EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 181, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 177 del Tratado, la política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo debe fomentar el desarrollo económico y social sostenible de los países en desarrollo, su inserción armoniosa y progresiva en la economía mundial y la lucha contra la pobreza en dichos países.
(2) Conviene que la Comunidad apruebe, para alcanzar sus objetivos en el ámbito de las relaciones exteriores, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladesh sobre colaboración y desarrollo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladesh sobre colaboración y desarrollo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 20 del Acuerdo.
Artículo 3
La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la Comisión mixta contemplada en el artículo 12 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
__________________
(1) DO C 143 de 21.5.1999, p. 8.
ACUERDO DE COOPERACIÓN
entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladesh sobre colaboración y desarrollo
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH,
por otra,
CONSIDERANDO las excelentes relaciones y vínculos de amistad y de cooperación que existen entre la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", y la República Popular de Bangladesh, denominada en lo sucesivo "Bangladesh";
RECONOCIENDO la importancia de seguir estrechando los vínculos e intensificando las relaciones entre la Comunidad y Bangladesh;
REAFIRMANDO la importancia que la Comunidad y Bangladesh atribuyen a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, a la Declaración universal de los derechos humanos, a la Declaración de Viena de 1993 y el Programa de acción de la Conferencia mundial sobre derechos humanos, a la Declaración de Copenhague de 1995 sobre el progreso y el desarrollo en el ámbito social y el Programa de acción correspondiente, y a la Declaración de Pekín de 1995 y el Programa de acción de la IV Conferencia mundial sobre la mujer;
VISTAS las bases para una estrecha cooperación entre la Comunidad y Bangladesh establecidas por el Acuerdo firmado entre Bangladesh y la Comunidad el 16 de noviembre de 1976;
TOMANDO NOTA con satisfacción de los resultados de dicho Acuerdo;
INSPIRADOS por su voluntad común de consolidar, fortalecer y diversificar sus relaciones en los ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, de no discriminación y beneficio mutuo y de reciprocidad;
RECONOCIENDO la importancia fundamental del desarrollo social, que ha de ir parejo con el desarrollo económico, teniendo en cuenta la actual condición de país menos desarrollado de Bangladesh;
RECONOCIENDO la necesidad de apoyar el desarrollo de la población de Bangladesh, en particular de sus capas más pobres y más desfavorecidas, con especial atención a las mujeres;
CONSIDERANDO la importancia que la Comunidad y Bangladesh atribuyen a la promoción de un crecimiento demográfico equilibrado, a la erradicación de la pobreza, a la protección del medio ambiente y a la explotación sostenible de los recursos naturales, y reconociendo el vínculo entre medio ambiente y desarrollo;
DESEOSOS de crear condiciones propicias para un incremento y diversificación sustanciales del comercio entre la Comunidad y Bangladesh;
TENIENDO EN CUENTA su compromiso de efectuar sus intercambios de conformidad con el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluidas las Conclusiones de la Conferencia Ministerial de Singapur de la OMC de diciembre de 1996;
VISTA la necesidad de crear condiciones favorables para las inversiones directas y la cooperación económica entre las Partes;
TOMANDO NOTA de su interés común en fomentar y reforzar la cooperación regional y el diálogo Norte-Sur;
CONVENCIDOS de que sus relaciones mutuas se han desarrollado más allá del alcance definido en el Acuerdo de 1976;
DECIDEN, en calidad de Partes contratantes, en lo sucesivo denominadas "las Partes", celebrar el presente Acuerdo y designan, a tal efecto, como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Jaime GAMA
Ministro de Asuntos Exteriores de la República Portuguesa,
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,
EL GOBIERNO DE BANGLADESH:
Md. Abdul JALIL
Ministro de Comercio
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Fundamento
El respeto de los derechos humanos y de los principios democráticos, tal como están establecidos en la Declaración universal de los derechos humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
Artículo 2
Objetivos
Los principales objetivos del presente Acuerdo consisten en reforzar y desarrollar los distintos aspectos de la cooperación entre las Partes, en los ámbitos que entran dentro de los límites de sus competencias respectivas, con los siguientes objetivos:
1) apoyar el desarrollo económico y social sostenible de Bangladesh, en particular de las capas más pobres de su población, con especial atención a las mujeres, teniendo en cuenta su actual condición de país menos desarrollado,
2) establecer las condiciones necesarias para el aumento y desarrollo del comercio bilateral entre las Partes, de conformidad con el acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y ayudar a Bangladesh a diversificar su potencial de producción,
3) promover la inversión y los vínculos económicos, técnicos y culturales en interés mutuo,
4) buscar el equilibrio entre las políticas de crecimiento económico sostenible, de desarrollo social y de protección y conservación del medio ambiente.
Artículo 3
Cooperación para el desarrollo
1. Las Partes reconocen que la Comunidad puede contribuir en mayor medida, tanto en términos de cantidad como de impacto, a los esfuerzos de desarrollo de Bangladesh, especialmente en el ámbito estratégico de la lucha contra la pobreza. Cuando proceda, las actividades que se emprendan en estos aspectos prestarán especial atención a las mujeres.
A la luz de lo que precede, de conformidad con las políticas y normas comunitarias, y dentro de los límites de los medios financieros disponibles para la cooperación, las Partes acuerdan seguir desarrollando la cooperación en el marco de una estrategia de cooperación clara y de un diálogo destinado a definir conjuntamente las prioridades, buscando la eficacia y la sostenibilidad.
2. Las Partes reconocen la necesidad de una mayor atención y cooperación en materia de control de las drogas y del sida, teniendo en cuenta la labor realizada en este ámbito por las organizaciones internacionales. La cooperación entre las Partes incluirá, en particular, los siguientes aspectos:
a) prevención, control y reducción del sida, mediante actividades informativas y educativas en este ámbito;
b) fortalecimiento de los servicios de salud y de la capacidad de tratamiento para las víctimas del sida;
c) formación, educación, promoción de la salud y rehabilitación de drogadictos, incluidos proyectos de reinserción de drogadictos en el entorno laboral y social;
d) intercambio de toda la información pertinente, garantizando la adecuada protección de los datos personales.
3. Las Partes velarán por que cualesquiera acciones emprendidas en el marco de la cooperación para el desarrollo sean compatibles con las estrategias de desarrollo auspiciadas por las instituciones de Bretton Woods.
Artículo 4
Comercio y cooperación comercial
1. Dentro de los límites de sus competencias respectivas, las Partes se comprometen a conformar su política comercial con las disposiciones del acuerdo constitutivo de la OMC.
2. Cada Parte contratante acuerda informar a la otra Parte de la apertura de procedimientos antidumping contra productos de la otra Parte.
En el pleno respeto de los acuerdos de la OMC sobre medidas antidumping y antisubvenciones, cada Parte contratante examinará favorablemente las alegaciones de la otra Parte en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones y le dará la posibilidad de abrir consultas al respecto.
3. Las Partes se comprometen asimismo a promover, en el marco de su legislación vigente, la extensión y diversificación del comercio entre ellas. El objetivo de la cooperación en este ámbito consiste en desarrollar y diversificar el comercio bilateral mediante instrumentos de mejora del acceso al mercado.
4. Las Partes procurarán:
a) esforzarse por eliminar los obstáculos a los intercambios y aplicar medidas destinadas a mejorar la transparencia, en particular mediante la oportuna supresión de las barreras no arancelarias, de acuerdo con los trabajos de la OMC y de otras organizaciones internacionales en este ámbito;
b) mejorar, dentro de los límites de sus competencias respectivas, la cooperación aduanera entre las autoridades respectivas, en particular en materia de formación profesional, simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;
c) continuar el examen de los temas relativos al tránsito y a la reexportación;
d) intercambiar información sobre las oportunidades comerciales mutuamente ventajosas, y en materia de cooperación estadística y de competencia;
e) garantizar la adecuada protección de los datos personales.
5. a) Bangladesh confirma que adoptará todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de protección y aplicación suficientes y eficaces de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
b) Sin perjuicio de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Bangladesh se adherirá a los convenios internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial enunciados en el punto 1 del anexo II, a más tardar el 1 de enero de 2006. La Comisión mixta podrá modificar este plazo, previa solicitud debidamente de cualquiera de las Partes.
c) Además, Bangladesh se esforzará por adherirse a los convenios internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial enunciados en el punto 2 del anexo II.
d) Con el fin de permitir a Bangladesh cumplir los citados compromisos y obligaciones, y si así lo solicitare, se proporcionará la asistencia técnica pertinente.
6. Dentro de los límites de sus competencias respectivas, las Partes acuerdan trabajar por la mejora del intercambio de información y del acceso a sus contratos públicos respectivos, sobre una base de reciprocidad. A tal efecto, la Comunidad anima a Bangladesh a suscribir el Acuerdo multilateral sobre contratación pública de la OMC.
7. Por lo que respecta a los servicios de transporte marítimo internacional, las Partes velarán por la aplicación efectiva del principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.
a) Está disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas sobre un código de conducta para las conferencias marítimas aplicables a una u otra Parte contratante en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con las de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
Artículo 5
Cooperación medioambiental
1. Reconociendo la estrecha relación entre el déficit social y el deterioro medioambiental, las Partes se comprometen a cooperar en materia de medio ambiente, con objeto de mejorar las perspectivas de un desarrollo económico y social sostenible, dando especial prioridad al respeto del entorno natural.
2. Se prestará especial atención a:
a) la reducción de los riesgos naturales de las zonas propicias a las catástrofes o a la mejora de la protección contra tales riesgos y a la lucha contra la degradación del suelo;
b) el desarrollo de una política eficaz en materia de medio ambiente, que establezca las disposiciones legislativas y los recursos oportunos para su aplicación. Este aspecto incluirá, en particular, la formación, el desarrollo de las capacidades y la transferencia de las tecnologías medioambientales pertinentes;
c) la cooperación para el desarrollo de fuentes de energía sostenibles y no contaminantes, así como a la búsqueda de soluciones a los problemas de contaminación industrial y urbana;
d) la renuncia a las actividades nocivas para el medio ambiente, en particular, en las regiones con un ecosistema frágil, desarrollando al mismo tiempo el turismo para constituir una fuente de ingresos duradera;
e) los estudios de evaluación de impacto ambiental, que constituyen un elemento esencial de los proyectos de desarrollo y de reconstrucción en todos los sectores, tanto en su fase de elaboración como de ejecución;
f) la búsqueda de una estrecha cooperación para alcanzar los objetivos de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente suscritos por ambas Partes.
Artículo 6
Cooperación económica
1. De conformidad con sus políticas y objetivos respectivos, y en la medida de sus recursos disponibles, las Partes se comprometen a promover la cooperación económica en beneficio mutuo. Definirán conjuntamente, de forma mutuamente ventajosa y dentro de los límites de sus competencias respectivas, los ámbitos y prioridades de los programas y actividades de cooperación económica en el marco de una estrategia clara de cooperación.
2. Las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
a) desarrollar un entorno económico creativo y competitivo en Bangladesh, facilitando el acceso a los conocimientos y tecnologías comunitarios, en particular en materia de diseño, envasado, normas -por ejemplo, en materia de consumidores y de medio ambiente-, nuevos materiales y productos;
b) facilitar los contactos entre los operadores económicos y otras medidas destinadas a promover los intercambios comerciales y la inversión;
c) facilitar los intercambios de información sobre las políticas empresariales y las PYME, en particular con el fin de mejorar el entorno de los negocios y la inversión y de fomentar contactos más estrechos entre las PYME, para promover el comercio y aumentar las posibilidades de cooperación industrial;
d) reforzar la formación en gestión en Bangladesh, con el fin de suscitar operadores económicos capaces de cooperar activamente con las empresas europeas;
e) promover el diálogo entre Bangladesh y la Comunidad en materia de política energética y de transferencia de tecnologías.
3. Dentro de los límites de sus competencias respectivas, las Partes se comprometen a fomentar el aumento de las inversiones mutuamente ventajosas, estableciendo un clima más favorable para la inversión privada mediante la mejora de las condiciones que regulan las transferencias de capitales, y apoyando, cuando proceda, la celebración de convenios de promoción y protección de las inversiones entre los Estados miembros de la Comunidad y Bangladesh.
Artículo 7
Cooperación regional
1. Las Partes acuerdan que su cooperación pueda extenderse a acciones emprendidas en el marco de acuerdos de cooperación con otros países de la misma región, siempre que sean compatibles con el presente Acuerdo.
2. Sin excluir ámbito alguno, las Partes acuerdan dar especial prioridad a las acciones siguientes:
a) asistencia técnica (servicios de expertos externos, formación de técnicos en aspectos prácticos de la integración);
b) promoción del comercio intrarregional;
c) apoyo a las instituciones regionales y a las iniciativas y proyectos comunes establecidos por organizaciones regionales como la Asociación para la Cooperación Regional en Asia Meridional (ACRAM);
d) ayuda para estudios sobre asuntos regionales y subregionales, incluidos, entre otros temas, los transportes, las comunicaciones, el medio ambiente y la salud humana y animal.
Artículo 8
Cooperación en materia de ciencia y tecnología
De conformidad con sus políticas y competencias respectivas, las Partes promoverán la cooperación científica y tecnológica en ámbitos de interés mutuo, incluida la cooperación en materia de normas y control de calidad.
Artículo 9
Productos químicos precursores de las drogas y blanqueo de capitales
1. De conformidad con sus competencias respectivas y con la legislación vigente, las Partes acuerdan cooperar con el fin de prevenir el desvío de los productos químicos precursores. Convienen asimismo en la necesidad de hacer cuanto sea posible para prevenir el blanqueo de capitales.
2. Las Partes estudiarán medidas especiales de lucha contra el cultivo, la producción y el comercio ilícitos de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como medidas de prevención y reducción de la toxicomanía. En este ámbito, la cooperación comprenderá:
a) la ayuda a la formación y rehabilitación de drogadictos;
b) medidas de desarrollo económico alternativo;
c) intercambios de información pertinente, garantizando la adecuada protección de los datos personales.
Artículo 10
Desarrollo de los recursos humanos
Las Partes reconocen que el desarrollo de los recursos humanos forma parte integrante del desarrollo económico y social.
Las Partes reconocen la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores teniendo en cuenta los principios de los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo, incluidos los que afectan a la prohibición del trabajo forzado y del trabajo de los niños, la libertad de asociación, el derecho de organización y de negociación colectiva y el principio de no discriminación.
Reconocen igualmente que el desarrollo de la educación y de las cualificaciones, junto con la mejora de las condiciones de vida de los grupos desfavorecidos de la población, especialmente de las mujeres, contribuirán a crear un clima económico y social favorable.
Artículo 11
Información, cultura y comunicación
Dentro de los límites de sus competencias respectivas, las Partes cooperarán en los ámbitos de la información, la cultura y las comunicaciones, tanto para mejorar su mutuo entendimiento como para reforzar los vínculos culturales entre ellas, merced, entre otras cosas, a estudios y asistencia técnica para la conservación del patrimonio cultural.
Las Partes reconocen asimismo la importancia de la cooperación en los ámbitos de las telecomunicaciones, la sociedad de la información y las aplicaciones multimedia, que contribuyen a aumentar el desarrollo económico y el comercio.
Las Partes consideran que la cooperación en este ámbito, dentro de los límites de sus competencias respectivas, podrá facilitar:
a) la normativa y la política de telecomunicaciones;
b) las comunicaciones móviles;
c) la sociedad de la información, incluida la promoción de los sistemas globales de navegación por satélite;
d) las tecnologías multimedia de telecomunicación;
e) las redes y aplicaciones telemáticas (transporte, salud, educación, medio ambiente).
Artículo 12
Comisión mixta
1. Las Partes acuerdan crear una Comisión mixta con las siguientes funciones:
a) velar por el buen funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo;
b) establecer prioridades en relación con los fines del presente Acuerdo;
c) formular recomendaciones con el fin de promover los objetivos del presente Acuerdo.
Se fijarán disposiciones para determinar la periodicidad y el lugar de las reuniones, la presidencia y la constitución de subgrupos.
2. La Comisión mixta estará integrada por representantes de ambas Partes, con categoría de altos funcionarios. Se reunirá normalmente cada dos años, alternativamente en Bruselas y en Dhaka, en una fecha fijada de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias previo acuerdo entre las Partes.
3. La Comisión mixta podrá crear subgrupos especializados para que la asistan en la ejecución de sus tareas y coordinen la elaboración y ejecución de los proyectos y programas en el marco del Acuerdo.
4. El orden del día de las reuniones de la Comisión mixta se establecerá mediante acuerdo entre las Partes.
5. Las Partes acuerdan que la Comisión mixta deberá asimismo velar por el buen funcionamiento de los acuerdos sectoriales celebrados o que puedan celebrarse entre la Comunidad y Bangladesh.
Artículo 13
Consultas
Las Partes reconocen la importancia, teniendo en cuenta los objetivos del presente Acuerdo, de consultarse mutuamente sobre cuestiones internacionales, económicas y comerciales de mutuo interés.
Artículo 14
Cláusula evolutiva
Las Partes podrán, de común acuerdo, ampliar el presente Acuerdo con el fin de intensificar su cooperación y extenderla mediante acuerdos sobre sectores o actividades específicos.
En el marco del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá presentar sugerencias para ampliar el ámbito de la cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación.
Artículo 15
Otros acuerdos
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, ni el presente Acuerdo ni ninguna otra acción llevada a cabo con arreglo al mismo podrán afectar en ningún caso a las facultades de los Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo actividades bilaterales con Bangladesh en el marco de la cooperación económica y el desarrollo, o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos económicos o de cooperación al desarrollo con Bangladesh.
Artículo 16
Incumplimiento del Acuerdo
1. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas.
2. Con anterioridad, excepto en casos de especial urgencia, comunicará a la otra Parte toda la información necesaria para un examen detallado de la situación, con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
3. En la elección de las medidas, se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 17
Facilidades
Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, las autoridades de Bangladesh concederán a los funcionarios y expertos comunitarios que participen en la ejecución de la cooperación las garantías y facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Las modalidades se establecerán mediante canje de notas.
Artículo 18
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República Popular de Bangladesh.
Artículo 19
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 20
Entrada en vigor y renovación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. El presente Acuerdo se celebrará por un período de cinco años. Se renovará anualmente de manera automática salvo que una de las Partes lo denuncie seis meses antes de la fecha de expiración.
Artículo 21
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y bengalí, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses
Abkommen gesetzt.
TEXTO EN GRIEGO
IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
EN FOI DE QUOI les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature au présent accord.
IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le proprie firme in calce al presente accordo.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.
TÄMÄN VAKUUDEKSI ALLA MAINITUT täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
TILL BEVIS HÄRAV har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta avtal.
TEXTO EN BENGALÍ
Hecho en Bruselas, el veintidós de mayo del año dos mil.
Udfærdiget i Bruxelles den toogtyvende maj to tusind.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Mai zweitausend.
Texto en griego
Done at Brussels on the twenty-second day of May in the year two thousand.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux mai deux mille.
Fatto a Bruxelles, addì ventidue maggio duemila.
Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste mei tweeduizend.
Feito em Bruxelas, em vinte e dois de Maio de dois mil.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhatta.
Som skedde i Bryssel den tjugoandra maj tjugohundra.
Texto en bengalí
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Texto en bengalí
ANEXO I
Declaración conjunta relativa al apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo
Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial comprende, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en programas informáticos y los derechos conexos, las marcas comerciales y de servicios y las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de circuitos integrados, la protección sui generis de las bases de datos, la protección de la información reservada y la protección contra la competencia desleal.
ANEXO II
Convenios internacionales sobre protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el apartado 5 del artículo 4
1. La letra b) del apartado 5 del artículo 4 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
- Convenio de Berna para la protección de las obras artísticas y literarias, modificado por última vez por el Acta de París (Acta de París de 1971).
- Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas, modificado por última vez en Estocolmo (Acta de Estocolmo de 1967).
- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (1989).
- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma 1961).
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Unión TCP), en su versión modificada en 1984.
- Tratado sobre el Derecho de marcas (1994).
2. La letra c) del apartado 5 del artículo 4 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas, en su versión modificada en Ginebra (Acta de Ginebra, 1977).
- Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977).
- Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (UPOV), en su versión modificada en Ginebra (Acta de Ginebra, 1991).
- Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996).
- Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996).
3. La Comisión mixta podrá decidir la aplicación de las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 4 a otros convenios multilaterales.
ANEXO III
Declaración interpretativa del artículo 16: incumplimiento del Acuerdo
a) A efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que los casos de especial urgencia contemplados en el artículo 16 del Acuerdo son los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste:
- en la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del derecho internacional,
- en la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 1.
b) Las Partes acuerdan que las "medidas apropiadas" mencionadas en el artículo 16 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en caso de especial urgencia en aplicación del artículo 16, la otra Parte podrá iniciar el procedimiento de solución de conflictos.
Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladesh sobre colaboración y desarrollo
Tras haberse celebrado el 28 de febrero de 2001 el canje de instrumentos de notificación del cumplimento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladesh sobre colaboración y desarrollo, firmado en Bruselas el 22 de mayo de 2000, dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de marzo de 2001, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 20.