(93/357/CEE)ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y
contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 17,
Vista la propuesta de la Comisión,
Vista la solicitud presentada por España,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, está prohibido introducir en la Comunidad, debido al riesgo de penetración de organismos nocivos, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L., y la madera en forma de:
- virutas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de dichas coníferas,
- cajas, jaulas o tambores,
- paletas, paletas-caja y otras plataformas para carga,
- maderos de estibar, separadores y vigas,
incluida la madera que no haya conservado su forma redondeada natural, originaria del Canadá, China, Japón, Corea, Taiwán y los Estados Unidos de América, a menos que haya sido sometida a un tratamiento térmico adecuado que permita alcanzar una temperatura mínima en el centro de la madera de 56 °C durante 30 minutos y que vaya acompañada de los certificados establecidos en los artículos 7 u 8 de la citada Directiva, que se aplicarán a partir del 1 de junio de 1993;
Considerando que, actualmente, se introduce en la Comunidad madera de coníferas originaria de los Estados Unidos de América; que en dicho país no se expiden certificados fitosanitarios de manera generalizada para esta madera;
Considerando que es necesario que los Estados Unidos de América presenten información científica adicional sobre la sensibilidad de las especies al nematodo denominado Bursaphelenchus xylophilus; que la información se ha de basar en un estudio detallado realizado en los Estados Unidos de América; que, la realización de dicho estudio lleva algún tiempo;
Considerando que resulta justificado escalonar la aplicación del requisito de tratamiento térmico para que los Estados Unidos puedan facilitar dicha información y aplicar el citado requisito de tratamiento térmico donde se necesite; que, consecuentemente, las condiciones del tratamiento térmico no se aplicarán antes del 1 de octubre de 1993 a la madera de coníferas, salvo de la variedad Thuja L., Pinus L. y las mezclas que contengan Pinus L.;
Considerando que la Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados Unidos de América y en la obtenida en una visita efectuada en 1990, ha comprobado que ese país ha dispuesto un programa de expedición de certificados de descortezado y de control de orificios larvarios aprobado y controlado oficialmente y destinado a garantizar un descortezado adecuado y a reducir el peligro que representan los organismos nocivos; que el riesgo de propagación de organismos nocivos disminuye si la madera va acompañada de un certificado de descortezado y de control de orificios larvarios (« Certificate of Debarking and Grub Hole Control ») expedido en el contexto del citado programa;
Considerando que la Comisión velará por que los Estados Unidos de América suministren toda la información técnica necesaria para evaluar el
funcionamiento del programa de certificados de descortezado y de control de orificios larvarios;
Considerando que el Comité fitosanitario permanente ha emitido un dictamen negativo en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan, en las condiciones fijadas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE en lo que respecta a los requisitos contemplados en el punto 1.1 de la sección I de la parte A del Anexo IV, así como a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE en relación con la madera de coníferas (Coniferales), salvo la de Thuja L., Pinus L. y las mezclas que contengan Pinus L., originaria de los Estados Unidos de América.
2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) La madera se habrá descortezado, escuadrado, clasificado y seleccionado con objeto de eliminar completamente la corteza y no presentará orificios larvarios. Se considerará corteza la parte externa de la madera que pueda contener insectos vivos u otros organismos nocivos en cualquier fase de su desarrollo. Esta definición no incluye:
- la corteza interna (liber),
- el entrecasco, especialmente el situado alrededor de los nudos,
- las entrecortezas o bolsas de resina, tal como se definen en las normas de clasificación nacional de los tableros de madera blanda.
Por orificios larvarios se entenderán las perforaciones causadas por barrenillos de la madera del género Monochamus, definidas a tal efecto como las de más de tres milímetros de diámetro.
b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) habrá sido comprobado por clasificadores preparados, cualificados y autorizados para tal fin en virtud de un programa aprobado y controlado por el Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria del ministerio de Agricultura de los Estados Unidos (Animal and Plant Health Inspection Service, US Department of Agriculture).
c) El cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) habrá sido comprobado en las serrerías por inspectores o agentes del sector industrial cualificados y autorizados con tal fin por el Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria del ministerio de Agricultura de los Estados Unidos. Además, el sistema de control incluirá la realización de inspecciones ocasionales antes del cargamento por parte de los inspectores del servicio antes mencionado.
d) La madera irá acompañada de un certificado de descortezado y de control de orificios larvarios (« Certificate of Debarking and Grub Hole Control ») normalizado para el programa citado en la letra b) que se ajustará al modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión y habrá sido expedido por una persona habilitada por el Servicio de inspección zoosanitaria y fitosanitaria del ministerio de Agricultura de Estados Unidos para
participar en el programa en nombre de las serrerías, además de haber sido cumplimentado de acuerdo con las instrucciones contenidas en dicho programa.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los envíos que, habiendo entrado en su territorio en virtud de la presente Decisión, no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
La autorización contemplada en el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de junio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1993, que será el último día de entrada en la Comunidad. Podrá revocarse antes de esa fecha si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se cumplen.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33).
PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
CERTIFICATE OF DEBARKING
AND
GRUB HOLE CONTROL
Issued in the U.S.A.
CERTIFICATE NUMBER
BILL OF LADING NUMBER NAME AND ADDRESS OF SUPPLYING MILL NAME AND ADDRESS OF CONSIGNEE (Optional)
DESCRIPTION OF CONSIGNMENT VOLUME
INDICATE SPECIES, GRADE MARKS, OR OTHER IDENTIFYING MARKS. ALSO, INDICATE NUMBER OF PACKAGES AND BOARD
FEET/CUBIC METERS BY LOT (Lot number and volume are required).
The lumber in this shipment has been examined by a mill inspector or other authorized person and found to have been stripped of its bark and to be free of grub holes; and, to the best of his/her knowledge and belief, to be in conformance with the import requirements of the receiving country.
This document is issued under a programme officially approved by the Animal and Plant Health Inspection Service, U.S. Department of Agriculture. The products covered by this document are subject to preshipment inspection by that Agency. No liability shall be attached to the U.S. Department of Agriculture or to any officer or representative of the Department with respect to this certificate.
AUTHORIZED PERSON RESPONSIBLE FOR CERTIFICATION NAME (Print) SIGNATURE TITLE DATE
AGENCY VALIDATION AUTHORIZED SIGNATURE TITLE DATE