EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité científico y técnico,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que un programa de varios años de duración no podría, teniendo en cuenta los rápidos avances de la ciencia, fijar por adelantado de forma detallada el conjunto de las actividades de investigación necesarias: que tal es, en particular, el caso del programa plurianual del Centro Común de Investigaciones (CCI); que, por lo tanto, conviene dotar a dicho programa de una flexibilidad mayor y prever los instrumentos que faciliten su rápida adaptación:
Considerando que conviene, por consiguiente, establecer un procedimiento que permita a la Comisión, con la participación de representantes de los Estados miembros, adoptar las decisiones necesarias para la adaptación del programa establecido en sus grandes líneas por el Consejo y garantizar una cooperación estrecha entre el CCI y los Estados miembros para la aplicación de los programas de investigación;
Considerando que la adaptación del programa plurianual no repercute en las regulaciones financieras vigentes (reglamento financiero) ni en el cumplimiento del procedimiento presupuestario (establecimiento del plan financiero y de las condiciones de su aplicación);
Considerando que, en su Decisión 84/339/Euratom (3), por la que se modifica la estructura del CCI, la Comisión ha creado un Consejo de administración y un Consejo científico, encargados de asesorarla y de ayudarla en su misión,
DECIDE:
Artículo 1
El Consejo establecerá el programa plurianual del CCI de acuerdo con las siguientes líneas directrices:
a) indicación de los sectores de investigación correspondientes a los programas de acción de investigación en los que se sitúen las actividades del programa;
b) estimación indicativa de las proporciones respectivas en materia de financiación y de personal necesarios para las actividades de investigación en cada sector;
c) estimación de los recursos necesarios para la aplicación del programa, tomando como base:
- el personal autorizado mientras dure el programa,
y
- el volumen financiero del programa expresado en el valor del ECU en la fecha de adopción de la decisión que establezca el programa plurianual.
Artículo 2
En caso de necesidad y en el marco fijado en la Decisión del Consejo relativa al programa plurianual, la Comisión estará autorizada, en las condiciones previstas en el artículo 3, para adoptar las decisiones necesarias para adaptar el programa plurianual del CCI bien a las necesidades de investigación que surjan a nivel comunitario después de la adopción del programa plurianual, bien a las necesidades de flexibilidad del CCI.
Artículo 3
Cuando la Comisión considere necesario proceder, en el marco fijado por la Decisión del Consejo relativo al programa plurianual, a una adaptación del programa del CCI, someterá un proyecto a la aprobación del Consejo de administración del CCI creado por el artículo 4 de la Decisión 71/57/Euratom (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 84/339/Euratom, e informará de ello a la Comisión de energía, investigación y tecnología, así como a la Comisión de presupuestos del Parlamento Europeo.
Para la aplicación de la medida considerada, la Comisión deberá recibir la aprobación del Consejo de administración del CCI. Dicha aprobación deberá obtener mayoría cualificada, tal como se define en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE y en el apartado 2 del artículo 118 del Tratado Euratom. El presidente no participará en la votación.
Artículo 4
Cuando el Consejo de administración haya dado su aprobación de conformidad con el artículo 3, la Comisión podrá proceder, en el marco fijado por la Decisión del Consejo relativa al programa plurianual, a una adaptación del programa plurianual comunitario del CCI, dentro de los límites siguientes:
a) las transferencias entre los programas de acción de investigación tal como se definen en la Decisión 84/1/Euratom, CEE (5), se limitarán al 15 % de los importes indicativos de cada programa de acción de investigación para los programas de acción de investigación cuya parte proporcional en el importe global estimado necesario para el programa plurianual sea inferior a 150 millones de ECUS, y al 10 % para los programas de acción de investigación cuya parte proporcional en importe global estimado necesario para el programa plurianual sea superior a 150 millones de ECUS. Ningún programa de acción de investigación podrá aumentarse en más del 15 %. Si un miembro del Consejo de administración considerare que una decisión adoptada dentro de los límites antes mencionados podría cambiar el equilibrio del programa plurianual, podrá solicitar que la decisión se someta al Comité de representantes permanentes;
b) en un programa de acción de investigación, las transferencias entre los subprogramas se limitarán igualmente al 15 % de los importes indicativos de cada subprograma, en el caso de los subprogramas cuya dotación sea inferior a 150 millones de ECUS, y al 10 % en el caso de los subprogramas cuya dotación sea superior a 150 millones de ECUS:
c) en un subprograma, la Comisión podrá suprimir o modificar proyectos o introducir nuevos proyectos, siempre que las consecuencias financieras globales de dichas intervenciones no modifiquen los recursos de los subprogramas en más del 15 % en el caso de los subprogramas cuya parte proporcional sea inferior a 150 millones de ECUS, y en más del 10 % en el caso de aquellos cuya parte proporcional sea superior a 150 millones de ECUS;
d) en caso de introducción de un nuevo proyecto la parte proporcional que se le asigne no debería ser superior a 5 millones de ECUS.
Artículo 5
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable mientras dure el programa de investigación 1984-1987 del Centro Común de Investigaciones, establecido por la Decisión 84/1/ Euratom, CEE y, a propuesta de la Comisión, podrá ser prorrogada o modificada.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
L. FABIUS
(1) DO nº C 225 de 23. 8. 1983, p. 7.
(2) DO nº C 307 de 14. 11. 1983, p. 116.
(3) DO nº L 177 de 4. 7. 1984, p. 29.
(4) DO nº L 16 de 20. 1. 1971, p. 14.
(5) DO nº L 3 de 5. 1. 1984, p. 21.