EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité monetario,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que Rumanía ha emprendido una importante reforma política y económica y ha decidido adoptar un modelo de economía de mercado;
Considerando que dichas reformas están siendo aplicadas con la ayuda financiera de la Comunidad y que el proceso reformador precisa ser consolidado y ampliado;
Considerando que la ayuda financiera de la Comunidad fortalecerá la confianza mutua y acercará Rumanía a la Comunidad;
Considerando que Rumanía y la Comunidad han emprendido negociaciones para concluir un Acuerdo europeo que establezca una relación de asociación;
Considerando que, mediante la Decisión 91/384/CEE (3), el Consejo concedió a Rumanía una ayuda financiera a medio plazo por un importe máximo de 375 millones de ecus, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos de este país;
Considerando que, a pesar de la decidida aplicación de las medidas de ajuste y de las reformas estructurales por parte del Gobierno de Rumanía, este país se encuentra todavía en fase de estabilización; que se precisa una ampliación de la ayuda oficial para sostener la balanza de pagos y fortalecer la situación de las reservas;
Considerando que las autoridades de Rumanía han solicitado ayuda financiera al Fondo Monetario Internacional (FMI), al Grupo de los 24 países industrializados y a la Comunidad y que a pesar de la financiación que se prevé aportarán el FMI y el Banco Mundial y de la prórroga de la ayuda financiera del Grupo de los 24 para 1991, subsistirá un déficit financiero residual de aproximadamente 180 millones de dólares estadounidenses que debe ser cubierto en 1992 a fin de evitar mayores reducciones de importaciones que pondrían seriamente en peligro el logro de los objetivos que constituyen la base de los esfuerzos reformadores del Gobierno;
Considerando que la Comisión, como coordinadora de la ayuda del Grupo de los 24 países industrializados, invitó a éstos a que proporcionaran ayuda financiera a medio plazo a Rumanía;
Considerando que la concesión por parte de la Comunidad de un préstamo a medio plazo a Rumanía es una medida adecuada para apoyar la balanza de pagos y fortalecer sus reservas;
Considerando que los riesgos garantizados por el presupuesto general de las Comunidades Europeas deben ser analizados en el contexto de la renovación en 1992 del acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario;
Considerando que el préstamo comunitario debe ser administrado por la Comisión;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes que los del artículo 235,
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá a Rumanía un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 80 millones de ecus de principal y una duración máxima de siete
años, para garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y el fortalecimiento de las reservas.
2. A este fin, la Comisión queda facultada, en nombre de la Comunidad, para obtener mediante empréstito los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Rumanía en forma de préstamo.
3. La Comisión administrará dicho préstamo, en estrecha colaboración con el Comité monetario, de forma que sea compatible con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Rumanía.
Artículo 2
1. La Comisión queda facultada para negociar con las autoridades rumanas, previa consulta al Comité monetario, las condiciones de política económica vinculadas al préstamo. Estas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 y con los acuerdos celebrados por el Grupo de los 24.
2. La Comisión comprobará, a intervalos regulares, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el Grupo de los 24 y el FMI, que la política económica de Rumanía se ajusta a los objetivos del préstamo y que se cumplen sus condiciones.
Artículo 3
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el préstamo se pondrá a disposición de Rumanía de una sola vez, previa comprobación de la correcta aplicación del acuerdo de derechos de giro que debe celebrarse entre Rumanía y el FMI.
2. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de Rumanía.
Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad transformación de vencimientos, ni riesgo de tipo de interés o de cambio, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Rumanía así lo decide, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.
3. A petición de Rumanía y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en dicha fecha.
4. Todos los gastos conexos en que incurra la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión, correrán a cargo de Rumanía.
5. Al menos una vez al año, se informará al Comité monetario sobre la evolución de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al
Consejo un informe que incluirá una evaluación sobre la aplicación de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. PATTEN
(1) DO no C 164 de 1. 7. 1992, p. 30. (2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 64.