EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que mediante la Decisión 87/327/CEE (3), modificada por la Decisión 89/663/CEE (4), el Consejo aprobó el Programa de acción de la Comunidad Europea para la movilidad de los estudiantes universitarios (ERASMUS);
Considerando que el 5 de noviembre de 1990 el Consejo autorizó a la Comisión para que negociara con los países de la AELC y con Liechtenstein, con arreglo a directrices de negociación específicas, unos acuerdos bilaterales que tuvieran como meta la cooperación en el área de la educación y la formación profesional en el marco del programa ERASMUS;
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Liechtenstein potencia por sus características el efecto del programa ERASMUS en el desarrollo de la cooperación entre las universidades y en el aumento del nivel de capacidad de los recursos humanos de Europa,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Liechtenstein por el que se establece una cooperación en materia de enseñanza y formación en el marco del programa ERASMUS.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación contemplada en el artículo 13 del Acuerdo (5).
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1991.
Por el Consejo El Presidente J. M. M. RITZEN
(1) DO n° C 127 de 17. 5. 1991, p. 3.
(2) Dictamen emitido el 24 de octubre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO n° L 166 de 25. 6. 1987, p. 20.
(4) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 23.
(5) Véase la página 71 del presente Diario Oficial.
ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Liechtenstein por el que se establece una cooperación en materia de enseñanza y formación en el marco del programa ERASMUS
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «Comunidad» y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,
en lo sucesivo denominado «Liechtenstein»,
en lo sucesivo denominados «Partes contratantes»,
CONSIDERANDO que la Comunidad ha aprobado el Programa de acción de la Comunidad Económica Europea para la movilidad de los estudiantes universitarios, en lo sucesivo denominado «ERASMUS»;
CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen un interés común en cooperar en este campo, como parte de una cooperación más amplia entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en el ámbito de la enseñanza y de la formación profesional con el fin de contribuir a un desarrollo dinámico y homogéneo en este campo;
CONSIDERANDO en especial que la cooperación entre la Comunidad y Liechtenstein, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el programa ERASMUS en el contexto de una red de cooperación interuniversitaria en la que participan la Comunidad y los países AELC en su conjunto, por su naturaleza enriquece el impacto de las acciones ERASMUS fortaleciendo los niveles de especialización de los recursos humanos de la Comunidad y de Liechtenstein;
CONSIDERANDO que en consecuencia las Partes contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Liechtenstein en ERASMUS;
CONSIDERANDO que el éxito de la cooperación en este campo supone un compromiso general por ambas Partes para realizar esfuerzos complementarios encaminados a fomentar la movilidad de los estudiantes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Se establece la cooperación entre la Comunidad y Liechtenstein en el campo de la cooperación y movilidad interuniversitaria en el marco de la realización del programa ERASMUS. Las acciones del programa ERASMUS se exponen en el Anexo I.
Artículo 2
A los efectos del Acuerdo, el término «universidad» abarcará todos los tipos de instituciones de enseñanza y formación postsecundaria que dispensen, siempre que sea pertinente en el marco de la formación superior, títulos o diplomas de dicho nivel, cualquiera que sea la denominación que reciban dichas instituciones en las Partes contratantes.
Podrán solicitar ayuda dentro del programa ERASMUS, hasta el nivel de
doctorado inclusive, los estudiantes matriculados en dichas instituciones, independientemente de la disciplina que estudien, a condición de que el período de estudio en la universidad de acogida, que será compatible con el programa de estudios de la universidad de procedencia del estudiante, forme parte de su formación profesional.
El programa ERASMUS no abarca actividades de desarrollo tecnológico y de investigación.
Artículo 3
Salvo que se indique lo contrario en el presente artículo, se entenderá que las referencias en el Anexo I de este Acuerdo a los Estados miembros de la Comunidad, se aplican también, a efectos del presente Acuerdo, a Liechtenstein.
Por lo que se refiere a las diferentes acciones del programa ERASMUS, la participación de las universidades de Liechtenstein en las actividades ERASMUS se someterá a las condiciones y normas específicas expuestas en el presente artículo.
1. Acción 1: Creación y utilización de una red universitaria europea El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 1 del Anexo I del presente Acuerdo.
1) Las universidades de Liechtenstein podrán de manera oficial participar y recibir fondos para participar en programas de cooperación interuniversitaria (PCI). Con el fin de crear una red de cooperación interuniversitaria entre la Comunidad y Liechtenstein, se dará prioridad a los PCI multilateriales. De conformidad con este principio los PCI incluirán universidades de al menos dos Estados miembros de la Comunidad. N° obstante, en el primer año de aplicación del presente Acuerdo, podrán excepcionalmente solicitar ayuda financiera los PCI que incluyan una o más universidades de al menos un Estado miembro de la Comunidad.
2) N° podrán acogerse a la ayuda financiera las actividades de la acción 1 y llevadas a cabo únicamente entre universidades de Liechtenstein y de los países AELC, aunque dichos países tengan un acuerdo de cooperación con la Comunidad relativo a ERASMUS.
3) De conformidad con lo expuesto en los puntos 1) y 2), las universidades de Liechtenstein podrán beneficiar de las medidas a que se refiere esta acción en los mismos términos que las universidades de los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.
2. Acción 2: Sistema de becas ERASMUS para estudiantes El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 2 del Anexo I del presente Acuerdo.
Sin embargo, en el caso de Liechtenstein el importe mínimo al que se refiere el punto 2 de la acción 2, será fijado en 6 000 ecus.
1) Podrán concederse becas de estudio ERASMUS a estudiantes de Liechtenstein con objeto de facilitarles un período de estudio en un Estado miembro de la Comunidad y viceversa. Estos estudiantes deberán ser nacionales o residir permanentemente en los Estados miembros de la CE o en Liechtenstein. N° se concederán becas a estudiantes de Liechtenstein para facilitarles un período de estudio en otro país AELC (o viceversa), aunque dicho país tenga un acuerdo de cooperación con la Comunidad relativo a ERASMUS.
2) Las becas ERASMUS para estudiantes procedentes de una unversidad de Liechtenstein se administrarán a través de la autoridad competente en Liechtenstein que será designada por Liechtenstein para este fin.
3) De conformidad con lo expuesto en los puntos 1) y 2), los estudiantes universitarios de Liechtenstein podrán disfrutar de las medidas a que se refiere la acción 2 del Anexo I de este Acuerdo, en los mismos términos que los estudiantes universitarios de los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.
3. Acción 3: Medidas dirigidas a promover la movilidad mediante el reconocimiento académico de los títulos y períodos de estudio El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 3 del Anexo I del presente Acuerdo.
Las instituciones y organismos pertinentes de Liechtenstein podrán participar en las medidas a que se refiere esta acción en los mismos términos que las instituciones y organismos análogos de los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.
4. Acción 4: Medidas complementarias dirigidas a promover la movilidad de los estudiantes dentro de la Comunidad El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 4 del Anexo I del presente Acuerdo.
Las instituciones y organismos pertinentes de Liechtenstein podrán solicitar participar y beneficiar de las medidas a que se refiere esta acción en los mismos términos que las instituciones y organismos análogos en los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.
Artículo 4
1. Liechtenstein contribuirá anualmente a la financiación del programa ERASMUS, empezando en el año civil siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo hasta el año civil en el que empiece el último año académico de vigencia de este Acuerdo inclusive.
2. Esta contribución económica anual de Liechtenstein se determinará proporcionalmente a partir del presupuesto total anual destinado al programa ERASMUS. Para el primer año de puesta en marcha del presente acuerdo, la contribución financiera de Liechtenstein ha sido fijada en 35 000 ecus. Las contribuciones anuales futuras serán determinadas en el marco del Comité mixto.
Estas contribuciones serán por lo menos iguales al importe unido proporcionalmente a la contribución de la Confederación Suiza, calculadas en base a la población de Liechtenstein y la Confederación Suiza, respectivamente.
3. A principios de cada año, la Comisión comunicará a Liechtenstein el importe de los créditos disponibles en el presupuesto comunitario para dicho año para el programa ERASMUS. La Comunidad informará a Liechtenstein de las modificaciones que experimente esta cantidad durante el año.
4. Además de la contribución anual a que se refiere el apartado 1, Liechtenstein efectuará antes de la entrada en vigor de este Acuerdo una contribución inicial de 600 ecus para sufragar los gastos del trabajo preparatorio previo realizado por la Comisión en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
5. Las normas que regulen las contribuciones económicas de Liechtenstein para el desarrollo del programa ERASMUS serán las que figuran en el Anexo II del presente Acuerdo.
Artículo 5
Sin perjuicio de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo respecto a la participación de las universidades de Liechtenstein, los términos y condiciones para la presentación y evaluación de solicitudes y los términos y condiciones para la concesión y firma de contratos incluidos en el programa ERASMUS serán los mismos que los que se aplican a las universidades de la Comunidad.
Artículo 6
1. Se crea un Comité mixto.
2. El Comité será responsable de la puesta en ejecución del presente Acuerdo.
3. La delegación de la Comunidad tomará las medidas adecuadas para realizar la coordinación entre la aplicación de este Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad para la puesta en ejecución de ERASMUS.
4. A efectos de la correcta aplicación del Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información y, a petición de cualquiera de las Partes, mantendrán consultas en el seno del Comité.
5. El Comité podrá emitir dictámenes y elaborar directrices sobre la aplicación del programa ERASMUS en lo referente a la participación de Liechtenstein.
6. El Comité aprobará su reglamento interno.
7. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Liechtenstein, por otra.
8. El Comité actuará por consenso.
9. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, el Comité se reunirá de acuerdo con las normas que se establezcan en su reglamento interno.
Artículo 7
La Comisión de las Comunidades Europeas tomará las decisiones sobre la selección de los proyectos descritos en el Anexo I (acciones 1, 3 y 4).
Las decisiones sobre la concesión de becas ERASMUS a estudiantes procedentes de universidades de Liechtenstein (acción 2), las tomará la autoridad competente de Liechtenstein en estrecha colaboración con las universidades participantes. A este fin, la Comisión de las Comunidades Europeas proporcionará directrices a la autoridad competente mencionada.
Artículo 8
Las Partes contratantes se encargarán de facilitar la libertad de circulación y de residencia de los estudiantes, profesores y responsables universitarios de Liechtenstein y de la Comunidad que participen en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 9
Liechtenstein presentará a la Comisión, para contribuir a elaborar su informe anual sobre ERASMUS y un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación del programa, un documento en el que se describan las medidas tomadas en el ámbito nacional por Liechtenstein a este respecto. Liechtenstein recibirá una copia de estos informes.
Artículo 10
En las solicitudes, contratos, informes que hayan de presentarse y otras disposiciones administrativas para el programa ERASMUS, se utilizarán las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio del Principado de Liechtenstein.
Artículo 12
1. El presente Acuerdo tendrá validez por un período que abarcará los 5 años académicos siguientes a su entrada en vigor, pudiendo prorrogarse por un nuevo período de 5 años por acuerdo entre las Partes contratantes. Se realizará una revisión del presente Acuerdo antes de finalizar el tercer año académico de su entrada en vigor.
2. En caso de que la Comunidad revisara el programa ERASMUS, el presente Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a Liechtenstein del contenido exacto del programa revisado en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la Comunidad. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se apruebe la decisión de la Comunidad, si se piensa renegociar o denunciar el Acuerdo. En el caso de denuncia, las disposiciones prácticas para tratar los compromisos pendientes serán objeto de negociación entre las Partes contratantes.
3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar en cualquier momento una revisión del Acuerdo, para lo que deberá presentar una solicitud a la otra Parte contratante. Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que examine dicha petición y, si procede, formule recomendaciones, especialmente con el fin de entablar negociaciones.
Artículo 13
El presente Acuerdo será sometido a aprobación de las Partes contratantes con arreglo a los procedimientos propios de cada una de ellas. Cuando las Partes contratantes se notifiquen la terminación del procedimiento necesario para este fin, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual se haya efectuado la notificación. N° obstante, si dicha notificación no se efectúa antes de terminar el mes de septiembre de un año dado, las disposiciones del Acuerdo sólo podrán tener efecto a partir del segundo año académico siguiente a dicha notificación.
Artículo 14
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Udfaerdiget i Bruxelles, den niende oktober nitten hundrede og enoghalvfems.
Geschehen zu Bruessel am neunten Oktober neunzehnhunderteinundneunzig.
éAAãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aaííÝá Ïêôùâñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýíá.
Done at Brussels on the ninth day of October in the year one thousand nine
hundred and ninety-one.
Fait à Bruxelles, le neuf octobre mil neuf cent quatre-vingt-onze.
Fatto a Bruxelles, add nove ottobre millenovecentonovantuno.
Gedaan te Brussel, de negende oktober negentienhonderd eenennegentig.
Feito em Bruxelas, em nove de Outubro de mil novecentos e noventa e um.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí For the Council of the European Communities Pour le Conseil des Communautés européennes Per il Consiglio delle Comunità europee Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen Pelo Conselho das Comunidades Europeias Por el Principado de Liechtenstein For Fyrstendoemmet Liechtenstein Fuer das Fuerstentum Liechtenstein Ãéá ôï ÐñéãêéðUEôï ôïõ Oé÷ôaaíóôUEéí For the Principality of Liechtenstein Pour la principauté de Liechtenstein Per il Principato del Liechtenstein Voor het Vorstendom Liechtenstein Pelo Principado do Liechtenstein