Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1974, por la que se amplía la competencia del órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla al conjunto de las industrias extractivas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80098
Número oficial:
DOUE-L-1974-80098
Publicación:
09/07/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 145,

visto el proyecto de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del Comité Económico y Social,

considerando que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo especial de Ministros, crearon, mediante Decisión de los días 9 y 10 de mayo 1957, un Organo permanente para la seguridad en las minas de hulla, cuya función, definida por Decisión de los representantes de los Gobiernos, de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo especial de Ministros de 9 de julio 1957 (2), modificada por Decisión de 11 de marzo de 1965 (3), es la de vigilar la evolución de la seguridad y de la prevención de los riesgos del ambiente de trabajo que amenacen la salud en las minas de hulla, y la de elaborar propuestas encaminadas a mejorar la seguridad y la salubridad en las minas de hulla;

considerando que el Organo permanente ha demostrado ser un instrumento eficaz y apropiado para la salvaguarda de la salud y de la seguridad de los trabajadores en las minas de hulla;

considerando que los problemas semejantes a los que se plantean en las minas de hulla se plantean en otras actividades extractivas;

considerando que la protección contra los accidentes y las enfermedades profesionales, así como la higiene del trabajo, forman parte de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

considerando que la Resolución del Consejo, de 21 de enero de 1974, relativa a un programa de acción social (1), establece un programa de acción en favor de los trabajadores, dirigido, entre otras cosas, a mejorar la seguridad y la higiene del trabajo;

considerando que es conveniente ampliar la labor de prevención, realizada hasta el momento por el Organo permanente únicamente respecto de las minas de hulla, al conjunto de las industrias extractivas;

considerando que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han manifestado su acuerdo sobre la atribución de esta tarea al Organo permanente,

DECIDE:

Artículo 1

1. La labor de prevención de los riesgos de accidentes y del ambiente de trabajo que amenacen la seguridad y la salud de los trabajadores en el

conjunto de las industrias extractivas, con exclusión de los trabajos de excavación simple y con exclusión del ámbito de la protección sanitaria de los trabajadores contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes, respecto del cual se aplican normas específicas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de la Energia Atómica, se confiará al Organo permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla, en el marco de su acción, tal y como se define por Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo especial de Ministros de 11 de marzo 1965.

2. Se entiende que son industrias extractivas las actividades de prospección, de extracción propiamente dicha, asi como de preparación para la venta de las materias extraídas.

3. Se entiende que son trabajos de excavación simple los trabajos que no tienen por objeto la extracción de materias útiles.

Artículo 2

1. La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Se aplicará:

- en lo que se refiere a las actividades subterráneas de las actividades extractivas: a partir del día fijado en el apartado 1;

- en lo que se refiere a las dámas actividades de industrias extractivas: a partir del 1 de enero de 1976.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

K. GSCHEIDLE

(1) DO n. C 40 de 2. 4. 1974, p. 64.(2) DO n. 28 de 31. 8. 1957, p. 487/57.(3) DO n. 46 de 22. 3. 1965, p. 698/65.

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