Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, y por el que se autoriza su aplicación provisional.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80634
Número oficial:
DOUE-L-2001-80634
Publicación:
20/03/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral en forma de Memorándum de Acuerdo sobre comercio de productos textiles y prendas de vestir con Sri Lanka.

(2) El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se rubricó el 5 de diciembre de 2000.

(3) Procede firmar el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo en nombre de la Comunidad.

(4) Para que las Partes puedan obtener sus ventajas tan pronto como se hayan hecho las notificaciones necesarias a la OMC, conviene aplicar el presente Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de diciembre de 2000, hasta tanto se ultimen los procedimientos necesarios para su celebración formal, a condición de que haya reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

Sin perjuicio de su celebración ulterior, se autoriza al Presidente del Consejo a nombrar a las personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo relativo al comercio de productos textiles con Sri Lanka.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A condición de que haya reciprocidad, el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de diciembre de 2000 hasta tanto finalicen los procedimientos para su celebración formal.

Artículo 3

1. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), la Comisión podrá modificar la aplicación del régimen de doble control para determinados productos, previa consulta con Sri Lanka, con arreglo a lo dispuesto en el punto 7 del Memorándum de Acuerdo.

2. En caso de que Sri Lanka incumpliere las obligaciones a que se refieren los puntos 2 y 6 del Memorándum de Acuerdo, la Comisión restablecerá el régimen de contingentes de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

____________________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 824/97 del Consejo (DO L 119 de 8.5.1997, p. 1).

MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir rubricado en Bruselas el 5 de diciembre de 2000

1. Las delegaciones de la Comunidad Europea y de la República Socialista Democrática de Sri Lanka se reunieron el 10 de octubre y el 22 de noviembre de 2000 con objeto de estudiar mejoras en el acceso a los mercados respectivos para los productos textiles y prendas de vestir.

2. La República Socialista Democrática de Sri Lanka:

1) Acepta consolidar sus derechos sobre los productos textiles y prendas de vestir en los tipos que se indican en la columna 1 del anexo 1 haciendo la consiguiente notificación a la Organización Mundial del Comercio y a mantener consultas con la Comunidad Europea antes de hacer la notificación.

2) Si los derechos aplicados, que figuran en la columna 2, son inferiores a los tipos de derecho de importación que figuran en la columna 1, se compromete a no aplicar a las importaciones a Sri Lanka procedentes de la Comunidad Europea derechos más altos que los que figuran en la columna 2 del anexo 1.

3) Si los derechos aplicados, que figuran en la columna 2, son superiores a los derechos de importación que figuran en la columna 1, se compromete a ajustar esos derechos a los derechos consolidados que figuran en la columna 1.

3. La Comunidad Europea acepta suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas actualmente en vigor respecto de las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de Sri Lanka (categorías 6, 7, 8 y 21) tan pronto como Sri Lanka confirme a la Comunidad que ha efectuado la notificación prevista en el punto 2.1 y aplique las disposiciones de los apartados 2.2 y 2.3.

4. Las Partes acuerdan que la Comunidad Europea mantendrá el derecho de restablecer el régimen de contingentes en el nivel aplicable durante el año en cuestión en caso de que Sri Lanka incumpla alguna de las obligaciones previstas en los puntos 2 y 6 del Acuerdo. La Comunidad Europea acepta mantener consultas con Sri Lanka, tal como dispone el punto 7, antes de ejercer ese derecho.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, las Partes acuerdan que los productos enumerados en el anexo 2 estarán sujetos a todos los procedimientos previstos en el sistema de doble control establecido en los artículos 18 a 24 del anexo III del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo. El sistema de doble control se implantará tan pronto como Sri Lanka confirme a la Comunidad que ha efectuado la notificación prevista en el punto 2.1. Las Partes acuerdan volver a examinar la lista de productos sujetos al sistema de doble control y podrán proponer que sea modificada, tras mantener consultas de conformidad con el punto 7.

6. Las Partes acuerdan abstenerse de adoptar cualquier medida no arancelaria que pudiera obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir. En este contexto, las Partes acuerdan que no se establecerán límites cuantitativos para los productos a que se refiere el punto 3 salvo en el caso de que la Comunidad Europea ejerza el derecho de restablecer el régimen de contingentes de conformidad con el punto 4.

7. Las Partes convienen en que el equilibrio del actual Acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones mutuas libremente acordadas entre las Partes, depende de la aplicación plena y fiel de todos los términos del Memorándum de Acuerdo. En consecuencia, convienen en consultarse periódicamente para garantizar la aplicación correcta del mismo. Además, acuerdan consultarse a petición de cualquiera de ellas en relación con cualquier aspecto del presente Memorándum de Acuerdo.

En caso de que la Comunidad Europea trate de ejercer el derecho mencionado en el punto 4, facilitará a Sri Lanka, por escrito, los detalles de cualquier presunto incumplimiento. Con objeto de poner remedio al incumplimiento, y a menos que las Partes acuerden otro procedimiento, se mantendrán consultas en el plazo de 30 días a partir de dicha solicitud por escrito. En caso de que las Partes no puedan convenir unas medidas de solución apropiadas en el plazo de 30 días a partir del inicio de las consultas, la Comunidad Europea podrá proceder a aplicar lo dispuesto en el punto 4.

8. Las Partes acuerdan cooperar plenamente por lo que se refiere a cualquier notificación que pueda requerir la Organización Mundial del Comercio o cualquiera de sus órganos. Salvo decisión en contrario, las notificaciones serán efectuadas conjuntamente por las Partes.

9. Las Partes acuerdan que, no obstante el presente Memorándum de Acuerdo, se podrá tratar de obtener concesiones mutuas de otros socios comerciales del sector respecto del acceso al mercado.

10. Las Partes acuerdan que el presente Memorándum de Acuerdo será aplicable no obstante el derecho que les asiste a invocar el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD) de la OMC.

11. Todas las Actas y Declaraciones anejas al presente Memorándum de Acuerdo serán parte integrante del mismo.

12. Las Partes convienen en que el presente Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado mutuamente que se han llevado a término los procedimientos necesarios con ese fin. Entretanto, se aplicará con carácter provisional y en condiciones de reciprocidad.

ANEXO 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 18

ANEXO 2

Productos sujetos al sistema de doble control

Categorías 4, 5, 6, 7 y 26

ACTA ACORDADA

En el marco del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo sobre comercio de productos textiles y prendas de vestir entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka, rubricado el 5 diciembre de 2000 en Bruselas y, más especialmente, en referencia a su punto 6, las Partes dejan constancia de que las barreras no arancelarias relacionadas con todas las formas de impedimento al comercio en el sector incluyen, pero no se limitan a, aspectos como los siguientes:

- cualquier derecho suplementario de importación o venta de los productos originarios de la Unión Europea que se añada a los derechos de aduana establecidos en el Acuerdo, o cualquier otro impuesto de efecto equivalente que sea superior a los derechos y gravámenes aplicados a la producción o a la venta de los productos nacionales equivalentes,

- las normas y reglamentaciones técnicas, o las normas, procedimientos o prácticas en materia de certificación o de evaluación de la conformidad, que vayan más allá de los objetivos a que se destinan,

- cualquier requisito formal o informal de precio mínimo de importación, u otras normas, procedimientos o prácticas de valuación en aduana que supongan una barrera al comercio,

- las normas, procedimientos o prácticas de inspección previa a la expedición que sean discriminatorios, no transparentes o excesivamente largos, o la imposición de controles aduaneros en el momento del despacho de aduanas a los cargamentos que hayan sido objeto de una inspección antes de la expedición,

- las normas, procedimientos o prácticas demasiado onerosos, costosos o arbitrarios referentes a la certificación del origen de los productos o que requieran la expedición directa de las mercancías desde el país de origen hasta el país de destino,

- cualquier requisito no automático o discrecional en materia de expedición de licencias, o cualquier norma, procedimiento o práctica automáticos de expedición de licencias que impongan cargas desproporcionadas o tengan efectos restrictivos en las importaciones,

- los requisitos o prácticas relativos al marcado, el etiquetado, la descripción o composición del producto o la descripción de la manufactura de los productos que, a causa de su formulación o de su aplicación, den lugar a cualquier discriminación con respecto a los productos nacionales,

- las demoras indebidamente largas en el despacho de aduanas o excesivamente onerosas, los procedimientos aduaneros excesivos o costosos, incluidos los requisitos de inspección, que tengan un innecesario efecto restrictivo en las importaciones,

- las subvenciones que causen un perjuicio a la industria de productos textiles y prendas de vestir de la Unión Europea.

DECLARACIÓN

En el contexto del Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, junto con su acta aprobada, rubricado en Bruselas el 5 de diciembre de 2000, y, más concretamente, en referencia al posible restablecimiento de contingentes en caso de que Sri Lanka incumpla las obligaciones a que se refiere el punto 6, las Partes declaran que los compromisos asumidos respecto de las barreras no arancelarias son compromisos bilaterales suscritos entre las Partes independientemente de cualquier otro compromiso multilateral también aplicable a ellas. En consecuencia, las Partes convienen en que la aplicación de esas disposiciones tiene un carácter puramente bilateral. Las Partes acuerdan así mismo que la finalidad de esos compromisos bilaterales no es superar el nivel de los compromisos que han asumido en un contexto multilateral ni someter a las Partes a normas u obligaciones cuyo nivel sea más elevado que el de dichos compromisos.

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