Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, relativa a la creación de una red europea de protección de personalidades.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82233
Número oficial:
DOUE-L-2002-82233
Publicación:
10/12/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, las letras a) y c) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Excepto la Recomendación del Consejo de 6 de diciembre de 2001 sobre la creación de una escala común de valoración de amenazas para personalidades que visitan la Unión Europea (3), no existe legislación, normas o manuales de la Unión que regulen con carácter general la protección de personalidades, tanto si se trata de personalidades nacionales como de personalidades comunitarias o extranjeras.

(2) No puede excluirse la posibilidad de agresiones y atentados a tales personalidades.

(3) La protección de personalidades incumbe al Estado miembro receptor. Las medidas de protección del Estado miembro receptor se basa exclusivamente en las disposiciones legales vigentes en dicho Estado miembro y en los acuerdos internacionales pertinentes.

(4) El aumento de los desplazamientos de personalidades dentro de la Unión exige un cauce formal de comunicación y consulta entre autoridades nacionales.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea una red europea de protección de personalidades, en lo sucesivo denominada "la Red".

2. La Red estará formada por los servicios policiales nacionales y otros servicios con competencia en materia de protección de personalidades. Cada Estado miembro designará un punto de contacto único. La información sobre los puntos de contacto nacionales que se determinen, así como sus modificaciones posteriores, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que publicará la información en el Diario Oficial.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, tendrá la consideración de "personalidad" toda persona que, al amparo de la legislación nacional de un Estado miembro o de la normativa reguladora de una organización o institución internacional o supranacional, tenga asignado un servicio de protección.

Artículo 3

1. Impulsará las actividades de la Red el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo.

2. Los países candidatos y Europol también podrán designar un punto de contacto para su participación en la Red.

La Presidencia considerará en cada caso concreto la participación de la Comisión y de la Secretaría General del Consejo en las actividades de la Red a que se refieren en las letras a), b), c) y d) del artículo 4.

Artículo 4

La Red, tendrá los siguientes objetivos:

a) fomentar el intercambio de información entre los distintos departamentos de la Red y en particular:

- información general y técnica, así como experiencia en materia de protección de personalidades,

- información acerca de los criterios más adecuados de selección y formación del personal idóneo de los servicios responsables de la protección de personalidades;

b) favorecer el desarrollo de un conjunto de medidas de la máxima eficacia para el funcionamiento de las actividades que realicen los departamentos de la Red;

c) fomentar las concesiones mutuas de comisiones de servicio de funcionarios de los departamentos de la Red;

d) permitir que los departamentos de la Red intercambien información, estén en comunicación y desarrollen puntos de vista comunes sobre:

- los trámites y solicitudes necesarios para recabar del Estado miembro receptor la autorización de la presencia en su territorio de los servicios de protección del Estado solicitante que acompañen a la personalidad de que se trate,

- los métodos de actuación común para prevenir agresiones y atentados, así como el modo de movilizar funcionarios y recursos,

- protocolos sobre la prioridad que se otorgará a la personalidad protegida en la circulación de comitivas,

- la colaboración con los cuerpos de seguridad pertinentes y demás servicios públicos,

- recomendaciones sobre los medios de comunicación;

e) fomentar, de acuerdo con la legislación nacional, el intercambio de información operativa, tanto a través de los puntos de contacto como mediante contactos directos entre los servicios responsables, comunicados por los puntos de contacto, sobre la aplicación de la seguridad cuando la protección de una personalidad deba garantizarse en uno o más Estados miembros.

Artículo 5

La Red elevará un informe anual al Consejo sobre la evolución de sus actividades. El Consejo evaluará cada tres años las actividades de la Red.

Artículo 6

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción por el Consejo.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

B. Haarder

____________

(1) DO C 42 de 15.2.2002, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 30 de mayo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 356 de 14.12.2001, p. 1.

Leyes relacionadas

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