Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 1996, relativa a la Conclusión del acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80398
Número oficial:
DOUE-L-1996-80398
Publicación:
22/03/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 M, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que la Comunidad Europea y Canadá están llevando a cabo programas específicos de investigación en sectores de interés común;

Considerando que, tras la experiencia adquirida gracias al Acuerdo marco de cooperación comercial y económica entre las Comunidades Europeas y Canadá, ambas partes se han mostrado interesadas en crear un marco oficial para la colaboración científica y tecnológica;

Considerando que, mediante su Decisión de 19 de abril de 1993, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá;

Considerando que, mediante su Decisión de 15 de junio de 1995, el Consejo autorizó a la Comisión para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea;

Considerando que el Acuerdo fue firmado el 17 de junio de 1995;

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

5. AGNELLI

ACUERDO de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, en nombre de la Comunidad Europea, por una parte;

EL GOBIERNO DE CANADA, por otra, en adelante denominados las «Partes»;

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

RECONOCIENDO que la Comunidad Europea, en adelante denominada «la Comunidad», y Canadá, están llevando a cabo programas de investigación y desarrollo tecnológico en una serie de sectores de interés común y los beneficios mutuos que pueden obtenerse si ambas Partes prosiguen una mayor cooperación;

TENIENDO EN CUENTA que se ha establecido una cooperación y un intercambio de información activos en una serie de sectores científicos o tecnológicos en virtud del Acuerdo marco de cooperación comercial y económica firmado en 1976 entre las Comunidades Europeas y Canadá;

VISTA la Declaración sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y Canadá, adoptada el 22 de noviembre de 1990, y

DESEANDO establecer una base formal de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en sectores de interés común e impulsará la aplicación de los resultados de dicha cooperación en su beneficio económico y social,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es fomentar y facilitar la cooperación entre la Comunidad y Canadá en los sectores de interés común en que las Partes estén prestando apoyo a actividades de investigación y desarrollo destinadas a lograr avances científicos y/o tecnológicos relacionados con dichos sectores de interés.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «actividad de cooperación», cualquier actividad realizada en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

b) «información», los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta y cualquier otra información que los participantes que intervengan en la actividad de cooperación consideren necesaria, incluidas, llegado el caso, las propias Partes;

c) «propiedad intelectual», se define este concepto según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d) «investigación conjunta», la investigación financiada por cualquiera de las dos Partes o por ambas y que implica la colaboración de participantes tanto de la Comunidad como de Canadá;

e) «participante», cualquier persona física o jurídica, universidad, centro de investigación p cualquier otro organismo o empresa que participe en una actividad de cooperación, incluidas las Partes mismas.

Artículo 3

Principios

La cooperación se realizará atendiendo a los siguientes principios: a) beneficio mutuo;

b) intercambio, a su debido tiempo, de información que pueda afectar a la labor de los participantes en actividades de cooperación;

c) con arreglo a lo establecido en la legislación y disposiciones aplicables, protección eficaz de la propiedad intelectual y distribución equitativa de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el Anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo;

d) consecución equilibrada de los beneficios económicos y sociales por parte de la Comunidad y Canadá, teniendo en cuenta las contribuciones realizadas a las actividades de cooperación por los respectivos participantes y/o las Partes.

Artículo 4

Ambitos de cooperación

a) La cooperación podrá llevarse a cabo en los siguientes campos:

1) agricultura, pesca incluida;

2) investigación en el campo de la medicina y la salud;

3) energía no nuclear,

4) medio ambiente, incluida la observación de la Tierra;

5) silvicultura;

6) tecnologías de la información;

7) tecnologías de las comunicaciones;

8) telemática para el desarrollo económico y social;

9) tratamiento de minerales.

b) Se podrán añadir otros ámbitos a esta lista previo examen y recomendación del Comité mixto de cooperación científica y tecnológica y a reserva de decisiones adoptadas de conformidad con los procedimientos en vigor en cada Parte.

Artículo 5

Modalidades de cooperación

a) La cooperación incluirá las siguientes actividades:

1) participación de personas físicas y jurídicas, incluidas las propias Partes, universidades, centros de investigación y otros organismos o empresas en proyectos de investigación de la Comunidad o de Canadá, de conformidad con las procedimientos en vigor en cada Parte;

2) uso compartido de instalaciones de investigación;

3) visitas e intercambios de científicos, ingenieros y otro personal apropiado con el fin de participar en seminarios, simposios y grupos de trabajo relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo;

4) intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo;

5) otras actividades que puedan ser determinadas de común acuerdo mediante el Comité mixto de cooperación científica y tecnológica, de conformidad con las políticas y programas aplicables de las Partes.

b) Sólo se iniciarán proyectos de investigación conjunta conforme al presente Acuerdo una vez que los participantes en un proyecto hayan aprobado un plan conjunto de gestión de la tecnología, tal como se indica en el Anexo del presente Acuerdo.

Artículo 6

Comité mixto de cooperación científica y tecnológica

(CMCCT)

a) El presente Acuerdo será administrado por un Comité mixto de cooperación científica y tecnológica compuesto por representantes de cada Parte.

b) Las funciones del Comité serán las siguientes:

1) fomentar y revisar las actividades previstas en el presente Acuerdo;

2) formular recomendaciones con arreglo a la letra b) del artículo 4;

3) autorizar las actividades que cumplan lo dispuesto en el punto 5 de la letra a) del artículo 5, al ser actividades de cooperación a las que se aplica el presente Acuerdo;

4) asesorar a las Partes sobre el modo de intensificar la cooperación que responda a los principios establecidos en el presente Acuerdo;

5) enviar un informe anual a las Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia de la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo;

6) revisar el eficaz y efectivo funcionamiento del Acuerdo.

c) El CMCCT se reunirá aproximadamente una vez al año, celebrando las reuniones alternativamente en la Comunidad y Canadá. Podrán celebrarse otras reuniones de común acuerdo.

d) Las decisiones del CMCCT deberán ser objeto de un consenso. Se levantarán actas de cada reunión, en las que se incluirán las decisiones y puntos principales tratados. Las actas serán aprobadas por las personas elegidos por cada Parte para presidir conjuntamente la reunión. El informe anual del CMCCT se pondrá a disposición del Comité mixto de cooperación establecido en virtud del Acuerdo marco de cooperación comercial y económica Comunidades Europeas-Canadá de 1976 y de los ministros competentes de cada Parte.

Artículo 7

Financiación

a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de la Comunidad y Canadá.

b) Los gastos realizados por los participantes en actividades de cooperación sujetas al presente Acuerdo no necesitarán ninguna transferencia de fondos de una Parte a otra.

Artículo 8

Movilidad de personal y equipo

Cada Parte hará todo lo posible y tomará las medidas oportunas, en el marco de la reglamentación y la legislación vigentes, para facilitar la entrada y la salida de los lugares en que se halle el personal, el material y equipo del participante o participantes que trabajen o sean utilizados en actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

Difusión y utilización de la información

La difusión y utilización de la información y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a los requisitos establecidos en el Anexo del presente Acuerdo.

Artículo 10

Otros acuerdos y disposiciones transitorias

a) El presente Acuerdo anula y sustituye las disposiciones del Acuerdo marco de cooperación comercial y económica Comunidades Europeas-Canadá, que rige la actual cooperación en materia de ciencia y tecnología.

b) Las Partes tratarán de adecuar a los términos del presente Acuerdo los convenios de cooperación científica y tecnológica existentes entre la

Comunidad y Canadá que se inscriban en el campo de aplicación del artículo 4.

c) Sin perjuicio de la letra a) de este artículo, el presente Acuerdo no irá en detrimento de otros acuerdos o convenios existentes entre las Partes o de cualesquiera acuerdos o convenios existentes entre las Partes y terceras partes.

Artículo 11

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Canadá, por otra.

Artículo 12

Entrada en vigor y terminación

a) El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

b) El presente Acuerdo podrá modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando las Partes se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos.

c) Cada una de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en cualquier momento, una vez hayan pasado doce meses de la comunicación escrita. La expiración o terminación de este Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualesquiera arreglos celebrados en virtud del mismo ni a las obligaciones y derechos específicos establecidos de conformidad con el Anexo.

Artículo 13

El presente Acuerdo se redactará por duplicado en alemán, danés, español, finés, francés, griego, holandés, inglés, italiano, portugués y sueco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los abajos firmantes han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en Halifax, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Done at Halifax on the seventeenth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Halifax, le dix-sept juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Por la Comunidad Europea

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Por el Gobierno de Canadá

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the Government of Canada

Pour le gouvernement du Canada

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

ANEXO

ANEXO SOBRE LA DIFUSION Y UTILIZACION DE LA INFORMACION Y GESTION, ATRIBUCION

Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I. PROPIEDAD, ATRIBUCION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. Toda la investigación realizada en virtud del presente Acuerdo se considerará «investigación conjunta». Los participantes que lleven a cabo la investigación conjunta elaborarán planes conjuntos de gestión de la tecnología (PCGT) que incluirán, como mínimo, principios con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual (PI) que se cree en el curso de la investigación conjunta. Los PCGT podrán ser revisados por las Partes y deberán ser aprobados por la administración competente de la parte implicada en la financiación de la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos específicos de cooperación en investigación y desarrollo. Los PCGT se elaborarán teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones relativas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorios o por campos de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, la necesidad de procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los PCGT tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la PI.

2. La información o la PI generada durante la investigación conjunta y no prevista en el PCGT se distribuirá de conformidad con los procedimientos que figuran en el apartado 1 de la sección I, de acuerdo con los principios establecidos en el PCGT. En caso de desacuerdo que no pueda resolverse con el procedimiento acordado de resolución de litigios, dicha información o PI no atribuida será propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta cuyo trabajo haya dado lugar a dichos resultados y todos los participantes a los que se aplique esta disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o PI con vistas a su propia explotación

comercial, sin limitación geográfica alguna.

3. De conformidad con la legislación aplicable, cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de PI que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente Anexo.

4. A la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, las Partes pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los arreglos hechos de conformidad con el mismo se ejerciten de forma que se fomente:

i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible en cualquier otra forma, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971).

III. OBRAS LITERARIAS DE CARACTER CIENTIFICO

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, y salvo que el PCGT disponga otra cosa, toda publicación de los resultados de la investigación conjunta la harán conjuntamente los participantes. Además de esta normal general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1. Cuando una Parte o un organismo público de dicha Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros incluidos casetas de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho, previa autorización escrita del editor, a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.

2. Las Partes garantizarán que las obras literarias de carácter científico derivadas de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo y publicadas por editores independientes se difundan lo más ampliamente posible.

3. Todos los ejemplares de un trabajo sujeto a derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y se haya elaborado con arreglo a esta disposición indicarán los nombres del autor o autores de la obra, a no ser que el autor o autores renuncien explícitamente a ser nombrados. Además, dichos ejemplares reconocerán de manera claramente visible la colaboración recibida de las Partes.

IV. INFORMACION NO DIVULGABLE

A. Información documental no divulgable

1. Las Partes o sus participantes determinarán, lo antes posible, y preferiblemente en el PCGT, la información que no desean divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

-el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida por los expertos en el campo correspondiente o no les sea de fácil acceso por medios lícitos;

- el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto;

- la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta por la persona que tuviera el control legítimo de la misma a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.

2. Los participantes no deberán facilitar normalmente información no divulgable a las Partes. Si las Partes se cercioran de que disponen de dicha información, deberán respetar su carácter confidencial y no divulgarla absolutamente a nadie sin el consentimiento escrito del participante o participantes a los que pertenezca. Estas limitaciones quedarán anuladas automáticamente cuando dicha información sea divulgada sin restricciones por el propietario a los expertos en el campo correspondiente.

3. Cada una de las Partes se asegurará de que la información no divulgable que le sea comunicada con arreglo a este Acuerdo y su consiguiente carácter especial sean fácilmente reconocibles como tales por la otra Parte, por ejemplo, por medio de una marca adecuada o de un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

4. La Parte receptora podrá transmitir información no divulgable comunicada por la otra Parte en virtud del presente Acuerdo a las personas que formen parte de ella o estén empleadas por ella, y a otros ministerios u organismos interesados de la Parte receptora autorizados por razones concretas relacionadas con la investigación conjunta en curso, siempre que la divulgación de dicha información sea objeto de un acuerdo escrito de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, como se establece anteriormente.

5. Con el consentimiento previo por escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable sujeta al Acuerdo, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el anterior apartado 3. Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales.

B. Información no divulgable de carácter no documental

La información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial o especial que se dé en seminarios y otras reuniones organizadas de conformidad con el Acuerdo o cualquier otra información obtenido a través del personal destacado, en el uso de instalaciones o en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o por sus participantes con arreglo a los principios establecidos en el anterior punto A, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o especial sea informado con antelación y por escrito del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse.

C. Protección

Las Partes procurarán por todos los medios garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del Acuerdo se proteja con arreglo a lo

dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de los anteriores puntos A y B sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la Parte que pueda verse afectada por la difusión. Acto seguido, las Partes implicadas mantendrán consultas para determinar una actuación adecuada.

Apéndice

DEFINICION DE UN PLAN CONJUNTO DE GESTION DE LA TECNOLOGIA

El PCGT es un contrato específico que debe celebrarse entre los participantes en la investigación conjunta y que determina sus derechos y obligaciones respectivos. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, en general el PCGT incluirá, entre otras cosas, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. EL PCGT podrá regular también la información general y particular, las normas que rigen la divulgación de información no divulgable, la concesión de licencias y los resultados finales.

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