Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, por la que se establece un mecanismo de evaluación de los sistemas legales y su ejecución a escala nacional en la lucha contra el terrorismo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82342
Número oficial:
DOUE-L-2002-82342
Publicación:
24/12/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29 y el apartado 1 del artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 20 de septiembre de 2001 decidió, como recoge su Conclusión número 15, que el Comité del artículo 36 elaborase una variante más simple y rápida del mecanismo de evaluación definido en la Acción común 97/827/JAI, de 5 de diciembre de 1997, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada (3), con vistas a definir las modalidades de una evaluación, hecha por los homólogos, de los dispositivos nacionales de lucha contra el terrorismo.

(2) La necesidad de mejorar los sistemas legales nacionales en la lucha contra el terrorismo y su ejecución.

(3) El diseño de cada sistema legal y su ejecución nacional corresponde, en primer lugar, a cada Estado miembro si bien, en el ámbito de la Unión Europea, los Estados miembros se informan mutuamente de su contenido a efectos de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el terrorismo.

(4) Además, de conformidad con el contenido en el mandato del Consejo de 20 de septiembre de 2001, anteriormente citado, es útil establecer un mecanismo que, en el ámbito de la colaboración prevista en el Tratado, permita que los Estados miembros evalúen, sobre una base de igualdad y confianza mutua, los sistemas legales nacionales respectivos destinados a luchar contra el terrorismo y su ejecución.

DECIDE:

Artículo 1

Creación del mecanismo de evaluación

1. De acuerdo con las modalidades que se definen a continuación, se establece un mecanismo de evaluación, en régimen de "paridad", de los dispositivos nacionales de lucha contra el terrorismo en el marco de la cooperación internacional entre los Estados miembros.

2. Cada Estado miembro se compromete a que sus autoridades nacionales cooperen estrechamente con los equipos de evaluación constituidos en el marco de la presente Decisión con vistas a la aplicación de la misma, respetando las normas jurídicas y deontológicas aplicables a escala nacional.

Artículo 2

Temas de evaluación

1. Para cada ejercicio de evaluación, el Comité del artículo 36 definirá, a propuesta de la Presidencia, el tema preciso de la evaluación, así como el orden de los Estados miembros que deberán evaluarse.

Igualmente, en función del tema concreto elegido para la evaluación, decidirá el Grupo de trabajo del Consejo, dependiente del Comité del artículo 36, que deberá realizar dicha evaluación o, en su caso, si ésta es desarrollada por el propio el Comité del artículo 36.

Además, el Comité del artículo 36 establecerá la periodicidad para cada ejercicio de evaluación.

2. Preparará la evaluación la Presidencia del Consejo, asistida por la Secretaría General del Consejo, particularmente a través de los expertos nacionales destacados al efecto en dicho organismo. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos.

3. El primer ejercicio de evaluación deberá estar terminado, a más tardar, a mediados del año 2003.

Artículo 3

Designación de expertos

1. Cada Estado miembro comunicará, a iniciativa de la Presidencia y en el plazo máximo de cuatro semanas desde la fecha en que el Comité del artículo 36 decida iniciar una evaluación sobre un tema concreto, a la Secretaría General del Consejo el nombre de uno a tres expertos que, en cuanto al tema en que se centre la evaluación, tengan una amplia experiencia en materia de lucha contra el terrorismo y que estén dispuestos a participar al menos en un ejercicio de evaluación.

2. La Presidencia establecerá la lista de expertos designados por los Estados miembros y la comunicará al Comité del artículo 36 o al Grupo de Trabajo designado al efecto.

Artículo 4

Equipo de evaluación

La Presidencia, en base a la lista establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, creará un equipo de dos expertos para la evaluación de cada Estado miembro, asegurándose de que no tengan la nacionalidad de dicho Estado miembro.

Los nombres de los expertos elegidos para la configuración de cada equipo de evaluación se comunicarán al Comité del artículo 36 o al Grupo de trabajo designado al efecto.

El equipo de evaluación estará asistido en todas sus tareas por la Secretaría General del Consejo y por la Comisión.

Artículo 5

Elaboración del cuestionario

La Presidencia, asistida por la Secretaría General del Consejo y la Comisión, elaborará un cuestionario, que servirá para la evaluación de todos los Estados miembros, en el marco del tema preciso definido en el apartado 1 del artículo 2 y lo presentará al Comité del artículo 36 o al Grupo de trabajo designado al efecto, para su aprobación. En este contexto, cuando sea conveniente, se solicitará la opinión de cualquier Grupo de trabajo del Consejo competente en el ámbito material en el que se realice la evaluación. Dicho cuestionario tendrá como función recoger toda la información útil para llevar a cabo la evaluación. El Estado miembro evaluado procurará responder al cuestionario en el plazo máximo de un mes y de la manera más completa posible, adjuntando al mismo, en caso necesario, todas las disposiciones jurídicas y los datos técnicos y prácticos necesarios.

Artículo 6

Visita de evaluación

Tras haber recibido la respuesta al cuestionario, en los casos que se estime oportuno, en el plazo máximo de seis semanas, el equipo de evaluación se desplazará a dicho Estado miembro, con vistas a clarificar las respuestas al cuestionario, siguiendo un programa de visita establecido por el Estado miembro visitado en base a la propuesta del equipo de evaluación, a fin de entrevistarse con las autoridades políticas, administrativas, policiales, aduaneras o judiciales o cualquier otra autoridad pertinente.

Artículo 7

Elaboración del proyecto de informe

En el plazo máximo de 15 días después de recibir las respuestas al cuestionario o después de la visita contemplada en el artículo 6 en caso de haberse efectuado, el equipo de evaluación redactará un sucinto proyecto de informe que dirigirá al Estado miembro evaluado, para que emita su dictamen sobre el mismo en el plazo máximo de seis semanas. Dicho equipo, si lo considerase necesario, adaptará su informe en función de las observaciones que le envíe el Estado miembro evaluado.

Artículo 8

Debate y adopción del informe

1. La Presidencia enviará confidencialmente a los miembros del Comité del artículo 36 o al Grupo de trabajo designado al efecto, el proyecto de informe, acompañado de las observaciones del Estado miembro evaluado que no hubieren sido tenidas en cuenta por el equipo de evaluación.

2. La reunión del Comité del artículo 36 o del Grupo de trabajo designado al efecto comenzará con la presentación del proyecto de informe por los miembros del equipo de evaluación. El representante del Estado miembro evaluado aportará seguidamente cualquier comentario, información o explicación que juzgue necesario. El Comité del artículo 36 o el Grupo de trabajo designado al efecto, debatirá seguidamente el proyecto de informe y adoptará sus conclusiones por consenso.

3. La Presidencia informará al término de un ejercicio completo de evaluación al Consejo acerca del resultado de los ejercicios de evaluación por un medio adecuado. El Consejo, cuando lo considere necesario, podrá dirigir cualesquiera recomendaciones al Estado miembro de que se trate e invitarlo a que le comunique lo que se ha avanzado en los plazos que fije.

4. De conformidad con el apartado 2 del artículo 9, la Presidencia informará al término de un ejercicio completo de evaluación al Parlamento Europeo sobre la aplicación del mecanismo de evaluación.

Artículo 9

Confidencialidad

1. Los equipos de expertos de evaluación deberán respetar la confidencialidad de cualquier información recogida en el marco de su misión. A tal fin, los Estados miembros deberán cerciorarse de que sus expertos designados con arreglo al artículo 3 presenten, en su caso, un nivel de seguridad adecuado.

2. El informe elaborado en el marco de la presente Decisión tendrá como mínimo carácter restringido. Sin embargo, el Estado miembro evaluado podrá hacer público el informe, bajo su propia responsabilidad. Deberá obtener el acuerdo del Consejo si sólo desea publicar partes del informe.

Artículo 10

Evaluación del mecanismo

A más tardar al final del primer ejercicio de evaluación de todos los Estados miembros, el Consejo examinará las modalidades y el ámbito de aplicación del mecanismo y adaptará, en caso necesario, la presente Decisión.

Artículo 11

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

B. Haarder

_______________

(1) DO C 151 de 25.6.2002, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 24 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 344 de 15.12.1997, p. 7.

Leyes relacionadas

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