Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81850
Número oficial:
DOUE-L-2000-81850
Publicación:
03/10/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) de su artículo 31 y sus artículos 32 y 34,

Vista la iniciativa del Gran Ducado de Luxemburgo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 24 de junio de 1997 los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República de Austria, de la República Portuguesa, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia acordaron un Protocolo por el que se modifican los artículos 40, 41 y 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo denominado "el Protocolo"), estableciendo un procedimiento simplificado para modificar las referencias en esos artículos a los "agentes", "autoridades" y "ministerios competentes".

(2) El 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, que establece, entre otras cosas, la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, el Protocolo no había entrado en vigor.

(3) El Protocolo no forma parte del acervo de Schengen integrado en la Unión Europea.

(4) Tras la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, los Estados miembros ya no podrán modificar el Convenio firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo denominado "el Convenio de Schengen").

(5) Tras la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea aún es necesario establecer un procedimiento simplificado para modificar las referencias a los "agentes", "autoridades" y "ministerios competentes" con arreglo al cual el Consejo autorizaría a cada Estado miembro a modificar, sin que ello requiera la modificación de las referencias que han de aprobarse formalmente por el Consejo, las referencias a sus "agentes", "autoridades" y "ministerios competentes" de las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de Schengen (completadas con las disposiciones de los Acuerdos de adhesión al Convenio de Schengen) en el caso de que, debido a los cambios o reorganizaciones internas, las referencias existentes dejen de ser exactas.

(6) Cualquier modificación de las citadas disposiciones que no sea resultado únicamente de los cambios o reorganizaciones internas, sino destinada a ampliar las facultades con arreglo a las disposiciones de los artículos 40 y 41 a los demás "agentes" y "autoridades" deberá adoptarse con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado.

(7) El Reino Unido participará en la presente Decisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3), en la medida en que la presente Decisión se refiera a disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en aquella Decisión.

(8) La presente Decisión desarrolla aún más las disposiciones para las cuales a tenor del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, se ha autorizado una mayor cooperación, y que están incluidas en uno de los ámbitos del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4).

DECIDE:

Artículo 1

1. Cada Estado miembro podrá modificar las referencias de las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de Schengen a los "agentes", "autoridades" y "ministerios competentes" respecto de esos agentes, autoridades o ministerios competentes cuando, debido a cambios o reorganizaciones internos, las citadas referencias dejen de ser exactas.

2. El Estado miembro de que se trate deberá notificar cualquier modificación efectuada según el apartado 1 a la Secretaría General del Consejo, que divulgará la notificación a todos los miembros del Consejo.

3. El Consejo garantizará que esas modificaciones se publiquen en el Diario Oficial.

4. Las modificaciones surtirán efecto el día siguiente al de su publicación en dicho Diario Oficial.

Artículo 2

El procedimiento que establece el artículo 1 se aplicará también a las modificaciones que ya se hayan efectuado a tenor del artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

D. Vaillant

_____________________

(1) DO C 131 de 12.5.2000, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

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