Decisión del Consejo, de 29 de febrero de 1988, por la que se modifica la Decisión 85/196/CEE, referente a un programa plurianual de investigación y de desarrollo para la Comunidad Económica Europea dentro del campo de la investigación tecnológica básica y de la aplicación de las nuevas tecnologías (BRITE) (1985-1988).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80161
Número oficial:
DOUE-L-1988-80161
Publicación:
04/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 130 K del Tratado prevé que el programa-marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones, y que el Consejo, al decidir sobre el programa-marco de actividades comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico (1987-1991), reconoce el interés de una acción destinada a la ciencia y tecnología para la modernización de industrias manufactureras;

Considerando que la Decisión 85/196/CEE (4) adoptó un programa plurianual de investigación y de desarrollo para la Comunidad Económica Europea dentro del campo de la investigación tecnológica básica y de la aplicación de las nuevas tecnologías (BRITE) (1985-1988) y que, en particular, su artículo 3 postulaba la revisión del programa BRITE durante 1986;

Considerando que la revisión emprendida, cuyas conclusiones fueron presentadas al Consejos, el 21 de mayo de 1986, condujo a la Comisión a presentar una propuesta para la revisión del programa BRITE con el fin de garantizar el cumplimiento adecuado de su objetivo;

Considerando que es necesario reaccionar de forma adecuada ante el interés mostrado por la industria respecto de la cooperación internacional;

Considerando que la Decisión 87/516/Euratom, CEE del Consejo, de 28 de

septiembre de 1987, relativa al programa-marco de actividades de la Comunidad en el ámbito de la investigación y desarrollo tecnológico (1987-1991) (5), dispone que uno de los objetivos concretos de la investigación comunitaria será el de potenciar las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y el de fomentar su competitividad a nivel internacional, y que la acción comunitaria se justifica cuando la investigación contribuye, entre otros fines, a intensificar la cohesión económica y social de la Comunidad y a impulsar su desarrollo global armonioso, teniendo presente la búsqueda de la calidad científica y técnica; que se pretende que el programa BRITE contribuya al logro de estos objetivos;

Considerando que es necesario que las pequeñas y medianas empresas participen en la mayor medida posible en el desarrollo de las tecnologías industriales, teniendo en cuenta sus necesidades concretas y específicas y respetando el objetivo de la calidad científica y técnica del programa;

Considerando que es necesario garantizar una cobertura adecuada de las áreas técnicas tal y como se define en la Decisión 85/196/CEE;

Considerando que es necesario destacar la naturaleza industrial del programa dando prioridad a proyectos en los que haya al menos dos participantes industriales de dos Estados miembros diferentes;

Considerando que la participación de organizaciones de los países de la AELC en los proyectos BRITE, en condiciones apropiadas, puede contribuir a la competitividad del conjunto de la industria manufacturera;

Considerando que es conveniente para la Comunidad consolidar la base científica y financiera de la investigación europea mediante una mayor participación de los países de la AELC en algunos programas comunitarios, en particular en programas relativos a la cooperación en la investigación y en el desarrollo de las tecnologías industriales básicas;

Considerando que la aplicación de acciones concertadas en el marco del COST es un elemento esencial para complementar los proyectos de I+D de orientación industrial;

Considerando que se ha consultado acerca de estas medidas al Comité de investigación científica y técnica,

DECIDE:

Artículo único

La Decisión 85/196/CEE queda modificada de la siguiente forma:

1. El apartado 2 del artículo 1 queda modificado de la siguiente forma:

a) En el párrafo segundo se añadirá el texto siguiente:

« Cuando se hayan celebrado acuerdos-marco de cooperación científica y técnica entre países europeos no comunitarios y las Comunidades Europeas, las organizaciones y empresas establecidas en dichos países podrán participar, en condiones apropiadas que serán definidas por la Comisión, en un proyecto emprendido dentro del programa. Para cada uno de dichos proyectos, el Comité mencionado en el artículo 5 asistirá a la Comisión en la definición de dichas condiciones. »

b) En el párrafo tercero se añadirá el texto siguiente:

« Los institutos de investigación financiados total o parcialmente por organizaciones industriales se considerarán como organizaciones

industriales. Se dará prioridad, en la medida de lo posible, a los proyectos en los que participen al menos dos organizaciones industriales independientes establecidas en Estados miembros diferentes. »

c) En el párrafo cuarto se añadirá el texto siguiente:

« Ningún contratista establecido fuera de la Comunidad, y que participe como socio en proyectos emprendidos en el marco del programa, tendrá derecho a una financiación por parte de la Comunidad. Los contratistas contribuirán a los gastos administrativos generales. »

2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

El importe estimado necesario para la ejecución del programa (1985-1988) asciende a 185 millones de ECU, incluidos los gastos resultantes de una plantilla cuyo coste no supere el 4,5 % de la contribución de la Comunidad. »

3. Se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 4 bis

La Comisión velará para que se elaboren procedimientos que permitan una adecuada cooperación con actividades COST relacionadas con las áreas de investigación que abarca el programa, asegurando intercambios de información periódicos entre el Comité contemplado en el artículo 5 y los Comités de gestión COST pertinentes. »

Hecha en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

W. von GELDERN

(1) DO no C 238 de 4. 9. 1987, p. 2.

(2) DO no C 345 de 21. 12. 1987, p. 84 y Decisión del 10. 2. 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 5.

(4) DO no L 83 de 25. 3. 1985, p. 8.

(5) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.

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