EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996, es necesario aprobar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, junto con sus Anexos, el Protocolo y las declaraciones adjuntos al Acta final.
Los textos de los actos contemplados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 32 del Acuerdo interino(1) en nombre de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
(1) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a cargo de la Secretaría General del Consejo.
ACUERDO INTERINO
sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea
de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,
denominadas en lo sucesivo "la Comunidad",
por una parte, y
LA REPUBLICA DE ARMENIA,
por otra
CONSIDERANDO que el 22 de abril de 1996 se firmó un Acuerdo de asociación y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra;
CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de asociación y cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la URSS, firmado el 18 de diciembre de 1989;
CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes:
CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de asociación y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir a las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial;
CONSIDERANDO que es necesario garantizar que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación y del establecimiento del Consejo de cooperación, la Comisión mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de asociación y cooperación al Consejo de cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Denis O'LEARY
Embajador
Representante permanente de Irlanda
Presidente del Comité de los Representantes Permanentes
G nther BURGHARDT
Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:
G nther BURGHARDT
Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA REPUBLICA DE ARMENIA:
Gagik SHAHBAZIAN
Ministro de Relaciones con la Comunidad de Estados Independientes (CEI), la
Unión Europea y las organizaciones económicas internacionales
Embajador, Jefe de la Misión de Armenia ante la Unión Europea
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SlGUIENTE:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
El respeto a la democracia, a los principios del Derecho internacional y a los Derechos Humanos tal como se definen en particular en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn, de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE), forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen elementos esenciales de la colaboración y del presente Acuerdo.
TITULO II
COMERCIO DE MERCANCIAS
Artículo 2
1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todos los campos en materia de:
- derechos de aduana y gravámenes impuestos a las importaciones y a las exportaciones incluido el método de percepción de dichos derechos y gravámenes;
- disposiciones relativas al despacho de aduanas, tránsito, depósito y transbordo;
- impuestos y otros gravámenes internos de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;
- métodos de pago y transferencia de dichos pagos relativos al comercio de mercancías;
- reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado I no serán aplicables a:
a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;
b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Durante un período transitorio que finalizará fecha de adhesión de la República de Armenia a la OMC o el 31 de diciembre de 1998 si esta fecha es anterior, las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las ventajas, definidas en el Anexo Y, concedidas por la República de Armenia a otros Estados surgidos de la desintegración de la URSS.
Artículo 3
1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de
mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
A este respecto cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen en los apartados 2,3,4 y 5 del artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) serán aplicables entre las Partes.
3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, particularmente, por ejemplo, el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.
Artículo 4
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada Parte deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.
Artículo 5
1. Las mercancías originarias de la República de Armenia Se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.
2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente.
Artículo 6
Las mercancías se intercambiarán entre las partes a precios de mercado.
Artículo 7
1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Armenia, en caso de verse afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.
2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Armenia, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con el título IV.
3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograrán llegar a un acuerdo en el plazo de 30 días después de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar
otras medidas apropiadas.
4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que estas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
6. Ninguna disposición del presente artículo ira en detrimento ni afectará en modo alguno a la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos Vl, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.
Artículo 8
Las Partes se comprometen a considerar la evolución de las disposiciones del presente Acuerdo sobre el comercio de mercancías entre ellas, según lo permitan las circunstancias, incluida la situación derivada de la adhesión de la República de Armenia a la OMC. La Comisión mixta mencionada en el artículo 17 podrá efectuar recomendaciones a las Partes sobre dicha evolución, que podrán aplicarse, en caso de ser aceptadas, mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
Artículo 9
El Acuerdo no ira en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, o con arreglo a las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 10
El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 18 de enero de 1996 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 11
1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 5.
2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Armenia, por otra.
Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre
todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.
Artículo 12
El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Armenia.
TITULO III
PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER ECONOMICO
Artículo 13
Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera pagos en curso entre residentes de la Comunidad y de la República de Armenia relacionados con la circulación de bienes que se hayan hecho efectivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Las Partes acuerdan estudiar los medios de aplicar de común acuerdo sus respectivas legislaciones sobre competencia en los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado.
Artículo 15
Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo II, la República de Armenia continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios, especialmente los mencionados en el Anexo II, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos.
Artículo 16
La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras de las Partes se llevará a cabo conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anexo al presente Acuerdo.
TITULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 17
La Comisión mixta establecida por el Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado entre la Comunidad Económica Europea y la URSS el 18 de diciembre de 1989, llevará a cabo las funciones que asigne el presente Acuerdo hasta que se establezca Consejo de cooperación previsto en virtud del artículo 78 del Acuerdo de asociación y cooperación.
Artículo 18
Para lograr los objetivos del Acuerdo, la Comisión mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en presente Acuerdo.
La Comisión mixta deberá elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 19
Cuando se examine cualquier cuestión que se plantee dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC, la Comisión mixta tendrá en cuenta en la máxima medida de lo
posible la interpretación que generalmente se de al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.
Artículo 20
1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:
- Fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de conflictos derivados de transacciones comerciales y de cooperación entre agentes económicos de la Comunidad y de la República de Armenia;
- Aceptarán que, siempre que un conflicto se someta a arbitraje, cada Parte en el litigio, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, pueda elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;
- recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;
- instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hacho en Nueva York el 10 de junio de 1958.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de as Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;
d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de la mercancías y las tecnologías industriales.
Artículo 22
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
-Las medidas que aplique la República de Armenia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus
nacionales o sus sociedades o empresas;
- Las medidas que aplique la Comunidad respecto a la República de Armenia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales armenios, o entre sociedades o empresas armenias.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a sus lugar de residencia.
Artículo 23
1. Cada una de las dos partes podrá someter a la Comisión mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. La Comisión mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.
3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses.
La Comisión mixta nombrará un tercer árbitro.
Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.
4. La Comisión mixta podrá establecer normas procedimentales para la resolución de los litigios.
Artículo 24
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 28 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 25
El trato otorgado a la República de Armenia en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 26
En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía Europea y sus protocolos, dicho Tratado y protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos, pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.
Artículo 27
1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y cooperación firmado el 22 de abril de 1996.
2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. Este Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 28
1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. En caso de que una Parte considere incumplida una obligación prevista en el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión mixta toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión mixta si así lo solicita la otra Parte.
Artículo 29
Los Anexos I y II del Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia de aduanas formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 30
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables los Tratados Constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Armenia.
Artículo 31
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa portuguesa, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 32
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que han finalizado los procedimientos mencionados en el primer apartado.
En el momento de su entrada en vigor, por lo que respecta a las relaciones entre la República de Armenia y la Comunidad, el presente Acuerdo sustituirá al artículo 2, el artículo 3 salvo su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.
Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)
Por las Comunidades Europeas
(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)
(firma ilegible)
LISTA DE DOCUMENTOS ANEXOS
Anexo I: Lista indicativa de ventajas concedidas por la República de Armenia a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2....pág. 12
Anexo II: Actos sobre propiedad intelectual, industrial y comercial
contemplados en el artículo 15....pág. 12
Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas....pág. 13
ANEXO I
Lista indicativa de ventajas concedidas por la República de Armenia a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2
Todos los Estados Independientes:
No se aplicarán derechos de importación.
ANEXO II
Actos sobre propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 15
1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:
- Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
- Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.
- Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
- Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de julio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos.
- Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
- Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
- Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
- Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. En el caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de la República de Armenia, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
PROTOCOLO
sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) <<legislación aduanera>>: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la
exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) <<autoridad solicitante>>: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
c) <<autoridad requerida>>: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) <<datos personales>>: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de su jurisdicción, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir detectar e investigar las operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.
2.La asistencia en materia aduanera prevista en el presente protocolo, se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, al autoridad requerida informará a ésta de si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, al autoridad requerida, en el marco de su legislación, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los lugares en que se almacenan mercancías de modo que existan fundadas sospechas de que den lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontanea
Las Partes se prestarán asistencia mutua dentro de los límites de su legislaciones, reglamentos y demás instrumentos jurídicos nacionales, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;
- nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;
- mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;
- personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que infringen o han infringido la legislación aduanera;
- medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualquier documento,
- notificar cualquier decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente protocolo, a su destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que respecta a la solicitud.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si la solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los limites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuará por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejercitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, podrán recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a las operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la confirmación de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
a)pudiera perjudicar la soberanía de la República de Armenia o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o
b)pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular, en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o
c)hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta de la legislación aduanera; o
d)violará un secreto industrial, comercial o profesional.
2.Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podrá proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3.Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.
2. Sólo podrán intercambiarse datos nominativos cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dichos datos como mínimo de manera equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte suministradora.
3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Esta utilización le será notificada a la autoridad competente que suministró dicha información.
5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 11
Expertos y testigos
1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de la otra Parte, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
2. El agente autorizado gozará de la protección garantizada por la legislación existente a los agentes de la autoridad solicitante en su territorio.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a interpretes o traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Armenia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea o, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Complementariedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o mas Estados miembros de la Unión Europea y la República de Armenia no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que puede presentar interés para la Comunidad.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA
en adelante denominadas << la Comunidad>>,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE ARMENIA,
por otra,
reunidos en Bruselas, el 10 de diciembre de 1996, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en lo sucesivo denominado <<el Acuerdo>>, han adoptado los textos siguientes:
El Acuerdo, incluyendo sus Anexos y el Protocolo siguiente:
Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas.
Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Armenia han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anexas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo,
Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo,
Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo,
Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo,
Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo.
Los plenipotenciarios de la Comunidad también han tomado nota de la siguiente Declaración anexa a la presente Acta final:
Declaración de la República de Armenia sobre la protección de los derechos
de propiedad intelectual, industrial y comercial.
Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)
Por las Comunidades Europeas
(el mismo texto en el resto de las lenguas europeas y en armenio)
(firmas ilegibles)
Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo
Todas las referencias al GATT se entenderán hechas al texto del GATT modificado en 1994.
Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo
La Comunidad y la República de Armenia declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT.
Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo
Hasta el momento en que la República de Armenia se adhiera a la OMC, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta sobre sus políticas arancelarias de importación, incluidos los cambios de la protección arancelaria. En particular, se propondrá la celebración de dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria.
Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo
Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas comerciales y de servicios y topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos.
Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo
1. Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación efectiva, por los <<casos de especial urgencia>> mencionados en el artículo 28 del Acuerdo se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:
a) una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional, o
b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 1.
2. Las Partes acuerdan que por las <<medidas oportunas>> mencionadas en el artículo 28 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 28, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos.
Declaración de la República de Armenia sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
La República de Armenia declara que:
1. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, la República de Armenia se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 2 de la presente declaración en los que son partes los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios.
2. El apartado 1 de la presente declaración se refiere a los convenios multilaterales siguientes:
- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971);
- Convención internacional para la protección de los artistas interpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
- Protocolo relativo al Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989);
- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, revisado en 1979);
- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 198O);
- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV)(Acta de Ginebra, 1991).
3. La República de Armenia confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);
- Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Armenia concederá a las sociedades y a los nacionales de la Comunidad, por lo que respecta al reconocimiento y a la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Armenia a cualquier tercer país con carácter recíproco o a las ventajas concedidas por la República de Armenia a cualquier otro país de la antigua URSS.