Decisión del Consejo, de 28 de mayo de 1996, relativa a la celebración de acuerdos administrativos sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y determinados miembros de la Organización Mundial del Comercio.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81127
Número oficial:
DOUE-L-1996-81127
Publicación:
11/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión ha negociado con determinados miembros de la Organización Mundial de Comercio acuerdos administrativos en forma de actas acordadas o de Canjes de Notas que, en tanto que «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC, recogen las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales anteriores que regían el comercio de productos textiles en el marco del Acuerdo Multifibras (AME);

Considerando que deben aprobarse estos acuerdos administrativos sobre productos textiles,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los acuerdos administrativos sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y los terceros países enumerados en el Anexo de la presente Decisión.

Los textos de los acuerdos administrativos sobre el comercio de productos textiles se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designa a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar los acuerdos mencionados en el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. SERRI

ANEXO

Lista de países

Argentina Malasia

Bangladesh Pakistán

Filipinas Perú

Hong Kong República de Corea

India Singapur

Indonesia Sri Lanka

Macao Tailandia

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Argentina

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las

Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 18 de diciembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de la República Argentina de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en el sentido del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la República Argentina confirmara su acuerdo al respecto. La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, rubricado en Bruselas el 30 de septiembre de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Urugay

-------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

-------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de los |

| | productos |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras |

| | perfeccionamiento pasivo (RPP) |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras procesamiento |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios de clasificación |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

-------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

-------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de exportación |

| | (textiles), formulario 5, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de origen |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

-------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° 2 |

| | (1992) |

-------------------------------------------------------------------

NOTA VERBAL

La Embajada de la República Argentina ante la Unión Europea presenta sus atentos saludos a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión Europea y tiene el honor de referirse al Acuerdo textil entre la República Argentina y la Unión Europea iniciado el 30 de septiembre de 1986 y prorrogado mediante intercambio de notas iniciadas el 24 de septiembre de 1991 y el 18 de diciembre de 1992, respectivamente, y a la

Nota verbal nº 020830 remitida con fecha de 22 de diciembre de 1993.

Al respecto y en relación a la Nota verbal n° 020830, donde se comunica que la Comisión tiene intención de notificar al Grupo de vigilancia de los textiles las provisiones incluidas en la referida Nota verbal como «acuerdos administrativos», se informe que el Gobierno argentino presta su conformidad a los términos de la citada nota.

La embajada de la República Argentina ante la Unión Europea hace propicia la oportunidad de reiterar a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión Europea las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bruselas,...

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladesh

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de Bangladesh y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 1 de enero de 1992, modificado por el Canje de Notas de 9 de octubre de 1992, y prorrogado mediante el Canje de Notas del 17 de diciembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de la República Popular de Bangladesh de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en el sentido del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la República Popular de Bangladesh confirmara su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh, rubricado en Bruselas el 16 de julio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de Bangladesh y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Urugay

------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios de clasificación |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen. |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

------------------------------------------------------------------

NOTA VERBAL

La Embajada de la República Popular de Bangladesh saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por lo que respecta a la Nota verbal n° 020831 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, se complace confirmar el Acuerdo del Gobierno de la República Popular de Bangladesh a la propuesta de la Comisión de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del Acuerdo textil Bangladesh-CE, mencionado en dicha Nota verbal, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Embajada de Bangladesh aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Hong Kong

ACTA APROBADA

Durante las consultas celebradas entre Hong Kong y la Comunidad Europea, ambas partes convinieron en que las disposiciones pertinentes de su Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 2 de octubre de 1986, cuya última modificación la constituye el Canje de Notas rubricado el 25 de noviembre de 1994, adjunto al Anexo I de la presente Acta aprobada, constituirán el fundamento de las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de las limitaciones sobre los productos textiles entre la Comunidad Europea y Hong Kong. La lista de estas disposiciones se incluye en el Anexo I de la presente Acta aprobada.

En consecuencia, las disposiciones administrativas acordadas entre ambas Partes con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) con objeto de aplicar las limitaciones sobre los productos textiles entre la Comunidad y Hong Kong se incluyen en el Anexo II de la presente Acta aprobada. Las disposiciones administrativas del Anexo II se basan en las disposiciones que figuran en el Anexo I de la presente Acta aprobada.

Por Hong Kong Por la Comunidad Europea

ANEXO I

-------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 2 del artículo 2 |Sistema de clasificación |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de los |

| | productos |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 3 |Doble comprobación |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación después de su |

| | transformación |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 6 del artículo 6 |Comprobación estadística de las |

| | transferencias |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 8, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 9 |Modificaciones a la clasificación |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Elusión |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 11, modificado |Concentración regional |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 13 |No discriminación en la concesión |

| | de licencias de exportación e |

| | importación |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 14, |Consultas |

|modificado | |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 14 |Consultas |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

-------------------------------------------------------------------

| |Doble comprobación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

-------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de exportación |

| | (textiles), formulario 5, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de origen |

-------------------------------------------------------------------

|Declaración conjunta sobre |Elusión |

|el artículo 10 | |

-------------------------------------------------------------------

|Declaración sobre el |Modificación de las normas de |

|apartado 3 del artículo 2 | origen |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 6 (1986) |Prestación de información |

| | (artículo 18 del Protocolo A) |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 11 (1986) |Cooperación en casos de elusión |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema específico de gestión |

| | temporal |

-------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Relativa al Acta aprobada n° 2 |

| | (1992) |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con contingentes |

| | tradicionalmente reducidos |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

-------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Artículo 1

Sistema de clasificación

La clasificación de los productos cubiertos por las presentes disposiciones administrativas se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística (denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o, de forma abreviada, «NC») de la Comunidad Europea (denominada «la Comunidad») y en las modificaciones de la misma.

Artículo 2

Determinación del origen de los productos cubiertos

El origen de los productos cubiertos por las presentes disposiciones administrativas se determinará con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad y los procedimientos de control de los productos que figuran en el Protocolo A.

En caso de que se efectúen modificaciones de las normas de origen, la Comunidad adoptará, con el acuerdo de Hong Kong, las medidas necesarias para evitar toda posible reducción de la capacidad de Hong Kong de acogerse a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC).

La Comunidad declara que toda modificación efectuada en las citadas normas de origen deberá seguir basándose en criterios que, para establecer el origen, no exilan operaciones que vayan más allá de las que constituyen un único proceso completo.

Artículo 3

Doble comprobación

Hong Kong se compromete a restringir sus exportaciones a la Comunidad de los productos descritos en la notificación de la Comunidad al Organo de supervisión de los textiles (OST) con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del ATC a los límites establecidos en el mismo, incrementados según los índices de crecimiento establecidos en virtud del artículo 2 del ATC, y en la medida en que puedan ser modificados por las disposiciones de flexibilidad notificadas al OST conforme al apartado 1 del artículo 2 del ATC, hasta que dichos productos se integren en el GATT de 1994 con arreglo a los apartados 6, 8 o 9 del artículo 2 del ATC. Las exportaciones de productos textiles restringidos estarán sujetas a un sistema de doble comprobación especificado en el Protocolo A.

Artículo 4

Reimportaciones después del régimen de perfeccionamiento pasivo

Hong Kong y la Comunidad reconocen el carácter especial y diferenciados de las reimportaciones de productos textiles a la Comunidad tras su transformación en Hong Kong. Dichas reimportaciones pueden efectuarse más allá de los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC, siempre que se lleven a cabo conforme a las disposiciones sobre el régimen de perfeccionamiento pasivo vigentes en la Comunidad.

Artículo 5

Importaciones en la Comunidad para su reexportación después de su transformación

1. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles cubiertos por estas disposiciones administrativas no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC, siempre que se declaren como destinados a la reexportación fuera de la Comunidad en el mismo estado o después de su transformación, dentro del marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad. No obstante, el despacho a consumo de la Comunidad de productos importados en las condiciones anteriormente referidas estará sujeto a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Hong Kong y a una prueba de origen, conforme a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan la prueba de que los productos importados de Hong Kong e imputados por Hong Kong a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC hayan sido reexportados fuera de la Comunidad, comunicarán a las autoridades de Hong Kong las cantidades en cuestión. A la recepción de esta notificación, las autoridades de Hong Kong podrán autorizar las exportaciones durante el año en curso o el año siguiente de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC.

Artículo 6

Comprobación estadística de las cantidades transferidas

Hong Kong proporcionará a la Comunidad los datos de exportación que indiquen las cantidades transferidas en el transcurso de un año determinado. Si se dan diferencias importantes entre las estadísticas de importación a partir

de las cuales se calcula la cantidad transferida y los datos de la Comunidad, esta última podrá en los 120 primeros días del año siguiente, solicitar consultas de acuerdo con los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas por las cantidades en cuestión. Esta solicitud deberá ir acompañada de las presuntas diferencias estadísticas. Cuando se efectúe dicha solicitud, las cantidades transferidas no se utilizarán hasta que las Partes den por concluidas las consultas. Si no se efectúa ninguna solicitud durante el citado período de 120 días, la cantidad transferida se considera bien calculada.

Artículo 7

Intercambio de información estadística

1. Hong-Kong se compromete a comunicar a la Comunidad la información estadística detallada sobre todas las licencias de exportación expendidas por las autoridades de Hong Kong para todas las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC. En sus informes estadísticos periódicos, Hong Kong indicará los niveles máximo de exportación para cada categoría sometida a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC y el índice de utilización de los mismos.

2. Al mismo tiempo, la Comunidad se compromete a transmitir a las autoridades de Hong Kong la información estadística detallada sobre los documentos de importación expedidos por las autoridades de la Comunidad con respecto a las licencias de importación expedidas por Hong Kong. Para todas las categorías de productos, la información deberá comunicarse antes de finalizar el segundo mes siguiente al trimestre al que correspondan las estadísticas.

3. La información contemplada en el apartado 1 se comunicará, para todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al que correspondan las estadísticas.

4. La Comunidad comunicará a las autoridades de Hong Kong los datos estadísticos de importación correspondientes a los productos cubiertos por el apartado 1 del artículo 5 de las presentes disposiciones administrativas.

5. La información contemplada en el apartado 4 se comunicará, para todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre al que correspondan las estadísticas.

6. En caso de que se advierta, al estudiar la citada información recíproca, que existen discrepancias significativas entre los datos relativos a las exportaciones y a las importaciones, podrán iniciarse consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas. Dichas consultas se realizarán tomando como base las descripciones acordadas de los productos que figuran en la notificación en virtud del apartado 1 del artículo 2 del ATC.

Artículo 8

Modificaciones de la clasificación

1. Deberá informarse a las autoridades de Hong Kong de toda modificación de la nomenclatura combinada o de toda decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los

productos cubiertos por las presentes disposiciones administrativas. Toda modificación o decisión que dé lugar a una modificación de la clasificación de los productos cubiertos por las presentes disposiciones administrativas no dará como resultado una limitación de la capacidad de Hong Kong de utilizar los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC. Los procedimientos de aplicación del presente apartado se establecen en el Protocolo A.

2. En caso de que existan discrepancias entre Hong Kong y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos sujetos a límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC, se mantendrán consultas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas con el fin de llegar a un acuerdo acerca de la adecuada clasificación de los productos en cuestión, así como de resolver todos los problemas a que haya dado lugar. Con este fin, las autoridades de Hong Kong serán informadas por las autoridades competentes de la Comunidad cuando se presente cualquier discrepancia acerca de la clasificación de los productos. A la espera de un acuerdo sobre la adecuada clasificación y con objeto de evitar perturbaciones del comercio, los productos en cuestión se importarán tomando como base la clasificación indicada por las autoridades comunitarias competentes en el punto de entrada, con arreglo a las presentes disposiciones administrativas.

Artículo 9

Elusión

1. Hong Kong y la Comunidad convienen en cooperar plenamente en la prevención de toda elusión de las presentes disposiciones administrativas mediante transbordo, cambio de itinerario o cualesquiera otros medios.

2. La Comunidad y Hong Kong reconocen la cooperación estrecha y bien establecida existente entre ambas Partes en la prevención y tratamiento de los problemas relativos a las infracciones por elusión de las disposiciones de anteriores acuerdos entre la Comunidad y Hong Kong y, en particular, las soluciones mutuamente satisfactorias que se han alcanzado mediante la imputación equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.

3. Ambas Partes reafirman su voluntad de fortalecer esta cooperación en todos los aspectos relacionados con los procedimientos administrativos y técnicos vigentes en la Comunidad y Hong Kong para la aplicación de las presentes disposiciones administrativas.

4. Hong Kong confirma que su sistema de control de las exportaciones permite la inmediata imputación de cantidades eludidas a los límites cuantitativos correspondientes establecidos en virtud del artículo 2 del ATC y de anteriores acuerdos.

5. Cuando, tras efectuar investigaciones realizadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo A, la información de que disponga la Comunidad aporte pruebas de que productos originarios de Hong Kong sometidos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC hayan sido objeto de transbordo, cambio de itinerario o importados en la Comunidad por cualesquiera otros medios, eludiendo las presentes disposiciones administrativas, la Comunidad podrá solicitar la

iniciación de negociaciones con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equitativo de los límites cuantitativos correspondientes.

6. Si, en el transcurso de las consultas, las Partes no llegaran a una solución satisfactoria en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas, la Comunidad tendrá derecho, cuando se haya demostrado fehacientemente la elusión a deducir de los límites cuantitativos un volumen equivalente a los productos originarios de Hong Kong.

7. La deducción de los límites cuantitativos correspondientes se efectuará de la siguiente manera:

- cuando las pruebas aportadas demuestren fehacientemente la elusión de las presentes disposiciones administrativas, Hong Kong se compromete, a petición de la Comunidad, a imputar las cantidades eludidas a los límites cuantitativos correspondientes para el año en el que se haya producido la elusión o para años sucesivos, acordando el calendario y distribución de dicha imputación conjuntamente con la Comunidad para así garantizar, en su caso, la aplicación satisfactoria de la imputación en cuestión.

8. En el caso de que el período de consultas previsto en el apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas sea insuficiente para completar el examen de las pruebas aducidas, las Partes podrán convenir en la prórroga de dicho período.

Artículo 10

Concentración regional

1. Los límites cuantitativos correspondientes, establecidos en virtud del artículo 2 del ATC relativos a las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Hong Kong, no serán distribuidos por la Comunidad en asignaciones regionales.

2. No obstante lo anterior, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones, bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las presentes disposiciones administrativas, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior. En caso de que la Comunidad se acoja a esta disposición, los productos textiles para los que se han obtenido las licencias de exportación correspondientes solamente podrán ponerse en circulación en la(s) región(es) de la Comunidad que se indiquen en tales licencias. Del mismo modo, los productos cubiertos por las licencias de importación solamente podrán ponerse en circulación en la(s) región(es) de la Comunidad que se indiquen en tales licencias. Esta disposición surtió efecto a partir del 1 de enero de 1993.

3. Las Partes actuarán en cooperación para impedir que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales que darían lugar a una concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

4. Hong Kong controlará sus exportaciones de productos restringidos en la

Comunidad. En caso de que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la iniciación de negociaciones para tratar de hallar una solución a estos problemas. Dichas consultas deberán tener lugar dentro de un plazo de 15 días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad, y con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas. A partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas, Hong Kong no expedirá nuevas licencias de exportación que pudieran agravar aún más los problemas.

5. Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas, Hong Kong se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Hong Kong con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado formalmente a Hong Kong la introducción de tales límites. La Comunidad informará a Hong Kong de las medidas técnicas y administrativas que han se ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

6. Hong Kong se esforzará por garantizar que las exportaciones en la Comunidad de productos textiles sometidos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.

7. Hong Kong deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido cuotas relativamente reducidas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación. La Comunidad y Hong Kong acuerdan celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Artículo 11

No-discriminación en la atribución de licencias de exportación y de importación

Hong Kong y la Comunidad se comprometen a evitar toda discriminación en la atribución de licencias de exportación y de importación.

Artículo 12

Consultas

1. Salvo disposición contraria en las presentes disposiciones administrativas, los procedimientos especiales de consulta previstos en las presentes disposiciones administrativas se regirán por las disposiciones siguientes:

- toda solicitud de consulta deberá notificarse por escrito a la otra Parte y deberá ir acompañada de una declaración en la que se expongan los motivos y las circunstancias que, a juicio de la Parte solicitante, justificación la presentación de tal demanda;

- las Partes iniciarán las consultas a más tardar en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la demanda, con vistas a llegar a un acuerdo

sobre una conclusión mutuamente aceptable, a más tardar dentro de un plazo de otros 15 días.

2. En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive de la aplicación de las presentes disposiciones administrativas. Las consultas realizadas de conformidad con el presente artículo se desarrollarán en un clima de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias existentes entre ambas Partes.

PROTOCOLO A

TITULO 1

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Hong Kong de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Hong Kong de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por las presentes disposiciones administrativas, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y sus correspondientes referencias arancelarias y estadísticas;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por las presentes disposiciones administrativas, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten en su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto sujeto a las presentes disposiciones administrativas afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, la Comunidad se compromete a iniciar consultas sin demora con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en virtud del artículo 2 del ATC, y paliando cualquier efecto adverso a que pudiera dar lugar dicha decisión de la Comunidad.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Hong Kong destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido en las presentes disposiciones administrativas irán acompañados de un certificado de origen de Hong Kong

conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. El certificado de origen de Hong Kong será expedido por las autoridades competentes del Gobierno de Hong Kong si dichos productos pueden ser considerados originarios de dicho país de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. Los certificados de origen de Hong Kong contendrán una descripción completa y detallada de los productos. En particular, deberán indicar:

- con respecto a las prendas de vestir, los envíos en los que los artículos en cuestión están incompletos o no acabados,

- con respecto a los tejidos, incluidos los tejidos de punto, los envíos en los que los artículos en cuestión están teñidos, estampados o impregnados o recubiertos,

- con respecto a las productos de la categoría 39, los envíos en los que los artículos en cuestión son bordados.

4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen formulario A expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes para acogerse a las preferencias arancelarias generalizadas, no se exigirá el certificado de origen de Hong Kong contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE COMPROBACION PARA CATEGORIAS DE PRODUCTOS CON LIMITES CUANTITATIVOS

Sección I

Exportación

Artículo 4

Las autoridades competentes de Hong Kong expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Hong Kong de productos textiles sujetos a límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes incrementados por los índices de crecimiento, modificados en su caso por las disposiciones de flexibilidad notificadas al OST conforme al apartado 1 del artículo 2 del ATC, hasta que dichos productos se integren en el GATT 1994 con arreglo a los apartados 6, 8 o 9 del artículo 2 del ATC.

Artículo 5

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el Anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos.

Artículo 6

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la

Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 7

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga o bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 8

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 10, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 9

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 10

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la citada autorización o documento en un plazo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador el ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATC para la categoría y el contingente del año de que se trate, y se informará lo antes posible a Hong Kong.

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Hong Kong para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido en virtud del artículo 2 del ATC para dicha categoría, incrementados según los índices de crecimiento establecidos en virtud del artículo 2 del ATC, y en la medida en que puedan ser modificados por las disposiciones de flexibilidad notificadas al OST conforme al apartado 1 del artículo 2 del

ATC. En tal caso, las autoridades competentes da la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Hong Kong y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el apartado 1 del artículo 12 de las presentes disposiciones administrativas.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para las exportaciones de productos textiles restringidos originarios de Hong Kong no amparados por licencias de exportación de Hong Kong expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes establecidos en virtud del artículo 2 del ATC sin el consentimiento expreso de Hong Kong.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 12

1. La licencia de exportación y el certificado de origen de Hong Kong podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta. El formato de dichos documentos será de 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, de un peso mínimo de

25 gramos por metro cuadrado. Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original, que llevará inscrita con claridad la mención «original», para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por las presentes disposiciones administrativas.

2. Cada licencia de exportación y certificado de origen de Hong Kong llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo. El número de la licencia de exportación estará normalizado y constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen Hong Kong, de la siguiente forma: HK;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

AT = Austria

BL = Benelux

DE = Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

SE = Suecia;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponde a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1987;

- dos espacios que designen la aduana de expedición en Hong Kong;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

Artículo 13

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieran. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 14

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 15

La Comunidad y Hong Kong cooperarán estrechamente para la aplicación de las presentes disposiciones administrativas. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones incluso sobre cuestiones de orden técnico, en particular para establecer la autenticidad y exactitud de la documentación requerida con arreglo a las presentes disposiciones administrativas.

Artículo 16

Hong Kong facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades. Hong Kong comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

Artículo 17

1. El control de los certificados de origen de Hong Kong y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo por parte de las autoridades de Hong Kong.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán efectuar el control a posteriori de los certificados de origen de Hong Kong mediante sondeo o cada vez que tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen de Hong Kong o de la licencia de exportación a las autoridades de Hong Kong e indicarán, si procede, los motivos que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. En caso de que los controles mediante sondeo mencionados en el apartado 1 pusiesen de manifiesto infracciones graves de las presentes disposiciones administrativas, las autoridades de Hong Kong darán a conocer los resultados obtenidos a las autoridades competentes de la Comunidad. Cuando las autoridades competentes de la Comunidad soliciten la comprobación con arreglo al apartado 2, los resultados de los controles se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione si indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigo corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las presentes disposiciones administrativas. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

4. Para los controles a posteriori de los certificados de origen de Hong Kong o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Hong Kong deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

Artículo 18

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 17 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Hong Kong pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en las presentes disposiciones administrativas, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Hong Kong, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una infracción a lo dispuesto en las presentes disposiciones administrativas, o que la Comunidad considere como tales. Hong Kong comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Hong Kong, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, Hong Kong y la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en las presentes disposiciones administrativas. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Hong Kong y acerca del comercio entre Hong Kong y terceros países de productos textiles de los contemplados en las presentes disposiciones administrativas, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Hong Kong antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso. Hong Kong aportará la información de que disponga de conformidad con la

legislación de Hong Kong.

5. La Comunidad se compromete, llegado el caso y a petición de Hong Kong, a cooperar conjuntamente con Hong Kong en casos de elusión que afecten a Hong Kong, de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad.

6. Si se demostrara suficientemente a satisfacción de ambas Partes que se han infringido las presentes disposiciones administrativas, Hong Kong y la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir nuevas infracciones.

¹

(Figura 1)

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de la India

ACTA APROBADA

Durante las consultas celebradas entre las Delegaciones de la República de la India y de la Comisión de las Comunidades Europeas, ambas partes acordaron que las disposiciones de su Acuerdo bilateral sobre el Comercio de productos textiles, rubricado el 31 de octubre de 1986, cuya última modificación la constituye el Canje de Notas rubricado el 9 de diciembre de 1994, enumeradas en el Anexo de la presente Acta, continuarán aplicándose a sus relaciones comerciales en el sector de los textiles.

En consecuencia, dichas disposiciones serán notificadas al Organo de supervisión de los textiles (OST), en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC) de la Ronda Uruguay.

Por el Gobierno de la República de la India Por la Comunidad Europea

ANEXO

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, rubricado en Bruselas el 31 de octubre de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de la India y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

-----------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

-----------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

-----------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

-----------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

-----------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

-----------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

-----------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

-----------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

-----------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

-----------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

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|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

-----------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

-----------------------------------------------------------------

| |Origen, |

-----------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

-----------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

-----------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

-----------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

-----------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

-----------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

-----------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen |

-----------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

-----------------------------------------------------------------

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Indonesia

ACTA APROBADA

En el curso de las consultas celebradas entre las Delegaciones de la República de Indonesia y de la Comisión de las Comunidades Europeas, las dos Partes acordaron que las disposiciones de su Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 28 de junio de 1986, cuya última modificación la constituye el Canje de Notas rubricado el 13 de enero

de 1995, enumeradas en el Anexo de la presente Acta aprobada, se seguirían rigiendo por sus relaciones comerciales en el sector textil.

En consecuencia, estas disposiciones se notificarán al Organo de supervisión de los textiles (OST) con base de sus disposiciones administrativas a efectos del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC) de la Ronda Uruguay.

Por el Gobierno de la República de Indonesia Por la Comunidad Europea

ANEXO

Disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 28 de junio de 1986, modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la Indonesia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, que se notificarán, como «disposiciones administrativas», con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo E, modificado |Operaciones RPP |

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|Declaración conjunta (1986) |Tejidos «batik», etc. |

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|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema específico de gestión |

| | temporal |

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|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con contingentes |

| | tradicionalmente reducidos |

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|Acta aprobada n° 4 ( 1992) |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

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ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Macao

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao y se complace en hacer referencia al Acuerdo sobre el comercio de produces textiles entre Macao y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 27 de noviembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para

la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de Macao de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que las autoridades de Macao confirmaran su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Macao, rubricado en Bruselas el 19 de julio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Macao y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |importación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

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|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

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|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

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|Artículo 11 |Elusión |

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|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

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|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

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|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

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| |Origen, |

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| |Doble control, |

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| |Certificados de exportación, |

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| |Certificados de origen, etc., |

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| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

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| |Cooperación administrativa, |

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| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo E, modificado |Operaciones RPP |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

------------------------------------------------------------------

NOTA VERBAL

El Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas y los Estados miembros saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota verbal nº 20824, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la introducción del Acuerdo sobre productos textiles en la normativa del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), y

tiene el honor de comunicarle el acuerdo de las autoridades de Macao sobre la notificación al Organo de supervisión de los textiles de las disposiciones de dicho Acuerdo, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

El Ministro de Asuntos Comerciales de Macao aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de las Comunidades Europeas el testimonio de sus más alta consideración.

Bruselas,...

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Malasia

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo sobre el comercio de produces textiles entre Malasia y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 8 de noviembre de 1991 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 3 de diciembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de Malasia de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de Malasia confirmara su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Malasia, rubricado en Bruselas el 28 de julio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 3 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

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|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

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|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

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|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

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|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

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|Artículo 11 |Elusión |

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|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

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|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

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|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

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| |Cooperación administrativa, |

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| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

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| |Modelo de certificado de |

| | origen |

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|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

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|Protocolo E |Operaciones RPP |

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|Declaración conjunta (1986) |Tejidos «batik» y productos |

| | elaborados con dichos tejidos, |

| | etc. |

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|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional. |

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|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

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|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

Excelentísimo señor....

Tengo el honor de referirme a la Nota verbal de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la notificación de las disposiciones textiles al Organo de supervisión de los textiles (OST).

Le confirmo que Malasia no ve ninguna objeción a que las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malasia sobre comercio de productos textiles, rubricado el 28 de junio de 1986, modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 3 de diciembre de 1992, sean notificadas al Organo de supervisión de los textiles, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC) de la Ronda Uruguay.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán

ACTA APROBADA

Durante las consultas celebradas entre las Delegaciones de la República Islámica del Pakistán y de la Comunidad Europea, ambas partes acordaron que las disposiciones de su Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 12 de septiembre de 1986, cuya última modificación la constituye el Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1994, enumeradas en el Anexo de la presente Acta, continuarán aplicándose a sus relaciones comerciales en el sector de los textiles.

En consecuencia, dichas disposiciones serán notificadas al Organo de supervisión de los textiles (OST) en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC) de la Ronda Uruguay.

Por la República Islámica del Pakistán Por laComunidad Europea

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica del Pakistán, rubricado

en Bruselas el 12 de septiembre de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Islámica del Pakistán y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 12 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de los |

| | productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras procesamiento |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de origen |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo E |Operaciones RPP |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema específico provisional |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° 2 |

| | (1992) |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República del Perú

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República del Perú y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 8 de diciembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de la República del Perú de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la República del Perú confirmara su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú, rubricado en Bruselas el 13 de junio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comerme de productos textiles entre la República del Perú y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas 8 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

------------------------------------------------------------------

NOTA VERBAL

La Misión del Perú ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y se, complace en remitirla a su Nota verbal nº 020825, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la notificación al Organo de supervisión de los textiles, de las disposiciones administrativas del Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles entre Perú y la Comunidad Europea, en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

A este respecto, y tras los contactos informales entre esta Misión y los servicios competentes de esa Dirección General, la Misión del Perú comunica el acuerdo del Gobierno peruano en cuanto a la notificación de las disposiciones de dicho Acuerdo que se recogen en el documento anexo.

La Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

ANEXO

Disposiciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Perú, rubricado en Bruselas el 13 de junio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de

Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República del Perú y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 8 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

------------------------------------------------------------------

|Apartados 1 y 2 del artículo |Intercambio de información |

|9, modificado | estadística |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado, |Clasificación, |

|excluidas las referencias al | |

|apartado 5 del artículo 7, al | |

|artículo 8 y al Acta aprobada | |

|n° 1 del Acuerdo, modificada | |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B, excluida la |Industrias agropecuarias |

|última frase del apartado 1 | |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

------------------------------------------------------------------

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas cumplimenta a la Representación de la República del Perú ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota verbal n° 020825 de la Comisión Europea, de 22 de diciembre de 1993, y a la Nota verbal n° 7-7-M/45 de la Representación del Perú, de 23 de junio de 1994, relativas a las disposiciones administrativas que se acordó notificar a la Organización Mundial del Comercio en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido.

La Dirección General tiene el honor de confirmar su aceptación de la lista de disposiciones, modificada mediante la Nota verbal de la Representación del Perú, de 23 de junio de 1994, y notificará la mencionada lista a la Organización Mundial del Comercio una vez que se hayan completado los procedimientos internos para la conclusión de estas disposiciones.

La Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para rogar a la Representación del Perú que acepte el testimonio de su mayor consideración.

Bruselas,...

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Filipinas

ACTA APROBADA

Durante las consultas celebradas entre las delegaciones de la República de

Filipinas y de la Comunidad Europea, ambas partes acordaron que las disposiciones de su Acuerdo bilateral sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 28 de junio de 1986, cuya última modificación la constituye el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1994, enumeradas en el Anexo de la presente Acta, continuarán aplicándose a sus relaciones comerciales en el sector de los textiles.

En consecuencia, dichas disposiciones serán notificadas al órgano de supervisión de los textiles (OST) en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC) de la Ronda Uruguay.

Por la República de Filipinas Por laComunidad Europea

ANEXO

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas, rubricado en Bruselas el 28 de junio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Filipinas y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

-------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

-------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de los |

| | productos |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras procesamiento |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

-------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

-------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de exportación |

| | (textiles), formulario 5, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de origen |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo E |Operaciones RPP |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

-------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° 2 |

| | (1992) |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1986) |Mecanismos excepcionales de |

| | flexibilidad |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 7 (1986) |Mecanismo de flexibilidad entre |

| | los países de la ASEAN |

-------------------------------------------------------------------

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Singapur

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo

sobre el comercio de productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 26 de noviembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de la República de Singapur de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la República de Singapur confirmara su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur, rubricado en Bruselas el 28 de junio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 26 de noviembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo E, modificado |Operaciones RPP |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema específico de gestión |

| | temporal |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con contingentes |

| | tradicionalmente reducidos |

------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

------------------------------------------------------------------

NOTA VERBAL

La Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas saluda a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota verbal n° 020827 de la Dirección General, de 22 de diciembre de 1993, y al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad que se aplica desde el 1 de enero de 1987, ampliado mediante Canje de Notas aplicable desde el 1 de enero de 1992 y ampliado posteriormente por el Canje de Notas de 26 de noviembre de 1992.

La Junta de desarrollo comercial de Singapur tomó nota de la intención de la Comisión de notificar al Organo de Supervisión de los textiles determinadas disposiciones del Acuerdo antes mencionado como «disposiciones administrativas» con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo textil de la Ronda Uruguay. En opinión de la Junta, el artículo 7 del Acuerdo antes mencionado debería entrar también en el ámbito de lo dispuesto en el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo textil de la Ronda Uruguay.

La Junta de desarrollo comercial de Singapur entiende que el texto de los acuerdos textiles bilaterales celebrados entre las Comunidades Europeas y los países exportadores es más o menos la misma cosa. Por ello, la Junta desea saber si la Comisión tiene intención de notificar las mismas disposiciones de los demás acuerdos textiles bilaterales al Organismo de control de la industria textil. La Junta de desarrollo comercial de Singapur debería también saber cuál es el calendario de notificación de la Comisión al Organismo de control de la industria textil.

La Junta de desarrollo comercial de Singapur reitera que el compromiso a que se llegó entre los negociadores de la Comunidad Europea y los de Singapur con respecto a las disposiciones del artículo 12 del Acuerdo antes mencionado y que consta en el Acta aprobada confidencial firmada el 26 de noviembre de 1992 y en el Canje de Notas confidenciales de esa misma fecha permanece vigente.

La Misión de la República de Singapur ruega a la Dirección General de Relaciones Exteriores que acepte el testimonio de su mayor consideración.

- Bruselas,

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas cumplimenta a la Representación de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota verbal nº 030/94 relativa al Acuerdo sobre productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad, aplicado desde el 1 de enero de 1987 y prorrogado mediante el Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992.

La Dirección General está de acuerdo con la sugerencia del Ministerio de Desarrollo Comercial de Singapur en el sentido de que el artículo 7 del acuerdo anteriormente mencionado se debería incluir también en la notificación de las disposiciones administrativas contempladas en el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Asimismo, la Dirección General desea confirmar que la Comisión tiene la intención de notificar a la secretaría de la OMC, con anterioridad al 1 de

octubre de 1994, las mismas disposiciones contenidas en todos los demás acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad en virtud del Acuerdo multifibras (AMF).

La Dirección General confirma que permanece sin cambios lo convenido entre los negociadores de las Comunidades Europeas y los de Singapur con respecto a las disposiciones del artículo 12 del acuerdo anteriormente mencionado, tal como consta en las actas confidenciales y en las cartas confidenciales intercambiadas el 26 de noviembre de 1992.

La Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores aprovecha esta oportunidad para rogar a la Representación de la República de Singapur que acepte el testimonio de su mayor consideración.

Bruselas,...

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Corea

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Corea y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 16 de octubre de 1991 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 18 de diciembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de la República de Corea de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la República de Corea confirmara su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea, rubricado en Bruselas el 7 de agosto de 1986, tal como fue modificado por el acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Corea y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

-------------------------------------------------------------------

|Artículo |Descripción |

-------------------------------------------------------------------

|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de los |

| | productos |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras procesamiento |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 11 |Elusión |

-------------------------------------------------------------------

|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

-------------------------------------------------------------------

|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

-------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

-------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

-------------------------------------------------------------------

| |Cooperación administrativa, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de licencia de exportación |

| | (textiles), formulario 5, |

-------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de origen |

-------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

-------------------------------------------------------------------

|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° 2 |

| | (1992) |

-------------------------------------------------------------------

|Acta aprobada n° 4 (1992) |Concentración regional |

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NOTA VERBAL

La Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de remitirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 7 de agosto 1986, prorrogado mediante el Canje de Notas rubricado el 16 de octubre de 1991 y nuevamente prorrogado mediante el Canje de Notas del 18 de diciembre de 1992.

Por lo que se refiere a la Nota verbal de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, sobre la notificación al Organo de supervisión de los textiles de las disposiciones de dicho Acuerdo sobre el comercio de productos textiles, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay, esta Misión informa a la Comisión de que confirma su acuerdo sobre los pormenores de dicha notificación.

La Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Socialista Democrática de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 25 de octubre de 1991 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 17 de diciembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades de la República Socialista Democrática de Sri Lanka de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el

comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión de la República Socialista Democrática de Sri Lanka confirmara su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión de la República Socialista Democrática de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka, rubricado en Bruselas el 28 de junio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Socialista Democrática de Sri Lanka y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

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|Artículo |Descripción |

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|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

------------------------------------------------------------------

|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

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|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

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|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

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|Artículo 11 |Elusión |

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|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

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|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

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|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

------------------------------------------------------------------

| |Origen, |

------------------------------------------------------------------

| |Doble control, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de exportación, |

------------------------------------------------------------------

| |Certificados de origen, etc., |

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| |Cooperación administrativa, |

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| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

------------------------------------------------------------------

| |Modelo de certificado de |

| | origen |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

------------------------------------------------------------------

|Protocolo E |Operaciones RPP |

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|Declaración conjunta (1986) |Tejidos «batik» y productos |

| | elaborados con dichos tejidos, |

| | etc. |

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|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

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|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

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|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

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Excelentísimo señor....

Con respecto a su Nota verbal no 020839 de 22 de diciembre de 1993.

La Autoridad competente para el Organo de supervisión de los textiles (OST) de Sri Lanka no ve ninguna objeción a la notificación propuesta, necesaria para facilitar la administración del Acuerdo sobre comercio de productos textiles con motivo de su integración en el Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATC) de la Ronda Uruguay.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración. - -

ACUERDO ADMINISTRATIVO sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas y se complace en remitirla al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre el Reino de Tailandia y la Comunidad Económica Europea que entró en vigor el 1 de enero de 1987, ampliado por el Canje de Notas que entró en vigor el 9 de octubre de 1991 y prorrogado mediante el Canje de Notas del 17 de diciembre de 1992.

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada y eficaz del Acuerdo para la integración de los sectores textil y de confección en las normas y disciplinas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) negociadas en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comisión se complace en informar a las autoridades del Reino de Tailandia de su intención de notificar al Organo de supervisión de los textiles las disposiciones del citado Acuerdo sobre el comercio de productos textiles enumeradas en la lista que se adjunta, en concepto de «disposiciones administrativas» en virtud del apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión del Reino de Tailandia confirmara su acuerdo al respecto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Bruselas,...

Disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia, rubricado en Bruselas el 28 de junio de 1986, tal como fue modificado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre el Reino de Tailandia y la Comunidad Económica Europea, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, que serán notificadas, en concepto de «disposiciones administrativas», en virtud del apartado 17 del artículo 2, del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Ronda Uruguay

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|Artículo |Descripción |

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|Sección I: Acuerdos | |

|comerciales | |

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|Apartado 3 del artículo 2 |Determinación del origen de |

| | los productos |

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|Artículo 4 |Reimportación tras el RPP |

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|Artículo 5 |Industrias agropecuarias |

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|Artículo 6 |Importaciones en la CE para |

| | reexportación tras |

| | procesamiento |

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|Artículo 9, modificado |Intercambio de información |

| | estadística |

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|Artículo 10 |Cambios en la clasificación |

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|Artículo 11 |Elusión |

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|Artículo 12, modificado |Concentración regional |

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|Apartado 1 del artículo 16, |Consultas |

|modificado | |

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|Protocolo A, modificado |Clasificación, |

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| |Origen, |

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| |Doble control, |

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| |Certificados de exportación, |

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| |Certificados de origen, etc., |

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| |Certificados de exportación, |

| | etc., |

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| |Cooperación administrativa, |

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| |Modelo de licencia de |

| | exportación (textiles), |

| | formulario 5, |

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| |Modelo de certificado de |

| | origen |

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|Protocolo B |Industrias agropecuarias |

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|Protocolo E |Operaciones RPP |

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|Declaración conjunta (1986) |Tejidos «batik» y otros |

| | productos |

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|Acta aprobada n° 2 (1992) |Sistema de gestión específico |

| | provisional |

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|Acta aprobada n° 3 (1992) |Regiones con cuotas |

| | tradicionalmente pequeñas |

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|Nota verbal (1992) |Se refiere al Acta aprobada n° |

| | 2 (1992) |

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|Acta aprobada n" 4 (1992) |Concentración regional |

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NOTA VERBAL

La Misión de Tailandia ante las Comunidades Europeas saluda a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y, con referencia a la Nota verbal n° 250/2537 de la Misión, de fecha 15 de febrero de 1994, referente a la consideración por las autoridades de Tailandia de la notificación al Organo de supervisión de los textiles de las disposiciones sobre el régimen administrativo en virtud del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles en vigor entre Tailandia y la Comunidad, ampliado en último lugar por el Canje de Notas de 17 de diciembre de 1992, tiene el honor de informar a la Comunidad de que las autoridades tailandesas correspondientes tienen intención de proponer algunas modificaciones a la notificación al Organo de supervisión de los textiles sugerida por la Nota verbal n° 020836 de la Dirección General, de 22 de diciembre de 1993, en los siguientes términos:

1) omitir el apartado 1 del artículo 16 modificado por lo que se refiere a las consultas, debido a que en el Acuerdo Multifibras (AMF) hay una disposición sobre consultas que es más flexible respecto al plazo para las consultas, y

2) añadir el artículo 7 (excepto el apartado 5) referente a la flexibilidad de la gestión de los contingentes.

La Misión de Tailandia aprovecha la oportunidad para reiterar a la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas la expresión de su mayor consideración.

Bruselas,...

NOTA VERBAL

La Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas cumplimenta a la Misión de Tailandia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota verbal n°. 997/2537, de fecha 5 de julio de 1994, relativa a las disposiciones administrativas que se han de notificar en virtud de los dispuesto en el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La Dirección General confirma su aceptación de las dos modificaciones de la propuesta de notificación anexa a la Nota verbal n° 20836 de la Dirección General, de fecha 22 de diciembre de 1993, propuestas por la Misión de Tailandia.

La Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores aprovecha esta oportunidad para rogar a la Misión de Tailandia que acepte el testimonio de su mayor consideración.

Bruselas,...

Leyes relacionadas

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