Decisión del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa a la celebración de un Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80066
Número oficial:
DOUE-L-2000-80066
Publicación:
20/01/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Amsterdam,

DECIDE:

Artículo único Queda aprobado el Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

M. NAUMANN

ACUERDO

celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la Republica de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

y

EL REINO DE NORUEGA,

VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea ha adoptado la forma de una autorización de las Altas Partes contratantes del Tratado de Amsterdam a trece Estados miembros de la Unión Europea, entre los que no figuran ni Irlanda ni el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para que establezcan entre sí una cooperación más estrecha en los ámbitos amparados por los instrumentos y disposiciones que constituyen el acervo de Schengen;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado "el Protocolo de Schengen"), Irlanda y el Reino Unido pueden participar en algunas o todas las disposiciones del acervo de Schengen y en propuestas e iniciativas relativas a ámbitos de cooperación que desarrollen el acervo de Schengen;

CONSCIENTES del hecho de que antes de que Irlanda o el Reino Unido estén en posición de participar en las disposiciones respecto a las cuales se autoriza una cooperación más estrecha en virtud del Protocolo de Schengen, podrá ser necesario que cumplan determinados requisitos constitucionales u otros requisitos internos, también con respecto al presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que como consecuencia de la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, resulta necesario establecer derechos y obligaciones entre la República de Islandia y el Reino de Noruega, por una parte, e Irlanda o el Reino Unido, o ambos, por otra parte, hasta que Irlanda o el Reino Unido, o ambos, participen en el acervo de Schengen o en medidas que lo desarrollen, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo de Schengen;

CONSIDERANDO que el establecimiento de relaciones en estos ámbitos entre Irlanda o el Reino Unido, o ambos, por una parte, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otra parte, se regirá exclusivamente por el presente Acuerdo y por los procedimientos establecidos en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, o adoptados en virtud del mismo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

En la medida en que las cuestiones relativas a:

- los procedimientos que regulan la asociación de la República de Islandia (denominada en lo sucesivo "Islandia") y el Reino de Noruega (denominado en lo sucesivo "Noruega") a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y a

- las implicaciones jurídicas, financieras y otras de dicha asociación,

no se contemplen en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones recogidas en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo denominado "el otro Acuerdo") o adoptadas en virtud del mismo.

Artículo 2

1. Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de Irlanda o el Reino Unido efectuada según lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Schengen, el Consejo de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo "el Consejo") consultará, de conformidad con el artículo 4 del otro Acuerdo, con el Comité mixto creado con arreglo al artículo 3 del mismo (denominado en lo sucesivo "el Comité mixto").

2. Antes de decidir fijar la fecha en que se pongan en vigor para Irlanda y el Reino Unido o para uno de estos dos Estados disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en el anexo A del otro Acuerdo que ya se hayan puesto en vigor para otros Estados miembros de la Unión Europea y para Islandia y Noruega, el Consejo consultará, de conformidad con el artículo 4 del otro Acuerdo, con el Comité mixto.

3. En el seno del Comité mixto se transmitirá a Islandia y Noruega toda notificación de Irlanda o del Reino Unido efectuada en virtud del artículo 5 del Protocolo de Schengen. En los casos en que el Consejo pretenda fijar una fecha para que se pongan en vigor en Irlanda y el Reino Unido, o en uno de estos dos Estados, actos y medidas que desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en el anexo A del otro Acuerdo y que ya se hayan puesto en vigor para otros Estados miembros de la Unión Europea y para Islandia y Noruega, consultará, de conformidad con el artículo 4 del otro Acuerdo, con el Comité mixto.

Artículo 3

1. Una vez que las disposiciones recogidas en el apartado 4 del artículo 15 del otro Acuerdo se apliquen a Islandia y Noruega, generarán derechos y obligaciones entre, por una parte, Islandia y Noruega y, por otra parte, Irlanda y el Reino Unido o uno de estos dos Estados, según el caso, respecto de cualquier disposición que ya se aplique en Irlanda y el Reino Unido o en uno de estos dos Estados.

2. Una vez que disposiciones especiales del acervo de Schengen enumeradas en el anexo A del otro Acuerdo, o bien de actos o medidas que modifiquen o desarrollen dichas disposiciones, se apliquen a Irlanda y el Reino Unido o a uno de estos dos Estados, generarán derechos y obligaciones entre, por una parte, Irlanda y el Reino Unido o uno de estos dos Estados, según el caso y, por otra parte, Islandia y Noruega, siempre que estas disposiciones especiales o actos o medidas ya se apliquen en estos dos últimos Estados.

Artículo 4

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que el Secretario General del Consejo, que actuará como depositario del mismo, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación de consentimiento por las Partes en el presente Acuerdo para quedar vinculadas por el mismo o que se han cumplido tales requisitos en nombre de las Partes.

Artículo 5

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por Islandia o por Noruega, o por decisión unánime del Consejo. La denuncia en estas condiciones se notificará al depositario. Surtirá efecto seis meses después de la notificación.

La terminación del otro Acuerdo con arreglo al apartado 4 de su artículo 8 o al apartado 3 de su artículo 11 tendrá también como efecto la terminación del presente Acuerdo.

Artículo 6

Las consecuencias de la denuncia del presente Acuerdo por Islandia o Noruega serán objeto de un acuerdo entre las demás Partes y la Parte que haya denunciado el presente Acuerdo. En caso de no alcanzarse un acuerdo, el Consejo decidirá las medidas necesarias previa consulta de la restante Parte contratante asociada. No obstante, dichas medidas únicamente serán vinculantes para dicha Parte si ésta las acepta.

Hecho en Bruselas, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, islandesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar original que quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Udfærdiget i Bruxelles, den tredivte juni nitten hundrede og nioghalvfems i et originaleksemplar på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, irsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk, tysk, islandsk og norsk, idet alle tekster har samme gyldighed; originaleksemplaret deponeres i arkiverne i Generalsekretariatet for Rådet for den Europæiske Union

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in einer Urschrift in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, irischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer, spanischer sowie in isländischer und norwegischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europäischen Union hinterlegt

Texto en griego

Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine in a single original in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Irish, Italian, Portuguese, Spanish, Swedish, Icelandic and Norwegian languages, each text being equally authentic, such original remaining deposited in the archives of the General Secretariat of the Council of the European Union.

Fait à Bruxelles, le trente juin mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, irlandaise, islandaise, italienne, néerlandaise, norvégienne, portugaise et suédoise, tous les textes faisant également foi, l'exemplaire original étant déposé dans les archives du Secrétariat général du Conseil de l'Union européenne.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil ar an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain míle naoi gcéad nócha a naoi i scríbhinn bhunaidh amháin sa Bhéarla, sa Danmhairgis, san Fhionlainnis, sa Fhraincis, sa Ghaeilge, sa Ghearmáinis, sa Ghréigis, san Iodáilis, san Ioruais, san Íoslainnis, san Ollainnis, sa Phortaingéilis, sa Spáinnis agus sa tSualainnis, agus comhúdarás ag gach téacs; taiscfear é i gcartlann Ardrúnaíocht an Aontais Eorpaigh.

Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno millenovecentonovantanove, in un unico esemplare in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, irlandese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese, tedesca, islandese e norvegese, i testi in ciascuna di queste lingue facenti ugualmente fede, depositato negli archivi del Segretariato generale del Consiglio dell'Unione europea.

Gedaan te Brussel, de dertigste juni negentienhonderd negenennegentig, in een origineel exemplaar in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Ierse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse, de Zweedse, de IJslandse en de Noorse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, welke originele exemplaren zijn gedeponeerd in het archief van het secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie.

Feito em Bruxelas, em trinta de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em exemplar único nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, islandesa e norueguesa, qualquer dos textos fazendo igualmente fé, ficando esse exemplar único depositado nos arquivos do Secretariado-Geral do Conselho da União Europeia.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän englannin-, espanjan-, hollannin-, iirin-, italian-, kreikan-, portugalin-, ranskan-, ruotsin-, saksan-, suomen-, tanskan-, islannin- ja norjankielisenä yhtenä ainoana kappaleena, jonka jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen; kyseinen kappale talletetaan Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristön arkistoon.

Upprättat i Bryssel den trettionde juni nittonhundranittionio på danska, engelska, finska, franska, grekiska, iriska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska, tyska, isländska och norska språken, vilka samtliga texter är lika giltiga, i ett enda original som skall deponeras i arkiven hos Europeiska unionens råds generalsekretariat.

Gjört í Brussel hinn 30. júní 1999 í einu frumriti á dönsku, ensku, finnsku, frönsku, grísku, hollensku, írsku, íslensku, ítölsku, norsku, portúgölsku, spænsku, sænsku og Þýsku og eru allir textarnir jafngildir en frumritið verður afhent til vörslu í skjalasafni aðalskrifstofu Evrópusambandsins.

Utferdiget i 30 juni 1999 i ett eksemplar på dansk, engelsk, finsk, fransk, gresk, irsk, islandsk, italiensk, nederlandsk, norsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, med samme gyldighet for hver av tekstene, som skal deponeres i Rådssekretariatets arkiver.

Por el Consejo de la Unión Europea

For Rådet for Den Europæiske Union

Für den Rat der Europäischen Union

Texto en griego

For the Council of the European Union

Pour le Conseil de l'Union européenne

Per il Consiglio dell'Unione europea

Voor de Raad van de Europese Unie

Pelo Conselho da União Europeia

Euroopan unionin neuvoston puolesta

För Europeiska unionens råd

Fyrir hönd ráðs Evrópusambandsins

For Rådet for Den europeiske union

Por la República de Islandia

For Republikken Island

Für die Republik Island

Texto en griego

For the Republic of Iceland

Pour la République d'Islande

Per la Repubblica d'Islanda

Voor de Republiek IJsland

Pela República da Islândia

Islannin tasavallan puolesta

På Republiken Islands vägnar

Fyrir hönd Lyðveldisins Íslands

For Republikken Island

Por el Reino de Noruega

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Texto en griego

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Per il Regno di Norvegia

Voor het Koninkrijk Noorwegen

Pelo Reino da Noruega

Norjan kuningaskunnan puolesta

På Konungariket Norges vägnar

Fyrir hönd Konungsríkisins

Noregs For Kongeriket Norge

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