Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 1990, sobre la celebración del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80286
Número oficial:
DOUE-L-1990-80286
Publicación:
29/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 21 del Protocolo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMITH

(1) DO no C 68 de 19. 3. 1990.

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

PROTOCOLO

relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,

por otra,

DESEOSOS de favorecer el desarrollo de la economía chipriota y los objetivos del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre,

CONSCIENTES de la declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a un tercer Protocolo financiero, recogida en el Acta Final adjunta al Protocolo en el que se establecen las condiciones y los procedimientos para la realización de la segunda etapa del Acuerdo por el que establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo, y teniendo en cuenta asimismo la relación recientemente establecida entre la Comunidad y Chipre como resultado de dicho Protocolo,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a este fin como plenipotenciarios a:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Señor Jean VIDAL

embajador extraordinario y plenipotenciario,

representante permanente de la República Francesa,

presidente del Comité de los representantes permanentes;

Señor Eberhard RHEIN

director general en funciones, encargado de las relaciones Norte-Sur de la Dirección general de Relaciones exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE CHIPRE:

Señor Nicos AGATHOCLEOUS

embajador extraordinario y plenipotenciario,

delegado permanente ante la Comunidad Económica Europea,

jefe de la Misión de la República de Chipre;

quienes, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chipre, la Comunidad participará, según las condiciones indicadas en el presente Protocolo en la financiación de proyectos destinados a contribuir al desarrollo económico y social de Chipre, y prestará especial atención a los sectores productivos de la economía chipriota, lo que facilitará su adaptación a las nuevas condiciones de competitividad.

Artículo 2

1. A los fines precisados en el artículo 1, y durante un período que terminará el 31 de diciembre de 1993, se podrá comprometer un importe global de 62 millones de ecus, con el siguiente desglose:

a) 44 millones de ecus en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones denominado en adelante « el Banco », concedidos con cargo a sus recursos propios;

b) 13 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad en forma de subvenciones; c) 5 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad en forma de contribuciones a la formación de capitales de riesgo.

2. Los préstamos citados en la letra a) del apartado 1 podrán beneficiarse de bonificaciones de interés del 1,5 %, financiadas mediante los fondos mencionados en la letra b) del apartado 1.

3. Los capitales de riesgo mencionados en la letra c) del apartado 1 contribuirán a la consecución de los objetivos y de las acciones de cooperación que se especifican en el artículo 3 y, concretamente, de las mencionadas en el primer párrafo de su apartado 2.

Se utilizarán prioritariamente para que las empresas chipriotas, tanto privadas como públicas o con participación pública, especialmente aquéllas a las que se asocien personas físicas o jurídicas de un Estado miembro de la Comunidad, dispongan de fondos propios o recursos similares. En las mismas condiciones, se podrán utilizar para la financiación de estudios específicos destinados a la preparación y puesta a punto de proyectos de dichas empresas, así como para la asistencia a las mismas durante el período de puesta en marcha.

El Banco concederá y gestionará dichos capitales de riesgo, que podrán adoptar las formas:

a) de préstamos subordinados en los que la devolución y el pago de intereses no se llevará a cabo hasta que no se hayan saldado los demás títulos bancarios de crédito;

b) de préstamos condicionales cuya devolución o vigencia estarán en función de la realización de condiciones que se determinen en el momento de la

concesión del préstamo;

c) de adquisición de participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en Chipre;

d) de financiaciones de participaciones de capital, en forma de préstamos condicionales concedidos a Chipre o, con el acuerdo del Gobierno de Chipre, a empresas chipriotas, directamente o por mediación de instituciones financieras chipriotas.

Artículo 3

1. El importe global establecido en el artículo 2 se utilizará prioritariamente para la financiación o la participación en la financiación de proyectos o acciones de cooperación que tengan por objeto la intensificación, en interés mutuo, de los vínculos económicos entre la Comunidad y Chipre a través del desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la industria, la formación e investigación, la tecnología, el comercio y otros servicios para poder así reestructurar y modernizar la economía chipriota y aumentar su competitividad. También podrán ser financiadas infraestructuras económicas y los proyectos de inversiones complementarias de las anteriores operaciones.

2. Se dará preferencia a aquellos proyectos y acciones financieras que tengan como objetivo:

- en el sector industrial, agrícola y de los servicios, el fomento de empresas en participación (« joint ventures ») entre empresas de los Estados miembros de la Comunidad y empresas chipriotas, los contactos directos, el intercambio de información, el fomento de las inversiones y la aportación de capitales privados y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las artesanales, con el fin de favorecer la creación de puestos de trabajo;

- en el ámbito científico y tecnológico, la ampliación de la capacidad de formación y de investigación chipriota y el establecimiento o potenciación de los lazos entre instituciones de formación y de investigación chipriotas y europeas, privadas y públicas;

- en el ámbito comercial, la diversificación y fomento de las exportaciones, así como la organización de contactos entre empresas chipriotas y empresas de los Estados miembros de la Comunidad;

- en los ámbitos prioritarios mencionados anteriormente, acciones de formación práctica vinculadas a proyectos o acciones, en empresas e instituciones de investigación.

3. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos o de acciones (incluidos los gastos de estudios, de asesores de ingeniería y de asistencia técnica) ya aprobados.

No podrán utilizarse para cubrir los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento.

Artículo 4

1. Los proyectos de inversiones de capital tendrán acceso a la financiación mediante préstamos del Banco combinados con bonificaciones de intereses en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, mediante capitales de riesgo, subvenciones, o una combinación de estos medios.

2. La cooperación técnica y económica se financiará por regla general

mediante subvenciones.

Artículo 5

1. Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más uniforme posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.

2. Los fondos no comprometidos al terminar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizarán en su totalidad de conformidad con las modalidades previstas en el presente Protocolo.

Artículo 6

1. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se concederán según las modalidades, condiciones y prcedimientos previstos en sus Estatutos. Su duración se establecerá sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen, teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos. El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en esta materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo, sin perjuicio de la bonificación de intereses mencionada en el apartado 2 del artículo 2.

2. Las condiciones y modalidades de las contribuciones a la formación de capitales de riesgo serán determinadas caso por caso.

3. La Comisión concederá y administrará las ayudas con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, con excepción de las destinadas a las bonificaciones de intereses de los préstamos del Banco y a las operaciones de los capitales de riesgo.

4. Los fondos contemplados en el artículo 2 podrán concederse por mediación del Estado o de los organismos chipriotas adecuados, a condición de que se encarguen de asignar los fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas, de acuerdo con la Comunidad, basándose en las características económicas y financieras de los proyectos y acciones a los que estén destinados.

Artículo 7

La ayuda prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá adoptar, con la aprobación de Chipre, la forma de una financiación conjunta en la que participarían en particular organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Chipre, de los Estados miembros, de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 8

Podrán acogerse a la cooperación financiera y técnica:

a) de manera general:

- el Estado chipriota,

b) con la conformidad del Gobierno chipriota y para proyectos o acciones aprobados por él:

- los organismos públicos de desarrollo de Chipre;

- los organismos privados que trabajen en Chipre para el desarrollo económico y social;

- las empresas que ejerzan su actividad con arreglo a un método de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 12;

- las agrupaciones de productores nacionales de Chipre o, a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional, los propios productores;

- los becarios y personal en período de prácticas designados por Chipre en el marco de las acciones de formación contempladas en el artículo 3.

Artículo 9

1. Con objeto de hacer una utilización óptima de los instrumentos y medios previstos en el Protocolo y de realizar los objetivos establecidos en el artículo 3, la Comunidad y Chipre elaborarán de común acuerdo, sobre la base de la información facilitada por Chipre, un programa indicativo que obligue a ambas Partes y que establezca los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, los sectores prioritarios de intervención y los programas de acciones previstos teniendo como referencia las prioridades identificadas en el plan de desarrollo de Chipre.

2. El programa indicativo podrá revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Chipre o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo.

3. La Comunidad y Chipre continuarán realizando intercambios de puntos de vista en el marco de las instancias adecuadas y procederán, al menos una vez durante el período de ejecución del presente Protocolo y a más tardar antes de que finalice el tercer año desde la entrada en vigor del mismo, a una valoración de la aplicación del programa indicativo.

Artículo 10

1. En el marco esatablecido con arreglo al artículo 9, el Estado chipriota o, con la aprobación de su Gobierno, los demás posibles beneficiarios contemplados en el artículo 8, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera.

2. La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades chipriotas competentes y los demás beneficiarios, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 9, y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 11

1. Chipre o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 8 serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones financiadas con arreglo al presente Protocolo.

La Comunidad se asegurará de que la utilización de la ayuda financiera se atenga a las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas.

2. Los proyectos y programas de acción serán objeto de evaluaciones adecuadas cuyos resultados se comunicarán a las dos partes que, de común acuerdo, adoptarán las medidas que se consideren apropiadas.

3. Algunas modalidades de administración de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad serán objeto de un canje de notas o de un Acuerdo-marco entre la Comisión y Chipre con motivo de la celebración del presente Protocolo.

Artículo 12

1. La participación en las licitaciones y en cualquier otro procedimiento destinado a la adjudicación de contratos que puedan ser financiados estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y

jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de Chipre. Dichas personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de Chipre, deberán tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplique el Tratado CEE, o en Chipre; no obstante, en el caso de que en dichos territorios o en Chipre sólo tengan su sede social, su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o de Chipre. 2. De acuerdo con Chipre, las personas físicas y jurídicas nacionales de países en desarrollo asociados a la Comunidad en virtud de acuerdos globales de cooperación o de asociación podrán ser autorizadas por la Comunidad, caso por caso y con carácter excepcional, a participar en las operaciones contempladas en el apartado 1 financiadas por la Comunidad. La posibilidad para estas personas físicas y jurídicas de acogerse a la presente disposición se considerará, mutatis mutandis, en las mismas condiciones que las contempladas en el apartado 1.

Artículo 13

Con el fin de favorecer la participación de las empresas chipriotas en la ejecución de contratos y con objeto de garantizar la aplicación rápida y eficaz de los proyectos y acciones financiados por recursos administrados por la Comisión:

a) Chipre podrá, de acuerdo con la Comisión, organizar un procedimiento de licitación acelerado, con plazos más cortos para la presentación de ofertas, cuando se trate de ejecutar contratos de obras que, por su escala, interesan principalmente a empresas chipriotas.

La organización de este procedimiento acelerado no excluye la posibilidad de publicar una licitación internacional cuando se considere que la naturaleza de las obras que deban realizarse o la utilidad de una participación más amplia justifique recurrir a la competencia internacional;

b) cuando se compruebe la urgencia o cuando la reducida escala o las características particulares de determinadas obras o sumistros así lo justifiquen, Chipre podrá autorizar, con carácter excepcional y de acuerdo con la Comisión, la celebración de contratos mediante licitaciones restringidas, la celebración de contratos directos y la ejecución de contratos en régimen administrativo.

Los procedimientos contemplados en los puntos a) y b) se podrán organizar para operaciones cuyo coste estimado sea inferior a los 3 millones de ecus.

Artículo 14

1. Chipre favorecerá los contratos adjudicados para la ejecución de proyectos o de acciones financiados por la Comunidad con un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado al Estado más favorecido o a la organización internacional más favorecida.

2. El contenido de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se establecerá mediante canje de notas entre las Partes.

Artículo 15

Chipre tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas al Banco con arreglo a todas las transacciones llevadas

a cabo en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción reguladora de carácter fiscal, nacional o local.

Artículo 16

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, cuando se conceda un préstamo, con el acuerdo del Gobierno de Chipre, a un beneficiario que no sea el Estado, el Banco supeditará la concesión del mismo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideren adecuadas.

Artículo 17

Durante todo el periódo de vigencia de los préstamos y de las operaciones de capitales de riesgo contemplados en el artículo 2, Chipre se compromete a poner a disposición:

a) de los beneficiarios o de sus garantes, las divisas necesarias para el pago de los intereses, las comisiones y la amortización de los préstamos y ayudas sobre capitales de riesgo concedidos para realizar operaciones en su territorio;

b) del Banco, las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades recibidas por él en moneda nacional y que representan los ingresos y los productos netos de las operaciones de adquisición de participación de la Comunidad en el capital de las empresas.

Artículo 18

Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el consejo de asociación que definirá, en su caso, las orientaciones generales de dicha operación.

Artículo 19

Un año antes de la terminación del presente Protocolo, las Partes contratantes estudiarán las disposiciones que podrían tomarse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para un posible nuevo período.

Artículo 20

El presente Protocolo se incorpora como anexo al Acuerdo de asociación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Artículo 21

1. El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos propios de las Partes contratantes, las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 22

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Se pístosi ton anotéro, oi ypogegramménoi plirexoýsioi éthesan tis ypografés

toys sto parón protókollo.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente protocolo.

Hecho en Bruselas, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tredivte november nitten hundrede og niogfirs.

Geschehen zu Bruessel am dreissigsten November neunzehnhundertneunundachtzig.

Egine stis Vryxélles, stis triánta Noemvríoy chília enniakósia ogdónta ennéa.

Done at Brussels on the thirtieth day of November in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait à Bruxelles, le trente novembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

Fatto a Bruxelles, add trenta novembre millenovecentottantanove.

Gedaan te Brussel, de dertigste november negentienhonderd negenentachtig.

Feito em Bruxelas, em trinta de Novembro de mil novecentos e oitenta e nove.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoýlio ton Evropaïkón Koinotíton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de la República de Chipre

For regeringen for Republikken Cypern

Fuer die Regierung der Republik Zypern

Gia tin Kyvérnisi tis Kypriakís Dimokratías

For the Government of the Republic of Cyprus

Pour le gouvernement de la république de Chypre

Per il governo della Repubblica di Cipro

Voor de Regering van de Republiek Cyprus

Pelo Governo da República de Chipre

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida