Decisión del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82358
Número oficial:
DOUE-L-2001-82358
Publicación:
29/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2, la primera frase del párrafo primero del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede aprobar el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón, firmado, el 4 de abril de 2001, en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(2) Procede establecer los procedimientos internos oportunos para garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo y, por lo tanto, es preciso delegar en la Comisión la facultad de efectuar determinadas modificaciones en la parte B de los anexos sectoriales del Acuerdo y adoptar determinadas decisiones para su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1 Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Japón, incluidos sus anexos, así como las declaraciones conjuntas y los Canjes de Notas anejos al Acta final.

Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2 El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la Nota contemplada en el artículo 14 del Acuerdo (1).

Artículo 3 1. La Comisión, asistida por un comité especial nombrado por el Consejo, denominado en lo sucesivo "el comité especial", representará a la Comunidad en el Comité mixto creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo y en cualquier subcomité creado de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo. Tras consultar al comité especial, la Comisión se encargará de las notificaciones, solicitudes e intercambio de información, así como de las propuestas:

a) de registro de los organismos de evaluación de la conformidad;

b) de provisión de listas de instalaciones;

c) de terminación, suspensión o retirada de los organismos de evaluación de la conformidad;

d) de no aceptación de la confirmación ni de los datos elaborados por las instalaciones;

e) de no aceptación de certificados expedidos por organismos en suspenso de evaluación de la conformidad;

f) de nombramiento de expertos;

g) de acciones adoptadas en el contexto de las verificaciones, visitas o pruebas, a que se refieren los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo y las disposiciones correspondientes de sus anexos sectoriales.

2. La posición que adopte la Comunidad en el Comité mixto o, en su caso, en cualquier subcomité será determinada por la Comisión, previa consulta al comité especial, en lo que se refiere:

a) a la aprobación del reglamento interno, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo;

b) a la creación de subcomités, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo;

c) a la adopción de las modalidades de intercambio de información, de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo;

d) al registro de organismos de evaluación de la conformidad, la verificación de los mismos y las decisiones conexas, de conformidad con los artículos 5, 7, las letras a) y d) del apartado 3 del artículo 8 y el artículo 9 del Acuerdo;

e) a la elaboración y publicación de las listas de organismos registrados de evaluación de la conformidad y de laboratorios confirmados, de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo;

f) a la verificación, visita y prueba de instalaciones confirmadas y decisiones conexas, de conformidad con los artículos 5, 7 y 10 del Acuerdo;

g) a la definición de emergencias y modalidades de visitas de las instalaciones, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo;

h) al establecimiento de procedimientos para la aplicación del anexo sectorial sobre las normas correctas de fabricación, de conformidad con las letras b) y c) del punto 7 y la letra b) del 9 del mismo anexo sectorial.

3. Tras consultar al comité especial, la Comisión tratará y aprobará los acuerdos transitorios asociados a la aplicación del anexo sectorial sobre las normas correctas de fabricación y, en nombre de la Comunidad, remitirá a la otra Parte la nota diplomática en la que se confirmará que se ha completado el trabajo preparatorio [de conformidad con la letra a) del punto 9 del citado anexo sectorial].

4. La Comisión, consultando al comité especial, aprobará todas las modificaciones de la parte B de los anexos sectoriales y, en nombre de la Comunidad, remitirá a la otra Parte la nota diplomática a que se hace referencia en la letra b) del apartado 3 del artículo 15 del Acuerdo.

5. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Comité mixto o en cualquier subcomité la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Verwilghen

__________________

(1) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

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