciones de arroz se valorarán con arreglo a la relación entre los precios internacionales de exportación del arroz y los del trigo, de acuerdo con los métodos establecidos en el Reglamento interno,

iii) la aportación de los productos de primera o segunda elaboración de cereales o arroz se determinará por su contenido respectivo de cereales o arroz, con arreglo a las especificaciones fijadas en el Reglamento interno,

iv) la aportación de leguminosas, semillas de cereales, arroz u otros cultivos alimentarios y todos los demás productos aptos se basará en los costes de adquisición, de acuerdo con los métodos establecidos en el Reglamento interno.

b) Cuando las aportaciones adopten la forma de mezclas de productos, sólo la proporción de éstas que se componga de productos aptos se contabilizará como contribución de los miembros.

c) El Comité establecerá las reglas para determinar el equivalente en trigo de los productos enriquecidos y los micronutrientes.

d) Las aportaciones en efectivo para la compra de productos aptos y su suministro como ayuda alimentaria se valorarán bien con arreglo al equivalente en trigo de esos productos, bien con arreglo a los precios internacionales vigentes del mercado del trigo, de acuerdo con los métodos establecidos en el Reglamento interno.

Artículo VI

Prórroga y saldo a cuenta nueva

a) Cada miembro se asegurará de que las operaciones correspondientes a su aportación para un año se efectúen, en la mayor medida posible, dentro de ese año.

b) Si algún miembro no consigue aportar la cantidad especificada en la letra e) del artículo III en un año determinado, notificará las circunstancias de su incapacidad al Comité lo antes posible y, en todo caso, antes de la primera reunión que se celebre una vez finalizado ese año. Si el Comité no decide otra cosa, la contidad no entregada se añadirá a la aportación del miembro para el año siguiente.

c) Si la contribución de algún miembro supera su aportación para un año determinado, podrá contabilizarse hasta un 5 % de su aportación global, o la cantidad excedentaria, si esa cifra es inferior, como parte de su aportación para el año siguiente.

Artículo VII

Posibles beneficiarios

a) La ayuda alimentaria concedida con arreglo al presente Convenio podrá suministrarse a los países y territorios en desarrollo que se indican en el anexo B, a saber:

i) los países menos desarrollados,

ii) los países de bajos ingresos,

iii) la franja inferior de los países de ingresos intermedios y otros países incluidos en la lista de la OMC de países en desarrollo importadores netos de alimentos en el momento de la negociación del presente Convenio que se encuentren en situación de emergencia alimentaria o en los que se desarrollen operaciones de ayuda alimentaria dirigidas a grupos vulnerables.

b) A efectos de lo dispuesto en la letra a), todo cambio que se introduzca en la lista de países y territorios en desarrollo del CAD que figura en las letras a) a c) del anexo B deberá introducirse asimismo en la lista de beneficiarios del presente Convenio.

c) al prestar su ayuda alimentaria, los miembros deberán otorgar prioridad a los países menos desarrollados y de ingresos bajos.

Artículo VIII

Necesidades

a) La ayuda alimentaria sólo deberá suministrarse cuando constituya la forma de ayuda más eficaz y apropiada.

b) Deberá basarse en una evaluación de las necesidades realizada por los beneficiarios y los miembros, con arreglo a sus políticas respectivas, y dirigirse a aumentar la seguridad alimentaria de los países beneficiarios. Al cumplir esos objetivos, los miembros deberán prestar especial atención a satisfacer las necesidades nutritivas de las mujeres y los niños.

c) La ayuda alimentaria de distribución gratuita deberá destinarse a los grupos vulnerables.

d) El suministro de ayuda alimentaria en las situaciones de emergencia deberá tener especialmente en cuenta los objetivos de rehabilitación y desarrollo a más largo plazo de los países beneficiarios, además de respetar los principios humanitarios básicos. Los miembros tratarán de asegurar que la ayuda alimentaria suministrada llegue a tiempo a los beneficiarios.

e) Los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones de ayuda alimentaria no urgente en la mayor medida posible, de forma que los países beneficiarios puedan tener en cuenta, en sus programas de desarrollo, el flujo de ayuda alimentaria que vayan a recibir cada año durante el período de vigencia del presente Convenio.

f) Si, debido a un déficit de producción u otras circunstancias, un país o una región determinados experimentan necesidades alimentarias excepcionales, el Comité considerará la cuestión. El Comité podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación aumentando la cantidad de ayuda alimentaria suministrada.

g) En el momento de identificar las necesidades de ayuda alimentaria, los miembros o sus socios deberán celebrar consultas mutuas en la región o el país beneficiario con el fin de desarrollar un método común de análisis de las necesidades.

h) Los miembros acordarán, cuando así proceda, determinar los países y las regiones prioritarios para sus programas de ayuda alimentaria. Los miembros asegurarán la existencia de transparencia en cuanto sus prioridades, políticas y programas, suministrando información a los demás donantes.

i) Los miembros celebrarán consultas mutuas, bien directamente, bien a través de sus socios, acerca de las posibilidades de establecimiento de planes comunes de actuación para los países prioritarios, si es posible con carácter plurianual.

Artículo IX

Modalidades y condiciones de la ayuda

a) La ayuda alimentaria suministrada de conformidad con el presente Convenio se ajustará a cualquiera de las modalidades siguientes:

i) donativos de alimentos o de dinero en efectivo destinado a la compra de alimentos para o por el país beneficiario,

ii) ventas de alimentos pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios utilizables por los miembros donantes,

iii) ventas de alimentos a crédito, pagaderas en plazos anuales razonables escalonados en veinte años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales.

b) Por lo que respecta únicamente a la ayuda alimentaria contada como aportación de un miembro, toda la ayuda alimentaria suministrada a los países menos desarrollados se efectuará en forma de donativos.

c) La ayuda alimentaria suministrada en forma de donativos con arreglo al presente Convenio no representará menos de un 80 % de la contribución de cada miembro; además, los miembros deberán tratar de superar progresivamente este porcentaje.

d) Los miembros se comprometen a realizar todas las transacciones de ayuda con arreglo al presente Convenio de manera que no causen prejuicio a las estructuras normales de la producción ni al comercio internacional.

e) Los miembros garantizarán que:

i) el suministro de ayuda alimentaria no esté vinculado directa o indirectamente, formal o informalmente, explícita o implícitamente a las exportaciones comerciales de productos agrícolas u otros bienes y servicios a los países beneficiarios,

ii) las transacciones de ayuda alimentaria, incluida la ayuda bilateral monetizada, se efectúen de forma coherente con los Principios de enajenación de excedentes y obligaciones consultivas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

Artículo X

Transporte y entrega

a) Los donantes deberán correr, en la mayor medida posible, con los costes de transporte y entrega de los alimentos más allá de la fase fob, especialmente en los casos de ayuda alimentaria de emergencia o de suministro de ayuda alimentaria a los países beneficiarios prioritarios.

b) Al planificar las operaciones de ayuda alimentaria, deberán tenerse debidamente en cuenta las posibles dificultades relacionadas con el transporte, la transformación o el almacenamiento de la ayuda alimentaria, así como los efectos que la entrega de ésta pueda tener en la comercialización de las cosechas locales en el país beneficiario.

c) Para optimizar la utilización de la capacidad logística disponible, los miembros fijarán en la mayor medida posible, junto con otros donantes de ayuda alimentaria, los países beneficiarios y todos los participantes en la entrega de la citada ayuda, un calendario coordinado de suministro de la ayuda.

d) En todo examen del cumplimiento de las obligaciones de los miembros en virtud del presente Convenio se hará la debida referencia al pago de los costes de transporte y entrega.

e) Los costes de transporte y los demás costes operativos deberán efectuarse como parte de una operación de ayuda alimentaria que pueda contabilizarse como aportación de un miembro.

Artículo XI

Distribución de la ayuda

a) Los miembros podrán suministrar su ayuda alimentaria de forma bilateral y a través de organizaciones intergubernamentales o internacionales o de organizaciones no gubernamentales.

b) Los miembros prestarán la debida consideración a las ventajas de encaminar la ayuda alimentaria por conductos multilaterales y, particularmente, el Programa mundial de alimentos.

c) Al planificar y aplicar sus operaciones de ayuda alimentaria, los miembros harán uso, siempre que sea posible, de la información y las competencias de que dispongan las organizaciones internacionales activas en el sector de la ayuda alimentaria, ya sean intergubernamentales o no gubernamentales.

d) Se invitará a los miembros a que coordinen sus políticas y actividades de ayuda alimentaria con las organizaciones internacionales activas en ese sector para reforzar la coherencia de las operaciones de ayuda alimentaria.

Artículo XII

Compras locales y transacciones triangulares

a) Para fomentar el desarrollo agrario local, fortalecer los mercados regionales y locales y aumentar la seguridad alimentaria a largo plazo de los países beneficiarios, los miembros considerarán la posibilidad de utilizar o canalizar sus contribuciones al contado para la compra de alimentos:

i) que vayan a suministrarse al país beneficiario y procedan de otros países en desarrollo ("transacciones triangulares"), o

ii) en una zona de un país en desarrollo para su suministro a otra zona deficitaria del mismo país ("compras locales").

b) Por lo general, las contribuciones en efectivo no se utilizarán para comprar alimentos del mismo tipo que los que el país que constituya la fuente de suministro haya recibido como ayuda alimentaria bilateral o multilateral durante el año de la compra, o en un año anterior si la ayuda alimentaria entonces recibida sigue utilizándose.

c) Para facilitar la compra de alimentos de los países en desarrollo, los miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar a la Secretaría toda la información de que dispongan sobre los excedentes alimentarios que se hayan registrado o estén previstos en esos países.

d) Los miembros se esforzarán especialmente por evitar los efectos perjudiciales para los consumidores de renta baja que se deriven de los cambios en los precios producidos por las compras locales.

Artículo XIII

Eficacia y repercusiones

a) En todas la transacciones de ayuda alimentaria, los miembros se esforzarán por:

i) evitar los efectos perjudiciales para las cosechas, la producción y las estructuras comerciales locales, distribuyendo la ayuda alimentaria en el momento oportuno,

ii) respetar los hábitos alimentarios locales y las necesidades nutritivas de los beneficiarios, minimizando los posibles efectos negativos en sus hábitos alimenticios, y

iii) facilitar la participación de las mujeres en el proceso de toma de decisiones y en la ejecución de las operaciones de ayuda alimentaria, reforzando la seguridad alimentaria en el ámbito doméstico.

b) Los miembros deberán apoyar los esfuerzos de los gobiernos de los países beneficiarios dirigidos a desarrollar y aplicar los programas de ayuda alimentaria con arreglo al presente Convenio.

c) Los miembros deberán prestar su apoyo al aumento de la capacidad y competencia de los gobiernos beneficiarios y las sociedades civiles correspondientes para desarrollar y aplicar políticas de seguridad alimentaria capaces de potenciar las repercusiones de los programas de ayuda alimentaria y, cuando así proceda, contribuir al mismo.

d) Cuando los alimentos donados se vendan dentro de un país beneficiario, dicha venta se efectuará, en la medida de lo posible, a través del sector privado, y se basará en un análisis del mercado. Al asignar los ingresos procedentes de esas ventas, se otorgará prioridad a los proyectos dirigidos a mejorar la seguridad alimentaria de los beneficiarios.

e) Deberá considerarse la posibilidad de complementar la ayuda alimentaria con otros medios (ayuda financiera, asistencia técnica, etc.) que refuercen su capacidad de aumentar la seguridad alimentaria e incrementen la capacidad de los gobiernos y las sociedades civiles de desarrollar políticas de ayuda alimentaria a todos los niveles.

f) Los miembros se esforzarán por garantizar la coherencia entre las políticas de ayuda alimentaria y las de otros sectores como el desarrollo, la agricultura y el comercio.

g) Los miembros se comprometerán a celebrar, en la medida de lo posible, consultas con todas las partes interesadas de cada país beneficiario para garantizar el seguimiento de la coordinación de los programas y las operaciones de ayuda alimentaria.

h) Los miembros efectuarán evaluaciones conjuntas de sus programas y operaciones de ayuda alimentaria, basándose en los principios acordados internacionalmente.

i) Al llevar a cabo las evaluaciones de sus programas y operaciones de ayuda alimentaria, los miembros tendrán en cuenta las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a la eficacia y las repercusiones de dichos programas y operaciones.

j) Se invitará a los miembros a que evalúen las repercusiones de sus programas de ayuda alimentaria, distribuida de forma bilateral o multilateral o a través de organizaciones no gubernamentales, utilizando los indicadores apropiados, como el estado de nutrición de los beneficiarios y otros indicadores referentes a la seguridad alimentaria mundial.

Artículo XIV

Información y coordinación

a) Los miembros presentarán periódica y puntualmente al Comité informes sobre la cantidad, el contenido, la distribución, los costes- incluidos los de transporte y entrega-, las modalidades y las condiciones de sus contribuciones, de acuerdo con el Reglamento interno.

b) Los miembros se comprometen a facilitar cuanta información estadística y de otra índole sea necesaria para la aplicación del presente Convenio, especialmente la referente a:

i) las entregas de ayuda, incluidas las compras de productos efectuadas mediante aportaciones en efectivo, las compras locales o las transacciones triangulares, y las distribuidas por organizaciones internacionales,

ii) las medidas adoptadas para el suministro futuro de ayuda alimentaria,

iii) las políticas que afecten al suministro y la distribución de ayuda alimentaria. En la medida de lo posible, esta información se facilitará por escrito al Director ejecutivo antes de cada reunión ordinaria del Comité.

c) Los miembros cuya contribución en virtud del presente Convenio se efectúe en forma de aportaciones en efectivo multilaterales a las organizaciones internacionales notificarán el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el Reglamento interno.

d) Los miembros intercambiarán información sobre sus políticas y programas de ayuda alimentaria y los resultados de sus evaluaciones de los mismos, y se esforzarán por garantizar la coherencia de sus programas de ayuda alimentaria con las políticas de seguridad alimentaria nacionales, regionales, locales y domésticas.

e) Los miembros notificarán por anticipado al Comité la cantidad de su aportación que no vaya a adoptar la forma de donativos, así como las condiciones de esa ayuda.

PARTE III

ADMINISTRACIÓN

Artículo XV

Comité de ayuda alimentaria

a) El Comité de ayuda alimentaria, creado por el Convenio sobre ayuda alimentaria del Acuerdo internacional de cereales de 1967, continuará funcionando a efectos de la administración del presente Convenio, con las atribuciones y funciones establecidas en el mismo.

b) El Comité estará integrado por todas las Partes del presente Convenio.

c) Cada miembro designará un representante residente en la sede del Comité al que se dirigirán, por lo general, las notas de Secretaría y demás comunicaciones relacionadas con la actividad del Comité. Los miembros podrán adoptar otras medidas previo acuerdo con el Director ejecutivo.

Artículo XVI

Atribuciones y funciones

a) El Comité adoptará las decisiones y ejecutará las funciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio. Para ello, establecerá su propio Reglamento interno.

b) Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.

c) El Comité procederá a una revisión permanente de las necesidades de ayuda alimentaria de los países en desarrollo y de la capacidad de los miembros de satisfacer esas necesidades.

d) El Comité procederá a una revisión permanente de los progresos alcanzados hacia el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo I del presente Convenio y de las disposiciones del mismo.

e) El Comité podrá recibir información de los países beneficiarios y celebrar consultas con los mismos.

Artículo XVII

Presidente y Vicepresidente

a) Con motivo de su última reunión obligatoria anual, el Comité nombrará un Presidente y un Vicepresidente para el año siguiente.

b) Las funciones del Presidente serán las siguientes:

i) aprobar el proyecto de orden del día de cada reunión,

ii) presidir las reuniones,

iii) declarar la apertura y la clausura de cada reunión,

iv) presentar al Comité el proyecto de orden del día para su aprobación al inicio de cada reunión,

v) moderar el debate y velar por la observancia del Reglamento interno,

vi) organizar el turno de palabra y adoptar decisiones sobre todas las cuestiones de orden con arreglo al Reglamento interno,

vii) hacer preguntas y anunciar las decisiones, y

viii) pronunciarse sobre las cuestiones de orden que los delegados planteen.

c) Si el Presidente no acude a una reunión o parte de ella o se encuentra temporalmente incapacitado para desempeñar sus funciones, será sustituido por el Vicepresidente. En la ausencia del Presidente y el Vicepresidente, el Comité designará un Presidente interino.

d) Si, por cualquier motivo, el Presidente se ve incapacitado para seguir ejerciendo su cargo, el Vicepresidente actuará como Presidente en funciones, en espera del nombramiento de un nuevo Presidente por el Comité.

e) El Vicepresidente, al actuar como Presidente en funciones, y el Presidente interino tendrán las mismas atribuciones y funciones que el Presidente.

Artículo XVIII

Reuniones

a) El Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, en conexión con las reuniones obligatorias del Consejo internacional de los cereales. El Comité también se reunirá cuando así lo decida el Presidente, a petición de tres miembros, o con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

b) Para constituir quórum en cualquir reunión del Comité será necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras partes de los miembros del Comité.

c) Cuando lo considere procedente, el Comité podrá invitar, para que asistan a sus reuniones abiertas en calidad de observadores, a cualquier país no miembro y a representantes de otras organizaciones internacionales.

d) La sede del Comité estará en Londres.

Artículo XIX

Secretaría

a) El Comité utilizará los servicios de la Secretaría del Consejo internacional de cereales para todo tipo de tareas administrativas, incluidas la preparación y distribución de documentos e informes.

b) El Director ejecutivo ejecutará las instrucciones del Comité y desempeñará las funciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento interno.

Artículo XX

Controversias e incumplimiento de obligaciones

a) En el caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, o de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del mismo, el Comité se reunirá y adoptará las medidas pertinentes.

b) Los miembros se comprometen a tener en cuenta las recomendaciones y conclusiones adoptadas de forma consensuada por el Comité en caso de desacuerdo sobre la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXI

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de este Convenio por el presente artículo.

Artículo XXII

Firma y ratificación

a) El presente Convenio estará abierto a la firma de los Gobiernos de los países mencionados en la letra e) del artículo III entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1999, ambas fechas inclusive.

b) El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por cada uno de los Gobiernos signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el depositario a más tardar el 30 junio 1999, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación para esa fecha.

c) Todo Gobierno signatario podrá depositar una declaración de aplicación provisional del presente Convenio ante el depositario. Ese Gobierno aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y se le considerará provisionalmente parte del mismo.

d) El depositario notificará a todos los Gobiernos signatarios y de nueva adhesión cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente Convenio, así como cada adhesión al mismo.

Artículo XXIII

Adhesión

a) El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se hace referencia en la letra e) del artículo III que no haya firmado el presente Convenio. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el depositario el 30 de junio de 1999 a más tardar, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas de ese plazo a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento de adhesión para dicha fecha.

b) Una vez el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el artículo XXIV, quedará abierto a la adhesión de cualquier Gobierno distinto a los que figuran en la letra e) del artículo III, en las condiciones que el Comité considere apropiado. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

c) Todo Gobierno que se adhiera al presente Convenio con arreglo a la letra a) del presente artículo, o cuya adhesión haya sido convenida por el Comité de conformidad con la letra b) del mismo, podrá depositar ante el depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio, en espera del depósito de su instrumento de adhesión. Ese Gobierno aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y se le considerará provisionalmente parte del mismo.

Artículo XXIV

Entrada en vigor

a) El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1999 si, el 30 junio de 1999, los Gobiernos cuyas aportaciones mínimas combinadas, según lo indicado en la letra e) del artículo III, sean equivalentes al menos al 75 % de las aportaciones totales de todos los Gobiernos enumerados en ese párrafo, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y siempre que el Convenio sobre el comercio de los cereales de 1995 esté en vigor.

b) Si el presente Convenio no entra en vigor conforme a la letra a) de este artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el presente Convenio entre en vigor entre ellos, siempre que el Convenio sobre el comercio de los cereales de 1995 esté en vigor.

Artículo XXV

Duración y retirada

a) El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 junio de 2002, inclusive, excepto si se prorroga de conformidad con la letra b) de este artículo o es terminado antes, de conformidad con la letra f) del mismo, siempre que el Convenio sobre el comercio de los cereales de 1995 o el nuevo Convenio sobre el comercio de los cereales que lo sustituya permanezca en vigor hasta dicha fecha inclusive.

b) El Comité podrá prorrogar el Convenio más allá del 30 junio de 2002 por períodos sucesivos no superiores a dos años en cada caso, siempre que el Convenio sobre el comercio de los cereales de 1995 o el nuevo Convenio sobre el comercio de los cereales que lo sustituya permanezca en vigor durante el período de la prórroga.

c) Si el Convenio se prorroga conforme a la letra b) del presente artículo, las aportaciones de los miembros con arreglo a la letra e) del artículo III podrán ser revisadas por los miembros antes de la entrada en vigor de cada prórroga. Sus aportaciones respectivas permanecerán inalteradas durante cada prórroga.

d) La aplicación del presente Convenio será objeto de revisión permanente, especialmente en lo que se refiere a los resultados de las negociaciones multilaterales relativas al suministro de ayuda alimentaria, incluida la concesión de créditos en condiciones favorables, y a la necesidad de aplicar esos resultados.

e) Antes de aprobar una prórroga del presente Convenio o un nuevo Convenio, se analizará la situación de todas las operaciones de ayuda alimentaria y, en especial, las efectuadas con créditos en condiciones favorables.

f) En caso de que el presente Convenio sea terminado, el Comité continuará en funciones durante el tiempo necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones necesarias para ese fin.

g) Cualquier miembro podrá retirarse del presente Convenio al final de cualquier año, notificando por escrito su retirada al depositario por lo menos noventa días antes del final de ese año. De conformidad con el presente Convenio, no quedará por ello exento de ninguna de las obligaciones contraídas que no hayan sido cumplidas al final de ese año. El miembro informará simultáneamente al Comité de la decisión que haya tomado.

h) Todo miembro que se retire del presente Convenio podrá volver a suscribirlo posteriormente previa notificación al Comité y al depositario. Como condición para volver a participar en el Convenio, el miembro deberá cumplir con sus obligaciones anuales completas a partir del año en que vuelva a participar.

Artículo XXVI

Acuerdo internacional sobre cereales

El presente Convenio sustituirá al Convenio sobre la ayuda alimentaria de 1995, prorrogado, y será uno de los instrumentos constituyentes del Acuerdo internacional sobre cereales de 1995.

Artículo XXVII

Textos auténticos

Los textos del presente Convenio en los idiomas español, francés, inglés y ruso son todos igualmente auténticos.

Hecho en Londres, el 13 de abril de 1999.

ANEXO A

COSTES DE TRANSPORTE Y OTROS COSTES OPERATIVOS

El inciso vii) de la letra a) del artículo II y los artículos III, X y XIV del presente Convenio incluyen los siguientes costes de transporte y operativos relacionados con las contribuciones de ayuda alimentaria:

a) costes de transporte,

flete, incluida la carga y la descarga,

sobreestadía y despacho,

transbordo,

ensacado,

seguro y superintendencia,

derechos portuarios y tasas de almacenamiento en puerto,

instalaciones de almacenamiento temporal y cánones pagaderos en los puertos y en ruta,

transporte interior, alquiler de vehículos, peajes, escoltas y tasas de aduanas,

alquiler de equipo,

aviones y transportes aéreos;

b) otros costes operativos,

productos no alimenticios (PNA) utilizados por los beneficiarios (herramientas, utensilios, insumos agrícolas, etc.),

PNA suministrados a los socios ejecutores (vehículos, almacenes),

costes de formación a la otra parte,

costes operativos de los socios ejecutores no cubiertos en el apartado de costes de transporte,

gastos de molienda y otros gastos especiales,

gastos de la organización no gubernamental en el país beneficiario,

servicios de asistencia técnica y gestión logística,

preparación, estudio, seguimiento y evaluación de los proyectos,

registro de los beneficiarios,

servicios técnicos en el país beneficiario.

ANEXO B

BENEFICIARIOS DE LA AYUDA ALIMENTARIA

Los beneficiarios de la ayuda alimentaria con arreglo al artículo VII del presente Convenio son los países y territorios en desarrollo que figuran en la lista de beneficiarios de ayuda del Comité de asistencia al desarrollo (CAD) de la OCDE, válida a partir del 1 de enero de 1997, y los países incluidos en la lista de países en desarrollo importadores netos de alimentos de la OMC, válida a partir del 1 de marzo de 1999.

a) Países menos desarrollados

Afganistán, Angola, Bangladesh, Benín, Bután, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Cabo Verde, República Centroafricana, Chad, Comoras, República Democrática del Congo, República de Yibuti, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Guinea-Bissau, Haití, Kiribati, Laos, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Mauritania, Mozambique, Myanmar, Nepal, Níger, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, Islas Salomón, Somalia, Sudán, Tanzania, Togo, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Somoa Occidental, Yemen y Zambia.

b) Países de bajos ingresos

Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Camerún, China, República del Congo, Côte d'Ivoire, Georgia, Ghana, Guyana, Honduras, India, Kenia, República de Kirguizistán, República de Mongolia, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, Senegal, Sri Lanka, Tayikistán, Viet Nam y Zimbabwe.

c) Franja inferior de los países de ingresos medios

Argelia, Belice, Bolivia, Botswana, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Fiji, Granada, Guatemala, Indonesia, Irán, Iraq, Jamaica, Jordania, Kazajistán, República Democrática de Corea, Líbano, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Islas Marshall, Estados Federados de Micronesia, Moldavia, Marruecos, Namibia, Niue, Islas Palau, Territorios de Administración Palestina, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Filipinas, San Vicente y Granadinas, Suriname, Swazilandia, Siria, Tailandia, Timor, Tokelau, Tonga, Túnez, Turquía, Turkmenistán, Uzbekistán, Venezuela, Wallis y Futuna y la República Federativa de Yugoslavia.

d) Países en desarrollo importadores netos de alimentos de la lista de la OMC

Barbados, Mauricio, Santa Lucía y Trinidad y Tobago.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida