Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 1997, relativa al Intercambio de información en materia de ayuda a la repatriación voluntaria de nacionales de terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81025
Número oficial:
DOUE-L-1997-81025
Publicación:
05/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo K.3,

Considerando que, a tenor del punto 3 del articulo K.1 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros consideran asuntos de interés común la política de inmigración y la política relativa a los nacionales de terceros países;

Considerando que el punto 111 de la Comunicación de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, sobre política de inmigración y asilo contiene la sugerencia de que se aproximen las políticas de los Estados miembros en materia de regreso voluntario de nacionales de terceros países;

Considerando que varios Estados miembros han creado programas de apoyo al

regreso voluntario de nacionales de terceros países que se encuentran en situación legal o ilegal;

Considerando que, en el caso de nacionales de terceros países que residen legalmente, las políticas de los Estados miembros deberían ir dirigidas a lograr su integración en la sociedad y que no debería interpretarse que su retorno voluntario refleja una política de fomento activo de dicho retorno, sino que persigue simplemente facilitar el regreso de aquellas personas que hayan trinado una decisión libre y voluntaria al respecto;

Considerando que la ayuda al regreso voluntario de nacionales de terceros países que se encuentran en situación ilegal está en consonancia con la tradición humanitaria europea y puede contribuir a encontrar una solución digna tendente a reducir el número de nacionales de terceros países que residen ilegalmente en los Estados miembros; que se debería evitar que esa ayuda tuviera efectos de atracción indeseados;

Considerando que la presente Decisión no menoscaba las disposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ni de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de ]951, sobre el estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,

DECIDE:

Artículo 1

Intercambio de información

1. Aquellos Estados miembros que hayan tomado medidas para desarrollar programas de apoyo al regreso voluntario de nacionales de terceros países a sus países de origen informarán de ella con periodicidad anual a la Secretaría General del Consejo. La Secretaria General comunicará esa información a todos los Estados miembros y a la Comisión.

2. La información sobre esos programas nacionales de regreso abarcará, en particular, los elementos siguientes:

- las autoridades encargadas de poner en práctica el programa, a saber, las organizaciones no gubernamentales y/o las organizaciones internacionales,

- el ámbito de aplicación del programa en cuanto a personas a las que afecta,

- en su caso, las condiciones complementarias para que puedan acogerse a las ayudas del programa las personas que regresen a titulo individual,

- en su caso, las condiciones cuyo cumplimiento se exija, en el marco del programa, a los países de origen,

- el tipo y la cuantía de la ayuda que se concede (por ejemplo, gastos de viaje para la persona que regrese y su familia, gastos de mudanza, asignación de repatriación),

- el cálculo de los efectos del programa, con inclusión del número de beneficiarios y, si procede, de sus efectos de atracción

Artículo 2

Análisis

1. La Secretaría General del Consejo facilitará anualmente a los Estados miembros y a la Comisión un proyecto de informe acerca de la información recibida en virtud del artículo 1. Dicho informe será exhaustivo y abarcará información específica sobre cada uno de los elementos enumerados en el

apartado 2 del artículo 1.

2. Los Estados miembros afectados y la Comisión estudiarán el proyecto de informe a que se refiere el apartado 1 y, si procede, lo corregirán.

Artículo 3

Coordinación

I. Sobre la base del proyecto de informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros afectados y la Comisión intercambiarán, en el Consejo, sus pareceres sobre los programas mencionados en el artículo 1. Al hacerlo compararán, en particular, el alcance, las condiciones y los efectos de esos programas, con vistas a lograr una posible aproximación de los mismos.

2. Los Estados miembros afectados que no cuenten con esos programas estudiarán sus resultados y su utilidad.

Artículo 4

1. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

2. Los Estados miembros afectados presentarán la información mencionada en el artículo 1 por primera vez en un plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

W. SORGDRAGER

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