Decisión del Consejo, de 29 de julio de 1998, relativa a la aprobación de un Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81554
Número oficial:
DOUE-L-1998-81554
Publicación:
06/08/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la República Dominicana ha solicitado una rectificación de

su nomenclatura arancelaria con arreglo el Acuerdo de Marrakech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio para ocho partidas arancelarias;

Considerando que sólo una de dichas partidas, relativa a la leche en polvo, tiene un interés económico para la Comunidad;

Considerando que la República Dominicana ha ofrecido un contingente arancelario de 32 000 toneladas, de las cuales un 70 % estará reservado a la Comunidad;

Considerando que la Comunidad gestionará su parte del contingente arancelario aplicando el mecanismo de certificados de exportación establecido en la normativa comunitaria,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana.

El texto del Memorándum de acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para nombrar a la persona habilitada para firmar el Memorándum de acuerdo para que éste adquiera carácter vinculante para la Comunidad.

Artículo 3

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), la Comisión adoptará disposiciones de aplicación del apartado 3 del Memorándum de acuerdo mencionado en el artículo 1.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÜSSEL

_________________________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21).

MEMORANDUM DE ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana

NOMENCLATURA ARANCELARIA XXIII

PARTE 1 - ARANCEL ADUANERO APLICABLE A LA NACION MAS FAVORECIDA

Sección 1-B: Contingente arancelario

1. El Gobierno de la República Dominicana rectificará su nomenclatura arancelaria agraria (nomenclatura arancelaria XXIII anexa al Protocolo de Marrakech), de conformidad con lo establecido en el presente Memorándum de acuerdo, con objeto de incluir el siguiente contingente arancelario:

Descripción del producto Leche en polvo, entera o desnatada

Nº de partida arancelaria (SA): 0402 10

0402 21

0402 29

Arancel aduanero aplicable: 20 %

Tipo de base: 84 %

Tipo consolidado: 56 %

Volumen del contingente arancelario: 32 000 toneladas

Período de aplicación: 1998-2004

2. El contingente arancelario establecido en el acuerdo se distribuirá entre los proveedores, de conformidad con el artículo XXIII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT 94), de la siguiente manera:

Comunidad Europea 22 400 toneladas 70 %

Nueva Zelanda 4 800 toneladas 15 %

Otros proveedores 4 800 toneladas 15 %

Total 32 000 toneladas 100 %

3. La Comunidad gestionará su parte del contingente arancelario mediante el mecanismo de certificados de exportación establecido en el normativa comunitaria.

4. Los demás miembros de la OMC podrán tener acceso al contingente arancelario en calidad de «otros proveedores».

5. La Comisión de las Comunidades Europeas informará a la República Dominicana de toda dificultad existente o prevista relacionada con la utilización de su parte del contingente arancelario. Si la Comunidad no pudiera utilizar la parte del contingente arancelario que le corresponde de conformidad con el presente acuerdo, la República Dominicana podrá reasignar la parte no utilizada del contingente arancelario a otros proveedores, previa notificación con dos meses de antelación a la Comunidad, siempre que el problema de suministro no haya podido resolverse en dicho plazo. Se entiende que la presente disposición no se empleará para reducir las posibilidades de la Comunidad de continuar suministrando los productos que ha estado suministrando durante años antes de la firma del presente acuerdo.

6. La República Dominicana no intentará limitar artificialmente el suministro ni aumentar por consiguiente los precios en el mercado interior mediante aplicación del presente acuerdo. Por tanto, mantendrá la situación de su mercado bajo vigilancia y, en su caso, incrementará el contingente arancelario de conformidad con este objetivo.

7. Asimismo, mediante el presente acuerdo queda establecido que la rectificación de la nomenclatura arancelaria XXIII con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente Memorándum será aplicable a partir del año 1998, que representa el cuarto año de los compromisos adquiridos en virtud de la Ronda Uruguay.

8. La República Dominicana aplicará su nomenclatura arancelaria agraria (nomenclatura XXIII anexa al Protocolo de Marrakech), incluida la rectificación prevista en el presente Memorándum. El contingente arancelario se gestionará sobre la base de períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio. En caso de que el nuevo régimen entrara en vigor después del 1 de julio, en el período 1998-1999 se aplicará una serie de medidas transitorias.

Por la República Dominicana

Por la Comunidad Europea

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