EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola (1), firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República Popular de Angola han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo citado al término del período de vigencia del tercer Protocolo anejo a este último y actualmente en vigor;
Considerando que dichas negociaciones han llevado a la rúbrica de un nuevo Protocolo el 12 de junio de 1992;
Considerando que en virtud de este Protocolo los pescadores de la Comunidad mantienen posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 2 de mayo de 1994;
Considerando que, para evitar toda interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, resulta indispensable aprobar el nuevo Protocolo en el plazo más breve posible; que, por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente al de la expiración del Protocolo vigente; que conviene aprobar este Acuerdo, sin perjuicio de una decisión definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola, durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 2 de mayo de 1994.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas parea firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1992. Por el
Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 341 de 3. 12. 1987, p. 1.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la Républica Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 2 de mayo de 1994
A. Nota del Gobierno de Angola
Señor:
En referencia al Protocolo rubricado el 12 de junio de 1992 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 2 de mayo de 1994, me complace informarle de que el Gobierno de Angola está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 3 de mayo de 1992, hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor de conformidad con su artículo 7, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
En ese caso, antes del 30 de septiembre de 1992 deberá efectuarse el pago del primer plazo de la compensación financiera establecida en el arículo 2 del Protocolo.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre dicha aplicación provisional.
Reciba el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la
República Popular de Angola
B. Nota de la Comunidad
Señor:
Acuso recibo de su carta del día de hoy cuyo texto es el siguiente:
« En referencia al Protocolo rubricado el 12 de junio de 1992 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 y el 2 de mayo de 1994, me complace informarle que el Gobierno de Angola está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 3 de mayo de 1992, hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor de conformidad con su artículo 7, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.
En ese caso, antes del 30 de septiembre de 1992 deberá efectuarse el pago del primer plazo de la compensación financiera establecida en el artículo 2 del Protocolo.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre dicha aplicación provisional. »
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del
Consejo de las Comunidades Europeas