Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se aprueba un programa especifico de investigación y de desarrollo tecnológico en el ámbito de las medidas y pruebas (1990-1994).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80652
Número oficial:
DOUE-L-1992-80652
Publicación:
12/05/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo, mediante la Decisión 90/221/Euratom, CEE (4) ha adoptado un tercer programa marco de acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico (1990-1994), en el que se definen, en particular, las medidas que deben adoptarse para contribuir a la supresión de determinados obstáculos con que se enfrenta el comercio dentro del gran mercado interior, armonizando en mayor grado los métodos de prueba, medición y análisis; que la presente Decisión se ha de adoptar a la luz de los fundamentos expuestos en el preámbulo de la Decisión anteriormente

mencionada;

Considerando que el artículo 130 K del Tratado estipula que el programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones;

Considerando que el Centro común de investigación contribuye por su parte, mediante su propio programa, a la realización de dichas acciones; que debería garantizarse una estrecha coordinación entre el Centro y este programa específico;

Considerando que, en virtud del artículo 4 y del Anexo I de la Decisión 90/221/Euratom, CEE, el importe que se considera necesario para el conjunto del programa marco incluye la suma de 57 millones de ecus para la acción centralizada de difusión y explotación de los resultados, que se ha de repartir proporcionalmente en función de la suma prevista para cada una de las actividades;

Considerando que en el marco del presente programa, es deseable evaluar la repercusión económica y social, así como los posibles riesgos tecnológicos;

Considerando que debe fomentarse la investigación básica en el campo de las medidas y pruebas en el conjunto de la Comunidad;

Considerando que, además del programa específico sobre recursos humanos y movilidad, es necesario promover la formación de investigadores en el marco del presente programa;

Considerando que la Decisión 90/221/Euratom, CEE establece que uno de los objetivos de la investigación comunitaria debe consistir en fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la industria europea, y en impulsar la industria europea haciéndola más competitiva a escala internacional; que la mencionada Decisión también establece que una acción de la Comunidad está justificada si la investigación contribuye, entre otras cosas, a intensificar la cohesión económica y social de la Comunidad y a fomentar su desarrollo armonioso global, respetando al mismo tiempo el objetivo de calidad científica y técnica; que el presente programa debería contribuir al logro de dichos objetivos;

Considerando que es necesario hacer que las pequeñas y medianas empresas (PME) participen todo lo que sea posible en el presente programa; que se deben tener en cuenta sus exigencias particulares, sin perjuicio de la calidad científica y técnica del presente programa;

Considerando que, según el artículo 130 G del Tratado, las actividades que realiza la Comunidad para fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la industria europea y para favorecer el desarrollo de su competitividad incluyen el fomento de la cooperación en materia de investigación y desarrollo tecnológico con países terceros, en particular países europeos, y con organizaciones internacionales; que dicha cooperación puede revelarse particularmente fructífera para el desarrollo del presente programa;

Considerando que es necesario, tal como dispone el Anexo II de la Decisión 90/221/Euratom, CEE, que los laboratorios de los Estados miembros dispongan de los medios técnicos necesarios para llevar a cabo las medidas y pruebas de manera armonizada y puedan reconocer la validez de sus resultados respectivos, lo que se considera de gran importancia para un funcionamiento adecuado del mercado interior;

Considerando que se ha consultado al Comité de investigación científica y técnica (CREST),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se aprueba un programa específico de investigación y de desarrollo tecnológico para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de las medidas y pruebas, tal y como se define en el Anexo I, por un período de cinco años a partir del 29 de abril de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 2

1. El importe de los fondos comunitarios que se consideran necesarios para ejecutar el programa se eleva a 47,52 millones de ecus, en los que se incluyen 9 millones de ecus en concepto de gastos administrativos y de personal.

2. En el Anexo II figura un desglose indicativo de la dotación financiera.

3. Si el Consejo adoptare una decisión con arreglo al apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 90/221/Euratom, CEE, la presente Decisión se adaptará en consecuencia.

Artículo 3

En el Anexo III se definen las normas de ejecución del programa y el porcentaje de participación financiera de la Comunidad.

Artículo 4

1. Durante el segundo año de aplicación del programa, la Comisión procederá a la revisión del mismo y presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre los resultados de dicha revisión, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación.

2. A la expiración del programa, la Comisión encargará a un grupo de expertos independientes la evaluación de los resultados. El informe de dicho grupo, junto con las observaciones de la Comisión, será presentado al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

3. Los informes mencionados en los apartados 1 y 2 se elaborarán teniendo en cuenta los objetivos definidos en el Anexo I de la presente Decisión y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión 90/221/Euratom, CEE.

Artículo 5

1. Los derechos y obligaciones de cada parte, incluidas las modalidades de difusión, protección y explotación de los resultados de la investigación, se regularán mediante contratos celebrados por la Comisión de conformidad con las disposiciones adoptadas en aplicación del párrafo segundo del artículo 130 K del Tratado.

2. Conforme a los objetivos fijados en el Anexo I se elaborará, y si ha lugar, se actualizará un programa de trabajo. Dicho programa de trabajo definirá los objetivos pormenorizados, el tipo de proyectos que deban emprenderse, junto con las correspondientes disposiciones financieras que deban adoptarse. La Comisión convocará licitaciones de proyectos basándose en el programa de trabajo.

Artículo 6

1. La Comisión será responsable de la aplicación del programa. Estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes

de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

3. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

4. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 7

1. El procedimiento establecido en el artículo 6 se aplicará, en especial:

- a la elaboración y actualización del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 5;

- al contenido de las licitaciones;

- a la evaluación de los proyectos que menciona el Anexo III y del importe estimado de la contribución comunitaria a dichos proyectos;

- a las excepciones a las normas generales fijadas en el Anexo III;

- a la participación de organismos y empresas de países terceros a que se refiere el artículo 8 en cualquier proyecto;

- a todo ajuste del desglose indicativo del importe que figura en el Anexo II;

- a las medidas que haya que tomar para evaluar el programa;

- a las modalidades de difusión, protección y explotación de los resultados de las investigaciones realizadas en el marco del programa.

2. La Comisión informará igualmente al Comité acerca de la ejecución de las acciones concertadas y de las medidas complementarias contempladas en el Anexo III.

Artículo 8

1. Se autoriza a la Comisión a negociar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 N del Tratado, acuerdos internacionales con países terceros miembros de la COST, en particular los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) y los países de Europa central y oriental, con vistas a asociarlos total o parcialmente al programa.

2. Cuando se hayan celebrado acuerdos marco de cooperación científica y técnica entre la Comunidad y países terceros europeos, los organismos y empresas establecidos en dichos países podrán ser admitidos a participar en un proyecto emprendido en el marco del programa, en función del criterio del beneficio mutuo.

Ningún organismo contratante establecido fuera de la Comunidad y que participe como asociado en un proyecto emprendido en el marco del programa podrá acogerse a la financiación concedida por la Comunidad al programa. Dicho contratante deberá participar en los gastos administrativos generales.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Luis VALENTE DE OLIVEIRA

(1) DO no C 174 de 16. 7. 1990, p. 35. (2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 129; y Decisión de 11 de marzo de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial. (3) DO no C 41 de 18. 2. 1991, p. 4. (4) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 28.

ANEXO I

CONTENIDO Y OBJETIVOS CIENTIFICOS Y TECNICOS

El presente programa específico, en lo que respecta a sus objetivos científicos y técnicos y a las motivaciones en las cuales se inspira, es fiel reflejo de las orientaciones del tercer programa marco.

El punto 2C del anexo II del programa marco es parte integrante del presente programa específico.

El objetivo es el de lograr una mejor armonización de los métodos de medición, análisis y pruebas en Europa, así como tratar de proporcionar instrumentos de carácter general que permitan garantizar una medición precisa y fiable. Para alcanzar este objetivo será preciso realizar progresos en las técnicas de medición y prueba y los análisis químicos en los casos en que los laboratorios, por falta de precisión en las técnicas y los análisis, no puedan coordinar sus resultados, y en los casos en que los métodos de medición no permitan satisfacer plenamente los nuevos retos de la industria, el control del medio ambiente, la sanidad y la calidad de los alimentos, ni facilitar el comercio en el interior del mercado único.

El objetivo consiste también en desarrollar nuevos métodos de medición física y de análisis químico y biológico, y establecer una buena comprensión de la limitación general y de las fuentes de error inherentes a los métodos actuales, para mejorarlos de la manera más eficaz posible.

Asimismo se deberá apoyar la investigación y el desarrollo en colaboración en materia de normas de medición nuevas o perfeccionadas, y en métodos de calibrado innovadores, que contribuyan a alcanzar el objetivo global del programa y que se puedan desarrollar mejor a nivel comunitario desde un punto de vista práctico o económico.

Todas las investigaciones se vincularán estrechamente a los requisitos del mercado interior (tal y como estipula el Libro Blanco sobre la plena realización del mercado interior) y a la ejecución de las políticas comunitarias específicas, garantizándose asimismo su coordinación directa con los programas de investigación pertinentes, la metrología europea y las organizaciones relacionadas con la normalización (como por ejemplo CEN/CENELEC).

Sobre la base y a la luz de los elementos anteriormente citados, se procede a continuación a la descripción analítica del contenido del presente programa específico.

AREA 1: RESPALDO DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS

Se pretende mejorar los métodos de obtención de datos fiables, aceptados internacionalmente, para la aplicación de directivas, en particular, las referentes a productos alimentarios, productos industriales, sanidad y medio ambiente.

Los trabajos consistirán en el desarrollo, perfeccionamiento y armonización de los métodos de prueba necesarios para la puesta en práctica en las

directivas existentes y la elaboración de nuevos reglamentos y directivas.

En este contexto, los trabajos se enfocarán, en particular, hacia:

- análisis de productos agrícolas, incluyendo los de alimentación animal,

- análisis de productos alimentarios elaborados,

- determinación de contaminantes en el aire, aguas y suelos (incluida la contaminación bacteriana),

- mediciones de ruido y determinaciones de substancias nocivas en lugares de trabajo,

- análisis biomédicos,

- pruebas de productos industriales.

Por lo que se refiere a las directivas y reglamentos existentes, se fomentará la colaboración entre los distintos laboratorios con el fin de facilitar la superación de dificultades en la aplicación y armonización de metodologías.

AREA 2: PROBLEMAS DE COMPROBACION SECTORIALES

El objetivo es impulsar la aplicación del « planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad » de los productos industriales [Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (1)] mediante la consolidación de la normalización europea, el reconocimiento mutuo.

Esta tarea consistirá en el desarrollo de proyectos conjuntos que permitan mejorar las técnicas de medidas y pruebas para productos industriales para obtener resultados homologados en el ámbito comunitario entre laboratorios de un sector particular de la industria, lo que incluirá:

- proyectos conjuntos para la mejora o el desarrollo de nuevos métodos de comprobación susceptibles de traducirse en normas europeas (CEN, CENELEC) cuando los avances en el ámbito correspondiente no sean suficientes para la elaboración de una directiva sobre un producto determinado;

- proyectos conjuntos para la mejora de métodos normalizados de medición y comprobación, cuando su aplicación presente dificultades;

- el apoyo a la organización de estudios comparativos entre laboratorios, cuando sea preciso para facilitar los acuerdos de reconocimiento mutuo entre los laboratorios de comprobación.

AREA 3: MEDIOS DE CALIBRADO COMUNES EN LA COMUNIDAD

El objetivo es respaldar proyectos que permitan el desarrollo de los medios de calibrado que precisan los laboratorios de comprobación comunitarios, para garantizar así que las mediciones y las pruebas se realicen a partir de una base común y puedan compararse asimismo con las mediciones que se realizan fuera de la Comunidad.

En lo que concierne a las medidas físicas, se crearán patrones de transferencia para que laboratorios nacionales de metrología más pequeños puedan establecer relaciones y seguimiento de medición con organizaciones de mayor tamaño, prestándose especial atención a las necesidades de los Estados miembros más recientes.

En lo que concierne a los análisis químicos los trabajos incluirán el apoyo a proyectos conjuntos destinados a establecer un marco internacionalmente reconocido para la medición química, que incluya parámetros químicos primarios y secundarios. Más concretamente, se desarrollarán patrones de referencia para los parámetros más importantes de las determinaciones

aplicadas en alimentación, agricultura, medio ambiente y análisis biomédicos, como se describe en el Area 1.

AREA 4: DESARROLLO DE NUEVOS METODOS DE MEDICION

El objetivo es desarrollar nuevos métodos de medición y análisis según establecen las políticas comunitarias. Para alcanzar este objetivo se recurrirá a la investigación fundamental.

Estos esfuerzos se concentrarán en:

- la investigación y el desarrollo de principios de medición que permitan obtener nuevos tipos de instrumentación;

- nuevos métodos de medición en las aplicaciones especiales mencionadas más arriba (Area 1), en especial en la determinación de la forma química de los elementos contaminantes (especiación), los análisis de alimentos y biomédicos;

- la investigación y el desarrollo de nuevos métodos de medición requeridos para relacionar las mediciones que se realizan con frecuencia con el marco que establece el Area 3.

Los trabajos se efectuarán en coordinación con otros programas específicos de I + D del programa marco.

(1) DO no C 10 de 16. 1. 1990, p. 1.

ANEXO II

DESGLOSE INDICATIVO DE LOS FONDOS ESTIMADOS NECESARIOS

(en millones de ecus)

Area Asignación 1. Respaldo de reglamentos y directivas 12 2. Problemas de comprobación sectoriales 11,52 3. Respaldo de medios de calibrado 12 4. Desarrollo de nuevos métodos de medición 12 47,52 (1) (2)

(1) Incluidos los gastos de personal que ascienden a 6 millones de ecus y los gastos administrativos que ascienden a 3 millones de ecus.

(2) Se asignará un importe estimado necesario de 0,48 millones de ecus, no incluido en los 47,52 millones de ecus, como contribución del programa específico en el ámbito de las medidas y pruebas al sistema centralizado de difusión y explotación de los resultados.

Se utilizará un importe equivalente de al menos el 10 % del total para proyectos que fomenten la investigación básica, que deberán ser claramente definidos.

Un importe equivalente, como mínimo, al 2 % del total se dedicará a la formación de investigadores en los ámbitos cubiertos por este programa específico.

Se destinará una cantidad adicional de 92 millones de ecus a las actividades de investigación del CCI en el sector de las medidas y ensayos, incluida una cantidad de 0,92 millones de ecus que representa la contribución del CCI a la acción centralizada de difusión y de valorización de los resultados en virtud del presente programa específico.

El desglose entre las diferentes áreas no excluye la posibilidad de que los proyectos engloben varias áreas.

ANEXO III

NORMAS DE EJECUCION DEL PROGRAMA

1. La Comisión desarrollará el programa basándose en el contenido científico y técnico definido en el Anexo I.

2. Las normas de ejecución del programa a que se refiere el artículo 3 incluyen proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico, acciones concertadas y medidas complementarias. Su selección deberá tener en cuenta los criterios enumerados en el Anexo III de la Decisión 90/221/Euratom, CEE, así como los objetivos que figuran en el Anexo I del presente programa.

- Proyectos de investigación

Los proyectos serán objeto de contratos de investigación y de desarrollo tecnológico de costes compartidos, así como de una participación financiera comunitaria que, en principio, no superará el 50 %. Las universidades y demás centros de investigación que participen en proyectos de costes compartidos tendrán la posibilidad, para cada proyecto, de solicitar bien la financiación del 50 % de los gastos totales, o la financiación del 100 % de los costes marginales adicionales.

Por norma general, los proyectos de investigación de costes compartidos deberán ser ejecutados por participantes establecidos en la Comunidad. Los proyectos en los que puedan participar, por ejemplo, universidades, organismos de investigación y empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, deberán prever, por norma general, la participación de al menos dos socios, independientes entre sí, establecidos en Estados miembros diferentes. Los contratos relativos a proyectos de investigación de costes compartidos deberán celebrarse, por norma general, tras un procedimiento de selección basado en licitaciones de propuestas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

- Acciones concertadas

Las acciones concertadas consistirán en esfuerzos emprendidos por la Comunidad para coordinar las actividades individuales de investigación que se realizan en los Estados miembros. Podrán ser objeto de una participación de hasta el 100 % de los costes de coordinación.

- Medidas complementarias

Las medidas complementarias contempladas en el artículo 7 y descritas en el Anexo I serán ejecutadas, en particular, mediante:

- la organización de seminarios, talleres y conferencias científicas;

- actividades de coordinación interna mediante la creación de grupos integradores (en particular entre laboratorios de comprobación);

- la formación de especialistas;

- el almacenamiento y la difusión de los materiales de referencia certificados a nivel comunitario;

- el fomento de la explotación de los resultados;

- la evaluación científica y estratégica independiente del funcionamiento de los proyectos y del programa.

3. La difusión de los conocimientos adquiridos durante la realización de los proyectos se efectuará, por una parte, dentro del programa específico y, por otra, mediante una acción centralizada, de conformidad con la decisión contemplada en el párrafo tercero del artículo 4 de la Decisión 90/221/Euratom, CEE.

Leyes relacionadas

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