Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, sobre la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a la participación de Noruega en las actividades del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81904
Número oficial:
DOUE-L-2000-81904
Publicación:
11/10/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308, en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se crea un Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (3) prevé en su artículo 13 que el Observatorio estará abierto a la participación de países terceros que compartan el interés de la Comunidad y el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio.

(2) Conviene aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega sobre la participación de ésta en el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre la participación de Noruega en las actividades del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías.

El texto del Acuerdo figura anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad y proceder a la notificación por nota diplomática prevista en el artículo 12 del Acuerdo (4).

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

D. Vaillant

______________________

(1) DO C 376 E de 28.12.1999, p. 58.

(2) Dictamen emitido el 16 de junio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 36 de 12.2.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3294/94 (DO L 341 de 30.12.1994, p. 7).

(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a la participación de Noruega en las actividades del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías

LAS PARTES CONTRATANTES,

Conscientes de lo necesario que resulta la cooperación internacional para luchar contra la amenaza que representan la droga y las toxicomanías para la sociedad;

Deseosas de reafirmar los estrechísimos vínculos culturales, comerciales y sociales que históricamente han existido entre la Unión Europea y Noruega y, en particular, los vínculos económicos, políticos y jurídicos establecidos a través del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

Considerando que la Comunidad Europea celebró, mediante la Decisión 90/611/CEE (1), la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en lo sucesivo denominada "Convención de Viena", y depositó una declaración de competencia relativa al artículo 27 de dicha Convención (2); que Noruega ratificó la Convención de Viena el 14 de noviembre de 1994;

Considerando que la Comunidad Europea creó, mediante el Reglamento (CEE) n° 302/93 del Consejo (3) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento"), el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (en lo sucesivo denominado "el Observatorio");

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento establece en su artículo 13 que el Observatorio estará abierto a la participación de terceros países que compartan los intereses de la Comunidad y de sus Estados miembros. Noruega ha presentado una solicitud de participación.

(2) Noruega comparte las finalidades y objetivos que el Reglamento asigna al Observatorio.

(3) Noruega suscribe la descripción de las funciones del Observatorio, así como su método de trabajo y ámbitos prioritiarios, que se describen en el Reglamento.

(4) En Noruega existe una institución que puede quedar conectada a la Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías.

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Noruega participará plenamente en las actividades del Observatorio en los términos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías (Reitox)

1. Noruega quedará conectada a la Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías (Reitox).

2. Noruega notificará al Observatorio los principales elementos de su red nacional de información en el plazo de veintiocho días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluido su observatorio nacional, así como los nombres de todos los centros especializados que pueden contribuir provechosamente a las actividades del Observatorio.

3. Se designará un centro especializado en Noruega como punto focal nacional por decisión unánime de los miembros del consejo de administración.

Artículo 3

Consejo de administración

El consejo de administración del Observatorio invitará a un representante de Noruega a asistir a sus reuniones. Dicho representante participará plenamente en las reuniones, pero sin derecho de voto. No obstante, el consejo de administración podrá convocar con carácter excepcional una reunión limitada a los representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea sobre temas de interés específico para la Comunidad y sus Estados miembros.

El consejo de administración se reunirá con los representantes de Noruega para establecer pormenorizadamente las disposiciones relativas a la participación de Noruega en las actividades del Observatorio.

Artículo 4

Comité científico

El consejo de administración del Observatorio invitará a un representante de Noruega a participar plenamente en las reuniones del Comité científico, pero sin derecho de voto.

Artículo 5

Presupuesto

Noruega pagará al Observatorio una cantidad equivalente al 5,5 % de la subvención de la Unión Europea, con exclusión de la subvención abonada a los puntos focales nacionales de la red Reitox.

Artículo 6

Protección y confidencialidad de los datos

1. Cuando, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con la legislación nacional, el Observatorio transmita a las autoridades noruegas datos de carácter personal que no permitan la identificación de personas físicas, tales datos sólo podrán utilizarse para los fines indicados y de acuerdo con las condiciones establecidas por el servicio que los transmita.

2. Los datos relativos a la droga y las toxicomanías proporcionados a las autoridades noruegas por el Observatorio podrán publicarse, siempre que se respeten las normas comunitarias y noruegas en materia de difusión y confidencialidad de la información. Los datos de carácter personal no podrán publicarse ni ser accesibles al público.

3. Los centros especializados designados en Noruega no estarán obligados a facilitar información clasificada como confidencial con arreglo a la legislación noruega.

4. En lo que respecta a los datos suministrados por las autoridades noruegas al Observatorio, este último estará sujeto a las normas establecidas en el artículo 6 del Reglamento.

Artículo 7

Estatuto jurídico

El Observatorio tendrá personalidad jurídica con arreglo a la legislación noruega y gozará en Noruega de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de ese país.

Artículo 8

Responsabilidad

La responsabilidad del Observatorio se regirá por las normas establecidas en el artículo 16 del Reglamento.

Artículo 9

Tribunal de Justicia

Noruega reconoce la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo que respecta al Observatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento.

Artículo 10

Privilegios

Noruega concederá al Observatorio privilegios e inmunidades equivalentes a los que figuran en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Estatuto del personal

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales noruegos que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo del Observatorio.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última nota diplomática por la que se confirme que se han cumplido las obligaciones jurídicas de la Parte contratante en cuestión relativas a la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 13

Validez y extinción

1. El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

2. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de estar en vigor doce meses después de la fecha de dicha notificación.

_______________________

(1) DO L 326 de 24.11.1990, p. 56.

(2) DO L 326 de 24.11.1990, p. 57.

(3) DO L 36 de 12.2.1993, p. 1.

Declaración de la Comisión de las Comunidades Europeas

La Comisión invitará al Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías a tomar plenamente en consideración, a la hora de elaborar el presupuesto, las observaciones de Noruega sobre su propia contribución.

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