Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1983-80515
Número oficial:
DOUE-L-1983-80515
Publicación:
28/11/1983
Departamento:
Comunidades Europeas

( 83/573/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,

Considerando que , a la vista de los resultados del sistema de información marítima aplicado en virtud de lo dispuesto en las Decisiones 78/774/CEE (1) , 79/4/CEE (2) , 80/1181/CEE (3) , 81/189/CEE (4) y 82/870/CEE (5) , así como de la experiencia de determinados Estados miembros , es conveniente definir un procedimiento comunitario apropiado relativo a las contramedidas en materia de transportes marítimos internacionales respecto de terceros países que puedan ser adoptadas por los Estados miembros interesados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Cuando un Estado miembro haya adoptado o prevea adoptar contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales respecto de terceros países , consultará con los otros Estados miembros y con la Comisión de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE (6) .

Artículo 2

1 . En el marco de la consulta contemplada en el artículo 1 , los Estados miembros procurarán concertarse sobre cualquier contramedida que puedan adoptar .

2 . El Consejo podrá decidir , por unanimidad , que los Estados miembros apliquen conjuntamente contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional .

Artículo 3

Cuando los Estados miembros procedan a la consulta contemplada en el artículo 1 , deberán facilitar , en la medida de lo posible , las indicaciones siguientes :

a ) los desarrollos que hayan provocado la adopción de contramedidas ;

b ) la zona de explotación a la que se aplicará la contramedida ;

c ) los tipos de transporte afectados ( por ejemplo , el transporte de línea ) ;

d ) la naturaleza de las contramedidas adoptadas o que deban adoptarse ;

e ) el período de validez de la contramedida ;

f ) la relación entre la contramedida y el perjuicio sufrido .

Artículo 4

Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente contramedidas nacionales .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO n º L 258 de 21 . 9 . 1978 , p. 35 .

(2) DO n º L 5 de 9 . 1 . 1979 , p. 31 .

(3) DO n º L 350 de 23 . 12 . 1980 , p. 44 .

(4) DO n º L 88 de 2 . 4 . 1981 , p. 32 .

(5) DO n º L 368 de 28 . 12 . 1982 , p. 42 .

(6) DO n º L 239 de 17 . 9 . 1977 , p. 23 .

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