Decisión del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, relativa a la celebración del Acuerdo de Pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80585
Número oficial:
DOUE-L-1981-80585
Publicación:
31/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

( 81/1053/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la recomendación de la Comisión .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , considerando que procede , en interés de la Comunidad , aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la pesca por buques de cada una de las Partes en la zona pesquera de la otra Parte ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá .

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión .

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo XV del Acuerdo (2) .

Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

P. WALKER

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1981 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

(2) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en que haya de entrar en vigor el Acuerdo .

ACUERDO DE PESCA

entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

( designada como « la Comunidad » en adelante ) y

EL GOBIERNO DEL CANADA ,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad y el Canadá y , en particular , el Acuerdo Marco para la Cooperación Económica y Comercial entre las Comunidades Europeas y el Canadá , firmado en Ottawa el 6 de julio de 1976 ;

CONSIDERANDO su común deseo de asegurar la conservación y la ordenación racional de los recursos vivos existentes en las aguas adyacentes a sus costas , así como su interés por el bienestar de las comunidades costeras y por los recursos vivos de las aguas adyacentes , de los que dependen esas comunidades ;

TENIENDO EN CUENTA que el Gobierno de Canadá ha ampliado su jurisdicción sobre los recursos vivos de sus aguas adyacentes hasta el límite de 200 millas marinas a contar desde su costa , que dicho Gobierno ejerce dentro de ese límite derechos soberanos al objeto de explorar , explotar , conservar y ordenar esos recursos y que los Estados Miembros de la Comunidad han convenido que los límites de sus zonas de pesca ( designados en adelante como Zona pesquera de la Comunidad ) se ampliarán hasta las 200 millas marinas medidas a partir de sus costas , quedando sujeta a la política común pesquera de la Comunidad el ejercicio de la pesca dentro de esos límites ;

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de coordinar la ordenación de ciertos recursos vivos presentes tanto en aguas sujetas a la jurisdicción pesquera de Canadá como en la zona pesquera de la Comunidad ;

TENIENDO EN CUENTA los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la práctica que los Estados han establecido conforme a los mismos ;

AFIRMANDO que el ejercicio por los Estados ribereños , dentro de sus zonas jurisdiccionales , de derechos soberanos sobre los recursos vivos con objeto de explorar , explotar , conservar y ordenar dichos recursos debe ajustarse a los principios del derecho internacional ;

TENIENDO EN CUENTA el interés de ambas Partes por desarrollar la pesca en la zona pesquera de la otra Parte ;

DESEANDO establecer los términos y condiciones en que habrán de conducirse las pesquerías de interés mutuo ;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :

Artículo I

Ambas Partes cooperarán estrechamente en materia de conservación y utilización de los recursos vivos del mar . Ambas Partes adoptarán las

medidas apropiadas para facilitar esa cooperación y se consultarán mutuamente y cooperarán en las negociaciones y organismos internacionales con miras a alcanzar los objetivos pesqueros comunes a ambas Partes .

Artículo II

1 . a ) El Gobierno de Canadá se compromete a conceder acceso a los buques abanderados en los Estados Miembros de la Comunidad para que faenen en las aguas frente a la costa oriental del Canadá que quedaron sometidas a la jurisdicción pesquera canadiense después del 31 de diciembre de 1976 y para que pesquen , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo , cuotas apropiadas del total de capturas permitidas que resulte excedentario a la capacidad pesquera canadiense .

b ) La Comunidad se compromete a conceder acceso a los buques canadienses para que faenen dentro de la zona pesquera comunitaria y pesquen , de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo , cuotas apropiadas del total de capturas permitidas que resulte excedentario a la capacidad pesquera comunitaria .

2 . Cada Parte determinará anualmente , para las aguas sometidas a su jurisdicción pesquera a las que se refiere el apartado 1 , salvo modificaciones para atender a circunstancias imprevistas :

a ) el total de captura permitida para cada stock por separado o para combinaciones de stocks , teniendo en cuenta los datos científicos de que disponga , la interdependencia de los stocks , los trabajos de los organismos internacionales competentes y cualesquiera otros factores pertinentes ;

b ) su capacidad de pesca respecto de esos stocks , y

c ) tras las consultas apropiadas , las cuotas que , como corresponde , asigne a los buques de pesca de la otra Parte , dentro de los excedentes de stocks o de combinaciones de stocks , así como los sectores dentro de los cuales dichas cuotas podrán ser pescadas .

3 . Al determinar las cuotas y las zonas en que las mismas pueden capturarse , cada Parte tendrá en cuenta , entre otras cosas :

- su propio interés ,

- el excedente del total de las capturas permisibles del stock de que se trate ,

- la actividad pesquera que tradicionalmente vengan ejerciendo los buques de la otra Parte ,

- la reciprocidad en el acceso ,

- otras ventajas que puedan ofrecerse de acuerdo con la cooperación a que se refiere el artículo VIII .

Artículo III

1 . Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para obligar a sus buques respectivos a faenar de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo y con las demás medidas que se convengan en ocasiones posteriores a tenor de las disposiciones del presente Acuerdo .

2 . Ambas Partes podrán adoptar , en sus respectivas zonas de jurisdicción pesquera , las medidas conformes a derecho internacional que sean necesarias para asegurar que los buques de la otra Parte cumplan las disposiciones del presente Acuerdo .

3 . Dentro de su zona de jurisdicción pesquera , cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para poner en práctica las disposiciones del presente Acuerdo , medidas entre las que puede figurar la expedición de licencias .

4 . Los buques de pesca de cada una de las Partes , al faenar en la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte , acatarán todas las disposiciones legales que regulan la actividad pesquera en esa zona .

5 . Ambas Partes podrán adoptar las medidas que juzguen necesarias para la conservación , la ordenación racional y la reglamentación de la pesca dentro de su zona pesquera , con tal que esas medidas no tengan como objeto específico impedir que los buques de la otra capturen las cuotas que se les hayan asignado en virtud del presente Acuerdo .

Artículo IV

Ambas partes cooperarán entre sí , bien sea bilateralmente , bien sea a través de los organismos internacionales competentes , para conseguir la ordenación y conservación apropiadas de los stocks que existan en las zonas pesqueras de una y otra Parte y de los stocks de especies asociadas .

En particular , ambas Partes tratarán de armonizar la reglamentación aplicable a esos stocks , y para ello se consultarán con frecuencia una a otra e intercambiarán las estadísticas pesqueras que sean de interés para el caso .

Artículo V

Ambas Partes cooperarán entre sí en forma apropiada , a la vista de la evolución que sus relaciones pesqueras sigan en virtud de lo dispuesto en el artículo II , en el terreno de la investigación científica que sea necesaria para llevar a cabo la ordenación , la conservación y la utilización de los recursos vivos en la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte . Con este objeto , los científicos de una y otra Parte consultarán unos con otros acerca de tales investigaciones y respecto al análisis e interpretación de los resultados obtenidos .

Artículo VI

1 . Cada Parte permitirá , habida cuenta de los medios disponibles y de las necesidades de sus propios buques , que los barcos de la otra Parte a los que en virtud del presente Acuerdo se haya autorizado a pescar en la zona de la primera entren en los puertos de ésta cumpliendo las leyes , reglamentos y requisitos administrativos del caso , con objeto de adquirir cebo , provisiones y pertrechos , efectuar reparaciones o con cualesquiera otros fines que esa Parte determine .

2 . Esa autorización quedará nula e invalidada con respecto a cualquier buque autorizado a pescar en virtud del presente Acuerdo cuando la licencia del buque expire o sea cancelada , salvo por lo que respecta a entrar en puerto para adquirir las provisiones o efectuar las reparaciones que sean necesarias para continuar viaje .

3 . Las disposiciones del presente artículo no afectarán el acceso a los puertos de una u otra Parte en caso de peligro , urgencia sanitaria o fuerza mayor .

Artículo VII

1 . Ambas Partes reafirman su decisión de cooperar según lo acordado en el

Convenio sobre Cooperación Multilateral Futura en la Pesquería del Atlántico Noroccidental , del que son partes contratantes , y en particular en el apartado 4 del artículo XI del mismo .

2 . En caso de que la pesca realizada por terceros plantee una amenaza para la conservación de los recursos vivos habiten las aguas allende y adyacentes a las zonas a que se refiere el artículo II , ambas Partes convienen en actuar de común acuerdo para desbaratar esa amenaza .

Artículo VIII

1 . Ambas Partes fomentarán la cooperación económica y comercial en el terreno de la pesca .

2 . Con este objeto ambas Partes aprovecharán , en particular , las posibilidades que ofrece en el sector de la pesca el Acuerdo Marco de 1976 para la cooperación económica y comercial entre Canadá y la Comunidad Europea , con miras a mejorar de manera recíproca los términos y condiciones de sus relaciones pesqueras .

Artículo IX

Ambas Partes efectuarán consultas períodicas bilaterales respecto a la manera de aumentar su cooperación en materia de pesca , abarcando aspecto tales como la cooperación en materia de comercio - de pescado , intercambio de información técnica y personal especializado , la manera de mejorar el uso y la transformación de las capturas , así como el entendimiento mutuo para que los buques de cada Parte utilicen los puertos de la otra Parte para embarcar y desembarcar miembros de la tripulación u otras personas o para cualquier otro fin en que ambas Partes convengan .

Artículo X

1 . Ambas Partes se consultarán periódicamente acerca de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo .

2 . En caso de desavenencia respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo , la desavenencia se someterá a consulta entre las dos Partes .

Artículo XI

El presente Acuerdo será de aplicación , por un lado , en los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones que se establecen en ese Tratado , y por otro lado , en el territorio del Canadá .

Artículo XII

1 . Nada de lo contenido en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de ningún convenio multilateral del que formen parte Canadá y la Comunidad , o Canadá y cualquier Estado Miembro de la Comunidad , ni en perjuicio de los puntos de vista de ninguna de las partes respecto a las cuestiones referentes al Derecho del Mar .

2 . El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas o de las zonas de pesca entre Canadá y los Estados Miembros de la Comunidad .

Artículo XIII

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de cualquier Acuerdo bilateral que actualmente exista entre un Estado Miembro de la Comunidad y Canadá , que haga referencia a la pesca .

Artículo XIV

El Anejo al presente Acuerdo formará parte integrante del mismo .

Artículo XV

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han culminado todos los procesos necesarios para ello .

Artículo XVI

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo el 31 de diciembre de 1987 o en cualquier fecha posterior a esa , siempre que la denuncia del Acuerdo se efectúe con antelación mínima de 12 meses respecto de la fecha en que quiera darse por terminado .

En fe de lo cual , los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo .

Hecho ... , el ... , por duplicado , en los idiomas alemán , danés , francés , griego , inglés , italiano y neerlandés . Cualquiera de los textos hará igualmente fe .

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Por el Gobierno del Canadá

ANEXO

Declaración de la Comunidad respecto al artículo XI del Acuerdo de Pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Canadá .

Conforme al deseo expresado por el Gobierno del Canadá , la Comunidad confirma que la misma considera que el artículo XI del Acuerdo , en el que se incluyen cláusulas que habitualmente figuran en los acuerdos concertados entre la Comunidad Económica Europea y terceros países , no prejuzga en modo alguno la cuestión de la condición jurídica de la zona económica , que actualmente está siendo discutido en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar .

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