Decisión del Consejo, de 28 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80527
Número oficial:
DOUE-L-1987-80527
Publicación:
22/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en

particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que la celebración de un convenio con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza para introducir en los intercambios entre la Comunidad y dichos países, así como entre dichos países, un documento administrativo único que sustituya a las declaraciones actuales permitirá que se aligeren y simplifiquen las formalidades necesarias en relación con dichos intercambios; que, por ello, se considera oportuno celebrar dicho Convenio;

Considerando que el Convenio se inscribe en el ámbito de las medidas a adoptar como consecuencia de la Declaración conjunta hecha en Luxemburgo el 9 de abril de 1984 por los ministros de los Estados miembros de la Comunidad, de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) y la Comisión en la que expresaban su voluntad política de lograr un mayor desarrollo de la cooperación, entre la Comunidad y dichos países, «con el fin de crear un espacio económico europeo dinámico beneficioso para sus países»,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Convenio entre la Comunidad Económica Europea y la República de

Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comunidad estará representada en el seno de la Comisión mixta prevista en el artículo 10 del Convenio por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá al depósito de los instrumentos de ratificación previstos en el artículo 17 del Convenio (1).

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

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(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Convenio.

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