Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81821
Número oficial:
DOUE-L-1995-81821
Publicación:
13/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 126 y 127, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y el párrafo primero del apartado 3 de este mismo artículo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, por Decisión de 21 de noviembre de 1994, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar acuerdos de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional entre la Comunidad Europea, Canadá y Estados Unidos de América;

Considerando que, la Comunidad y Canadá esperan obtener un beneficio mutuo de dicha cooperación, que debe, por parte de la Comunidad, ser complementaria de programas bilaterales entre los Estados miembros y Canadá y ofrecer un valor añadido europeo;

Considerando que debería aprobarse el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El importe de referencia financiera para la ejecución de las obligaciones financieras de la Comunidad mencionadas en el artículo 7 del Acuerdo será de 3,24 millones de ecus para el período de cinco años previsto en el apartado 2 de su artículo 11.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 3

La delegación de la Comunidad Europea en el Comité mixto contemplado en el artículo 5 del Acuerdo estará compuesta por un representante de la Comisión asistido por un representante de cada Estado miembro.

Artículo 4

El Presidente del Consejo estará autorizado para designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre del Consejo de la Unión Europea y para proceder a las notificaciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Canadá por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE CANADA,

por otra,

en lo sucesivo «las Partes»,

HABIENDO OBSERVADO que la Declaración Transatlántica adoptada el 22 de noviembre de 1990 por la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Gobierno de Canadá se refiere explícitamente a la intensificación de la cooperación mutua en diversos ámbitos que afectan directamente el bienestar presente y futuro de sus ciudadanos, como los intercambios y proyectos conjuntos en el campo de la enseñanza y la cultura, incluidos los intercambios de universitarios y de jóvenes ;

RECONOCIENDO la contribución fundamental de la educación y la formación al desarrollo de los recursos humanos capaces de participar en una economía global basada en el saber;

RECONOCIENDO que las Partes tienen un interés común en la cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional, en el marco de una cooperación más amplia entre la Comunidad Europea y Canadá;

ESPERANDO obtener un beneficio mutuo de las actividades de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional ;

DESEOSOS de crear una base formal para la realización de actividades de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

Por el presente Acuerdo se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional entre la Comunidad Europea y Canadá.

Artículo 2

Objetivos

El programa de cooperación tendrá como objetivos:

1) Fomentar una mejor comprensión, entre los pueblos de la Comunidad Europea y Canadá, incluido el mayor conocimiento de sus lenguas, culturas e instituciones.

2) Mejorar la calidad del desarrollo de los recursos humanos tanto en la Comunidad Europea como en Canadá.

3) Estimular la realización de una serie de actividades de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional centradas en los estudiantes entre las diversas regiones de la Comunidad Europea y Canadá.

4) Mejorar la calidad de la movilidad transatlántica de los estudiantes, incluido el fomento de la transparencia, el reconocimiento mutuo y, con ello, la transferibilidad de los créditos académicos.

5) Promover el intercambio del conocimiento de los nuevos avances en materia de enseñanza superior y formación profesional, incluido el uso de nuevas tecnologías y la enseñanza a distancia, a fin de conseguir un enriquecimiento mutuo de las prácticas en la Comunidad Europea y Canadá.

6) Establecer o intensificar la cooperación entre instituciones de enseñanza superior y de formación profesional, asociaciones profesionales, autoridades públicas, empresas y, en su caso, otras asociaciones tanto en la Comunidad Europea como en Canadá.

7) Introducir un valor añadido europeo y canadiense en la cooperación transatlántica en materia de enseñanza superior y formación profesional.

8) Completar los programas bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Canadá, así como otros programas e iniciativas en materia de enseñanza superior y formación profesional.

9) Buscar en su caso, la complementariedad con las actividades emprendidas entre la Comunidad Europea y Canadá en materia, de cooperación científica y técnica.

Artículo 3

Principios

La cooperación establecida con arreglo al presente Acuerdo se basará en los principios siguientes :

1) Pleno respeto de las competencias de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de las Provincias de Canadá y de la autonomía de las instituciones de enseñanza superior.

2) Equilibrio general de los beneficios.

3) Utilización eficaz de los fondos del programa de cooperación.

4) Prioridad a la realización de proyectos innovadores diversos que creen nuevas estructuras y relaciones, viables a largo plazo y sin el apoyo continuo del programa de cooperación.

5) Amplia participación en los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea y en las Provincias y Territorios de Canadá.

6) Reconocimiento de toda la diversidad cultural, social y económica de la

Comunidad Europea y de Canadá.

7) Selección de los proyectos sobre una base competitiva y transparente a partir de los principios anteriores.

Artículo 4

Ambito de aplicación

1. El programa de cooperación podrá incluir:

a) proyectos conjuntos realizados por asociaciones multilaterales CE/Canadá, incluido, en su caso, las actividades preparatorias. Estas asociaciones pueden estar compuestas por instituciones de enseñanza superior, centros de formación profesional y otras organizaciones que permitan establecer relaciones con el mundo laboral. Se animará a las asociaciones a incluir en ellas a otros agentes que tengan algo que ver con el tema en calidad de socios ;

b) intercambios de experiencias en el ámbito de la enseñanza superior y la formación profesional a fin de intensificar el diálogo entre la Comunidad Europea y Canadá ;

c) medidas complementarias, incluida la asistencia técnica.

2. Las actividades específicas que podrán realizarse se detallan en el Anexo, que es parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 5

Comité mixto

1. Por la presente se crea un Comité mixto compuesto por representantes de ambas Partes.

2. Dicho Comité mixto deberá presentar anualmente un informe a las Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia de las actividades de cooperación realizadas con arreglo al presente Acuerdo.

3. El Comité mixto procurará reunirse una vez al año. Dicha reunión anual se celebrará alternativamente en la Comunidad Europea y en Canadá. Podrán celebrarse otras reuniones de común acuerdo.

4. Las personas seleccionadas por cada Parte para presidir conjuntamente las reuniones aprobarán las actas, que, junto con el informe anual, se enviarán al Comité mixto de cooperación creado por el Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Europea y Canadá de 1976 y los ministros competentes de cada Parte.

Artículo 6

Seguimiento y evaluación

El programa de cooperación será objeto de un seguimiento y evaluación adecuados para permitir, en su caso, reorientarlo en vista de las necesidades o posibilidades advertidas durante su funcionamiento.

Artículo 7

Financiación

1. Las actividades de cooperación dependerán de la disponibilidad de fondos y de las disposiciones legales y reglamentarias, de las políticas y de los programas aplicables de la Comunidad Europea y Canadá, y serán objeto de una financiación globalmente equivalente por ambas Partes.

2. Cada Parte aportará fondos para beneficio directo, en el caso de Canadá, de sus propios ciudadanos y residentes permanentes con arreglo a la «Immigration Act» y, en el de la Comunidad Europea, de los ciudadanos de uno

de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de personas que un Estado miembro reconozca oficialmente como residentes permanentes.

3. Los gastos en que incurra el Comité mixto o que se realicen en su nombre correrán por cuenta de la Parte ante la que los miembros sean responsables. Los gastos directamente relacionados con las reuniones del Comité mixto, exceptuando los correspondientes a viajes y dietas, correrán por cuenta de la Parte anfitriona.

Artículo 8

Accesso al territorio

Cada Parte tomará las medidas adecuadas y hará todo lo posible para facilitar la entrada y salida de su territorio al personal, estudiantes, material y equipo de la otra Parte que participen o sean utilizados en las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

Otros acuerdos

1. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la cooperación que pueda establecerse en virtud de otros acuerdos entre las Partes.

2. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los acuerdos bilaterales existentes o futuros entre los Estados miembros individuales de la Comunidad Europea y Canadá en los ámbitos cubiertos por el mismo.

Artículo 10

Aplicación territorial del presente Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en él, y al territorio de Canadá, por otra.

Artículo 11

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito que han cumplido los requisitos legales para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo tendrá inicialmente una duración de cinco años.

3. El presente Acuerdo podrá modificarse o prorrogarse por acuerdo de las Partes. Las modificaciones o prórrogas se harán constar por escrito y entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito que han cumplido los requisitos legales para la entrada en vigor del Acuerdo de enmienda o prórroga.

4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento con un preaviso escrito de doce meses. La expiración o denuncia del presente Acuerdo no afectará en absoluto a la validez o duración de cualquier disposición tomada en virtud de él o de las obligaciones establecidas con arreglo al Anexo del presente Acuerdo.

Artículo 12

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en alemán, danés, español, fines, francés, griego, inglés, italiano, neorlandés, portugués y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.

Por la Comunidad Por el Gobierno Europea de Canadá

ANEXO

ACCION 1

Proyectos de asociaciones conjuntas CE/Canadá

1. Las partes prestarán apoyo a las instituciones de enseñanza superior y a los centros de formación profesional que creen asociaciones conjuntas CE/Canadá a fin de realizar proyectos comunes en los ámbitos de la enseñanza superior y de la formación profesional. La Comunidad Europea prestará apoyo a los socios de la Comunidad y Canadá a los socios de Canadá.

2. Cada asociación conjunta deberá incluir al menos seis miembros activos, debiendo pertenecer dos de las instituciones de ensefianza superior o formación profesional de cada parte como mínimo a distintos Estados miembros de la Comunidad Europea y a diferentes Provincias de Canadá.

3. Pueden concederse subvenciones a los proyectos emprendidos por las asociaciones conjuntas para la realización de actividades innovadoras con objetivos que puedan alcanzarse en un plazo no superior a tres años.

4. El Comité mixto establecido en el artículo 5 decide cuáles son los ámbitos que pueden ser objeto de una cooperación en el marco de asociaciones conjuntas CE/Canadá.

5. Las actividades beneficiarias de la ayuda podrán incluir :

- la creación de marcos de organización de la movilidad estudiantil, incluida la colocación en puestos de trabajo, que ofrezcan una preparación ling ística adecuada y sean objeto de un reconocimiento académico completo,

- la elaboración común de programas de estudios innovadores, incluida la elaboración de materiales, métodos y módulos pedagógicos,

- programas intensivos breves de tres semanas de duración como mínimo,

- puestos docentes integrados plenamente en el plan de estudios de una institución asociada,

- otros proyectos innovadores, incluida la utilización de nuevas tecnologías y la enseñanza a distancia, cuyo objetivo sea mejorar la calidad de la cooperación transatlántica en materia de enseñanza superior y formación profesional y alcanzar uno o más de los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Acuerdo.

6. El programa de cooperación puede facilitar ayuda financiera para las actividades de las asociaciones conjuntas por un máximo de tres años. El objetivo principal de la ayuda es intensificar la cooperación entre la Comunidad Europea y Canadá en materia de enseñanza superior y formación profesional aportando los fondos iniciales para la realización de proyectos de cooperación específicos de realización conjunta.

7. Las Partes podrán conceder becas a los estudiantes y a los profesores y personal administrativo de centros de enseñanza superior y formación profesional en su territorio a efectos de la cooperación transatlántica.

8. La gestión de los proyectos conjuntos corresponderá a los funcionarios competentes de cada Parte. Sus funciones incluirán :

- la decisión de los procedimientos para la presentación de propuestas, incluida la preparación de orientaciones comunes para solicitantes,

- el establecimiento del calendario de publicación de licitaciones, presentación y selección de las propuestas,

- proporcionar información sobre el programa de cooperación y su aplicación,

- la designación de los asesores y expertos académicos,

- la recomendación a las autoridades competentes de cada Parte de los proyectos que hayan de financiarse,

- la gestión financiera,

- el control del programa.

ACCION 2

Actividades complementarias

Las Partes podrán tomar medidas complementarias siguientes:

1) Conferencias sobre temas de interés para la Comunidad Europea y Canadá en los ámbitos de la enseñanza superior a la formación profesional.

2) Medidas para facilitar la difusión de información sobre el programa de cooperación, incluida la difusión de los resultados y logros de los proyectos de las asociaciones conjuntas a una audiencia más amplia.

3) Prestación de asistencia técnica para apoyar las actividades.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

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