Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se amplia la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80940
Número oficial:
DOUE-L-1995-80940
Publicación:
08/07/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores y, en particular el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del

artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE ;

Considerando que este derecho puede otorgarse, por decisión del Consejo, a personas que no gocen de la protección en virtud de dichas disposiciones ;

Considerando que la ampliación de la protección debe ser decidida, en la medida de lo posible, por la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, desde el 7 de noviembre de 1987, esta protección se ha ampliado a Estados Unidos de América mediante una serie de decisiones del Consejo de alcance provisional , siendo la última la Decisión 94/373/CE ;

Considerando que esta decisión es aplicable hasta el 1 de julio de 1995 ;

Considerando que Estados Unidos de América disponen de una legislación apropiada en el ámbito de la protección de las topografías de productos semiconductores y que la prórroga de la ampliación de ésta a las personas de los Estados miembros de la Comunidad, más allá del 1 de julio de 1995, fue proclamada por el presidente de este país el 23 de marzo de 1995;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que se inscribe en los resultados de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, incluido en el Acta final de Marrakech de 15 de abril de 1994, impone a los Estados miembros la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados con arreglo a sus propias disposiciones y a las disposiciones del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que aquél remite ;

Considerando que dicho Acuerdo, al igual que el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, del que forma parte como anexo, entró en vigor en la Comunidad el 1 de enero de 1995 ; que los países desarrollados miembros del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio disponen de un período de un año tras la entrada en vigor del mismo para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio ;

Considerando que la Decisión 94/824/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los Miembros de la organización Mundial del Comercio, será aplicable a partir del 1 de enero de 1996 ; que Estados Unidos de América forman parte de la Organización Mundial del Comercio;

Considerando que, dada la ampliación de la protección establecida por la normativa estadounidense a las personas de los Estados miembros de la Comunidad, resulta oportuno ampliar el derecho a la protección con arreglo a la Directiva 87/54/CEE a las personas físicas y jurídicas de Estados Unidos de América, a partir del 2 de julio de 1995 y hasta la aplicación de la Decisión 94/824/CE, el 1 de enero de 1996,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección con arreglo a la Directiva 87/54/CEE de la siguiente manera:

a) las personas físicas que sean nacionales de Estados Unidos de América o que tengan su residencia habitual en el territorio de los Estados Unidos de América serán tratados como los nacionales de un Estado miembro;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de Estados Unidos de América que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en este país serán tratadas como si tuvieran un establecimiento industria o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de julio de 1995.

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica en virtud de la presente Decisión a las personas mencionadas en el artículo 1 hasta el 1 de enero de 1996.

Cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud de las Decisiones 87/532/CEE, 90/51 1 /CEE, 93/16/CEE, 94/4/CE, 94/373/CE o de la presente Decisión continuará surtiendo efecto durante el período establecido en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J.BARROT

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