Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Polonia referente a un Protocolo relativo al Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad con arreglo al Acuerdo europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81606
Número oficial:
DOUE-L-1998-81606
Publicación:
25/08/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Polonia referente a un Protocolo relativo al Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad, celebrado con arreglo al Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firma el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad y la República de Polonia referente a un Protocolo relativo al Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad

A. Nota de la Comunidad

Bruselas, 30 de julio de 1998.

Señor:

Tengo el honor de referirme a las consultas que tuvieron lugar los días 6 y 7 de febrero de 1997 entre la Comunidad Europea y la República de Polonia respecto al Protocolo relativo al Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad.

Le confirmo el acuerdo de la Comunidad Europea sobre este Protocolo anejo a la presente nota y que forma parte integrante de ésta.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la República de Polonia sobre lo que precede. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba su nota de confirmación.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota de la República de Polonia

Bruselas, 30 de julio de 1998.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las consultas que tuvieron lugar los días 6 y 7 de febrero de 1997 entre la Comunidad Europea y la República de Polonia respecto al Protocolo relativo al Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad.

Le confirmo el acuerdo de la Comunidad Europea sobre este Protocolo anejo a la presente nota y que forma parte integrante de ésta.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la República de Polonia sobre lo que precede. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba su nota de confirmación.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la República de Polonia sobre el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre

de la República de Polonia

PROTOCOLO RELATIVO AL ACUERDO EUROPEO DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

1. Con arreglo al Acuerdo europeo y, en particular, sus artículos 68, 69, 70 y 74, el objetivo declarado por Polonia consiste en aplicar, a largo plazo, las normas y el sistema de certificación de la Comunidad Europea.

2. A tal efecto, la cooperación entre Polonia y la Comunidad Europea ayudará a Polonia a integrar en su legislación y su normativa los principios aplicados por la Comunidad Europea en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad.

3. Para lograr este objetivo, así como para la aplicación del presente Protocolo, la Comunidad Europea y Polonia adoptarán un plan de acción y un calendario basados en las siguientes líneas:

a) La Comunidad Europea proporcionará a Polonia:

- las informaciones y los sistemas de comunicación necesarios;

- indicaciones técnicas, la formación necesaria y un servicio de asesoramiento.

La Comunidad estudiará la posibilidad de reforzar las capacidades de los laboratorios y de los organismos de certificación polacos, proporcionando apoyo técnico, en particular equipo especial.

Queda entendido que la asistencia financiera y técnica se proporcionará en

particular por medio del programa PHARE, dentro de los límites de los recursos disponibles.

Esta asistencia se materializará a través de la lista de acciones y programas recogida en el anexo I, en la que se indican las prioridades. Esta lista se reexaminará periódicamente y se adaptará en función de las necesidades. El objetivo de esta asistencia es ayudar a Polonia a transponer progresivamente la legislación comunitaria al sistema legislativo polaco.

b) Las Partes decidieron que, una vez evaluadas las competencias técnicas de los organismos de evaluación de la conformidad y de los laboratorios de pruebas polacos, se celebrase un Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad, combinado con anexos sectoriales, en forma de acuerdo marco. Las dos Partes afirman su voluntad de llegar a resultados positivos para la celebración de tal Acuerdo en 1997.

A tal efecto, las dos Partes procederán del siguiente modo:

b1) Polonia comunicará por escrito el nombre de los organismos de evaluación de la conformidad que deberán evaluarse, así como las categorías de productos que dependen de su ámbito de competencia.

b2) Durante el primer semestre de 1997, los expertos de la Comunidad Europea evaluarán los tres primeros organismos polacos de evaluación de la conformidad, corriendo los gastos a cargo de la Comunidad Europea. Polonia comunicará el nombre de estos tres organismos antes del final de marzo de 1997. Las negociaciones relativas a un Acuerdo marco europeo de evaluación de la conformidad comenzarán a más tardar un mes después de una evaluación positiva de uno de estos organismos. Una evaluación se considerará positiva cuando un organismo de evaluación polaco responda a los criterios establecidos por las directivas comunitarias en su ámbito de competencia.

b3) Los expertos de la Comunidad Europea evaluarán también los demás organismos de evaluación que figuren en la lista proporcionada por las autoridades polacas, corriendo los gastos a cargo de la Comunidad Europea. Después de este ciclo de evaluación, los expertos de la Comunidad Europea elaborarán un informe en el plazo de tres meses a partir de la conclusión de sus trabajos.

b4) Por lo que respecta a los organismos de evaluación que sean objeto de una evaluación positiva, las negociaciones relativas a los anexos sectoriales del Acuerdo marco comenzarán a más tardar un mes después de la evaluación. Se considerará positiva una evaluación cuando un organismo polaco de evaluación de la conformidad responda a los criterios fijados por las directivas comunitarias en su ámbito de competencia.

b5) Durante las negociaciones referentes al Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad, ya se trate del Acuerdo marco relativo a los primeros organismos de evaluación polacos o de los anexos sectoriales de este Acuerdo, los expertos de la Comunidad Europea evaluarán el nivel de aproximación de la legislación polaca a la legislación comunitaria relativa a los ámbitos de competencia del organismo en cuestión. Las negociaciones finalizarán una vez se haya aplicado la legislación comunitaria correspondiente relativa a los ámbitos de competencia del organismo en cuestión.

b6) El objetivo es finalizar las negociaciones relativas al Acuerdo europeo

de evaluación de la conformidad para un primer conjunto de sectores antes del final de 1997. El Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos internos de ambas partes, incluida la publicación en los Diarios Oficiales de las dos Partes.

b7) Una vez elaborado un anexo sectorial del Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad, los organismos de evaluación polacos serán designados por las autoridades polacas y su denominación será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Después de este procedimiento, los productos certificados y probados, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las directivas comunitarias, por el organismo polaco correspondiente serán aceptados automáticamente en la Comunidad Europea y en Polonia sin procedimientos complementarios.

c) Polonia afirma su voluntad de introducir las directivas comunitarias en su sistema legislativo, de acuerdo con las disposiciones del anexo II.

4. Polonia procederá a todas las modificaciones necesarias para establecer un sistema de certificación compatible con el sistema europeo mediante la aprobación de nuevos actos legislativos que el Gobierno deberá someter al Parlamento antes del final de 1997.

5. En relación con el apoyo técnico proporcionado por la Comunidad Europea y el reconocimiento de los organismos de certificación polacos, y durante el período transitorio que preceda a la entrada en vigor de estos actos legislativos:

a) Por lo que respecta a los productos originarios de la Comunidad Europea sujetos a un procedimiento de certificación obligatorio por una tercera parte en la Comunidad Europea, Polonia examinará, para su identificación, los informes de las pruebas y los documentos de certificación expedidos por los organismos designados en la Comunidad Europea. Después de la comprobación de los documentos entregados por estos organismos, los productos de la Comunidad Europea estarán cubiertos automáticamente por un certificado de seguridad B expedido por los organismos polacos de evaluación de la conformidad, a más tardar tres semanas después de la presentación de los documentos en cuestión a los organismos de certificación polacos. El coste de este procedimiento se limitará a los gastos administrativos normales (1).

b) Por lo que respecta a los productos originarios de la Comunidad Europea sujetos a una declaración de conformidad por el fabricante en la Comunidad Europea, el Gobierno polaco presentará al Parlamento, antes del final de mayo de 1997, una propuesta destinada a introducir las modificaciones necesarias en la Ley relativa a las pruebas y las certificación, de cara a una rápida adopción con arreglo al procedimiento acelerado. Esta propuesta preverá la posibilidad de que se acepte en Polonia la declaración de conformidad CE de los productores establecidos en la Comunidad Europea. Una vez hayan sido adoptadas dichas modificaciones, a estos productos les será expedido automáticamente un certificado de seguridad B (2). El coste de este procedimiento se limitará a los gastos administrativos normales (3). Por lo que respecta a los productos originarios de Polonia sujetos a una declaración de conformidad por el fabricante con arreglo a las directivas

comunitarias, se confirma que estos productos seguirán siendo aceptados en la Comunidad.

c) Por lo que respecta a los productos originarios de la Comunidad Europea que no se sometan a ninguna normativa o procedimiento de certificación en la Comunidad Europea, sino que se sometan a una certificación obligatoria en Polonia, Polonia se compromete a eliminar de la lista de productos sujetos a la certificación obligatoria en Polonia (tal como se define en el anexo III):

- un primer grupo de productos, que incluye más de la mitad de los productos antes citados, antes del final de marzo de 1997,

- los productos restantes de aquí al final de 1997.

La Comunidad Europea definió los productos en cuestión en el anexo III. Cada vez que se liberen algunos productos de la obligación de certificación, Polonia informará a la Comunidad Europea.

d) De acuerdo con las disposiciones anteriormente mencionadas, por lo que respecta a los productos sujetos a una certificación obligatoria por una tercera parte en la Comunidad Europea, las autoridades de la Comunidad Europea aceptarán los certificados CE expedidos por los organismos de certificación polacos designados por las autoridades polacas, con arreglo al Acuerdo europeo de evaluación de la conformidad, después de la firma del presente Acuerdo por Polonia y la Comunidad Europea, una vez se consideren competentes dichos organismos de certificación polacos.

e) No obstante, las denuncias de ciudadanos, organismos públicos o empresas relativas a la seguridad y la calidad de los productos comercializados o certificados originarios de la Comunidad Europea exportados a Polonia serán recibidas por las autoridades polacas y podrán ser notificadas a la Comisión Europea, acompañadas por todas las informaciones pertinentes. En tales casos, las Partes se consultarán inmediatamente con el fin de hallar soluciones mutuamente aceptables.

6. Con el fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo y una aproximación adecuada del sistema polaco de evaluación de la conformidad a las normas vigentes en la Comunidad Europea, las dos Partes reforzarán su cooperación, en particular con el fin de fomentar la participación de Polonia en los trabajos realizados por las organizaciones especializadas (CEN, Cenelec, ETSI, OEPC, EAL, AEC).

7. Las dos Partes se reunirán semestralmente para recapitular el avance de la aplicación de las disposiciones previamente mencionadas. Estas reuniones podrán ser aprovechadas para plantear o solicitar aclaraciones relativas a los problemas experimentados en las corrientes de intercambios entre las dos Partes.

8. Polonia se compromete a adoptar las disposiciones jurídicas necesarias para el mantenimiento de la inaplicación de las sanciones.

9. Las dos Partes convienen en ratificar el presente documento mediante un canje de notas.

________________________

(1) Queda entendido que los gastos administrativos sólo comprenderán los definidos en la lista de precios del organismo de certificación y no representarán, por término medio, más del 10 % del precio del conjunto del

procedimiento de certificación.

(2) O un documento equivalente definido por la Ley modificada relativa a las pruebas y la certificación.

ANEXO I
ACCIONES PRIORITARIAS QUE DEBEN REALIZARSE EN EL MARCO DEL PROGRAMA PHARE (ANEXOS)

TABLA OMITIDA

ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida