EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando las razones establecidas en el Reglamento (CEE) no 501/89 del Consejo, de 27 de febrero de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de magnetoscopios de casete originarios de Japón y de la República de Corea y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional (2);
Considerando que los exportadores coreanos, Samsung, Goldstar y Daewoo, así como el exportador japonés Funai, han ofrecido compromisos relativos a los precios que se consideran aceptables. La consecuencia de estos compromisos consistirá en incrementar los precios de los productos de que se trata en una cuantía suficiente para que se elimine el margen de dumping verificado en relación con estos exportadores; que una vez realizadas consultas en el seno del Comité consultivo, la Comisión propone que se acepten estos compromisos y que se concluyan los procedimientos en relación con estas empresas,
DECIDE:
Artículo único
Se aceptan los compromisos ofrecidos por:
- Samsung Electronic Co Ltd, Corea,
- Goldstar Electric Co Ltd, Corea,
- Daewoo Electronics Co Ltd, Corea, y
- Funai Electronic Co Ltd, Japón,
relativos a los procedimientos sobre magnetoscopios de casete.
Se concluye la investigación en relación con estas empresas.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) Véase la página 55 del presente Diario Oficial.