Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica la Séptima Decisión 85/355/CEE, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países y la Séptima Decisión 85/356/CEE, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81050
Número oficial:
DOUE-L-1990-81050
Publicación:
07/08/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE de la Comisión (4), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE (6), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en su Decisión 85/355/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/575/CEE de la Comisión (9), el Consejo determinó que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de determinadas especies, efectuadas en determinados terceros países cumplían las condiciones establecidas en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE;

Considerando que, en su Decisión 85/356/CEE (10), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/532/CEE (11), el Consejo determinó que las semillas de determinadas especies producidas en determinados terceros países eran equivalentes a las semillas de esas mismas especies producidas en la Comunidad;

Considerando que las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE expiran el 30 de junio de 1990; que, por consiguiente, es necesario prorrogar el período de aplicación de dichas Decisiones;

Considerando que, para la mayoría de los terceros países, esta prórroga debería fijarse en los cinco años generalmente estipulados en las decisiones de equivalencia de semillas; que, no obstante, en el caso de Austria y, respecto a la alfalfa y al girasol, en el de Australia, se ha solicitado mayor información y la prórroga del plazo debe limitarse al período necesario para estudiar y evaluar esta información, sin perjuicio de una prórroga eventual, a la espera de los resultados de este estudio y de esta evaluación;

Considerando que, tras el estudio de las normas aplicadas en Estados Unidos de América para la toma de muestras, pruebas y expedición de certificados de análisis de semillas, se ha comprobado que, en determinados casos, los resultados pueden ser diferentes de los obtenidos mediante la aplicación de las reglas que se exigen generalmente a los terceros países en virtud de la Decisión 85/356/CEE; que debe por lo tanto establecerse un procedimiento comunitario para definir aquellos casos en los que no quepa el recurso a la excepción existente que permite la aplicación de las normas vigentes en Estados Unidos de América,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 85/355/CEE se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 3

La presente Decisión será aplicable del 1 de julio de 1990 al 31 de marzo de 1991 en el caso de Austria; del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1992 en el caso de Australia, para las especies Medicago sativa (alfalfa) y Helianthus annuus (girasol); del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de Australia, para todas las demás especies que figuran en la lista referidas a este país en el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo; y del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. »

Artículo 2

La Decisión 85/356/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 5

La presente Decisión se aplicará del 1 de julio de 1990 al 31 de marzo de 1991 en el caso de Austria; del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1992 en el caso de Australia, para las especies Medicago sativa (alfalfa) y Helianthus annuus (girasol); del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de Australia, para todas las demás especies que figuran en la lista referidas a este país en el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo; y del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. »

2) En la parte II del Anexo, la condición que figura bajo la letra a) del punto 3 se sustituye por la condición siguiente:

« a) No obstante las condiciones estipuladas en el tercer guión del punto 1.4.1 y en el punto 1.5, la toma de muestras, las pruebas y la expedición de

los certificados de análisis de semillas podrán ser efectuados por los laboratorios oficiales de análisis de semillas con arreglo a las normas de la AOSA (Association of Official Seed Analysts) aplicables al control de los lotes. En tal caso:

- en el punto 1.4.1, deberá expresarse la siguiente indicación: « Toma de muestras y análisis efectuados por . . . (nombre o iniciales del laboratorio oficial de análisis de semillas), de acuerdo con las normas de la AOSA », y

- el certificado exigido en el punto 1.5 deberá ser el certificado de control de lotes expedido por el laboratorio oficial de análisis de semillas subordinado a la autoridad del centro estatal de análisis de semillas.

Los casos específicos en los que no se aplique esta excepción se definirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21 de las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE. »

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.

(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(4) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.

(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(6) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.

(7) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(8) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(9) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 52.

(10) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

(11) DO no L 279 de 28. 9. 1989, p. 34.

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