Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en el campo de la investigación médica y sanitaria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80242
Número oficial:
DOUE-L-1990-80242
Publicación:
20/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-

mica Europea y, en particular, el apartado 2 de su

artículo 130 Q,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo aprobó, mediante Decisión 87/551/CEE (4), un programa de coordinación de investigación y desarrollo de la Comunidad en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991); que el apartado 2 del artículo 7 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con Estados no miembros que participen en la cooperación europea en el campo de la investigación científica y tecnológica (COST) con vistas a asociarlos total o parcialmente a dicho programa;

Considerando que, mediante la Decisión 87/177/CEE (5), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad Económica Europea, la celebración del Acuerdo-marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y, entre otros, el Reino de Noruega;

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en el campo de la investigación médica y sanitaria,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en el campo de la investigación médica y sanitaria.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 7 del Acuerdo (6).

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMITH

(1) DO No C 223 de 30. 8. 1989, p. 15.

(2) DO No C 304 de 4. 12. 1989, p. 34; y Decisión de 14 de febrero de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO No C 56 de 7. 3. 1990.

(4) DO No L 334 de 24. 11. 1987, p. 20.

(5) DO No L 71 de 14. 3. 1987, p. 29.

(6) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en el campo de la investigación médica y sanitaria

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en adelante «la Comunidad», y

EL REINO DE NORUEGA,

en adelante «Noruega»,

denominadas en adelante «las Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes firmaron un Acuerdo-marco de

cooperación científica y técnica que entró en vigor el 17 de julio de 1987;

CONSIDERANDO que, mediante Decisión de 17 de noviembre de 1987, el Consejo de las Comunidades Europeas, en adelante «el Consejo», adoptó un programa comunitario de coordinación de investigación y desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991) que incluye entre otros, objetivos de investigación sobre el SIDA, los problemas sanitarios relacionados con la edad y los problemas relacionados con el medio ambiente y el modo de vida y la investigación sobre servicios sanitarios;

CONSIDERANDO que en Noruega se llevan a cabo actividades muy diversas en el campo de la investigación médica y sanitaria;

CONSIDERANDO que la cooperación en el campo de la investigación médica y sanitaria puede contribuir de manera efectiva a lograr un nivel óptimo en la salud pública y privada;

CONSIDERANDO que los Estados miembros de la Comunidad y Noruega se proponen, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, realizar la investigación descrita en el Anexo A y están preparados para llevar a cabo esa investigación dentro de un proceso de coordinación que consideran redundará en mutuo beneficio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes contratantes cooperarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1991 en los siguientes objetivos de investigación del programa comunitario:

- SIDA (Objetivo I.2),

- problemas sanitarios relacionados con la edad (Objetivo I.3),

- problemas relacionados con el medio ambiente y el modo de vida (Objetivo I.4),

- investigación sobre servicios sanitarios (Objetivo II.2).

Los objetivos de investigación contemplados en este Acuerdo se resumen en el Anexo A.

La cooperación consistirá en la coordinación de aquellas actividades que forman parte tanto de los programas de investigación de Noruega como de la Comunidad.

Noruega y los Estados miembros de la Comunidad seguirán siendo plenamente responsables de la investigación llevada a cabo por sus instituciones y entidades nacionales.

Artículo 2

La Comisión de las Comunidades Europeas, en adelante «la Comisión», se encargará de la coordinación.

La Comisión estará asistida en su tarea por el Comité consultivo en materia de gestión y coordinación en investigación médica y sanitaria, en adelante «CGC» creado por la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo. El CGC podrá solicitar la asistencia de los Comités de acción concertada, en adelante «COMAC», compuestos por expertos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad.

El CGC, junto con los COMAC correspondientes a las áreas y objetivos a los que se refiere el artículo 1 será ampliado

para incluir así a dos representantes designados por Noruega que podrán ser

asistidos o reemplazados por un experto noruego. Estos representantes y/o expertos asistirán a las reuniones del CGC y a las de los COMAC que traten de los temas relacionados con dichos objetivos y áreas de investigación.

Artículo 3

La contribución financiera estimada de la Comunidad para

la realización de las actividades de coordinación objeto del presente Acuerdo se fijará proporcionalmente a la cantidad disponible cada año en el Presupuesto general de las Comunidades Europeas para consignaciones destinadas a compromisos para hacer frente a costes de coordinación, gastos de gestión y de explotación y becas.

La contribución financiera estimada de Noruega para los mismos costes y gastos será proporcional a la contribución de la Comunidad. El factor de proporcionalidad vendrá dado por la relación entre el producto interior bruto de Noruega (PIB) a precios de mercado y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega. Dicha relación se calculará sobre la base de los últimos datos estadísticos disponibles de la OCDE.

Las contribuciones financieras totales de las Partes contratantes para el período mencionado en el artículo 1 se estima que ascenderán a:

- 24 190 000 ecus por parte de la Comunidad,

- 470 979 ecus por parte de Noruega.

El ecu se define por el Reglamento (CEE) No 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo europeo de cooperación monetaria, modificado por el Reglamento (CEE) No 2626/84.

Las normas que rigen la contribución financiera de Noruega se establecen en el Anexo B.

Articulo 4 En el transcurso de su tercer año, la Comisión evaluará el programa, teniendo en consideración los fines de los objetivos de investigación a que se hace referencia en el artículo 1. Como consecuencia de esa evaluación, la Comisión podrá, previa consulta al CGC, someter al Consejo una propuesta de revisión de algunos o de la totalidad de estos objetivos de investigación. Se informará a Noruega de los resultados de esa evaluación y de cualquier posible revisión.

Artículo 5

Los Estados miembros de la Comunidad, así como Noruega y la Comisión intercambiarán regularmente toda la información que sea de utilidad referente a la ejecución de las materias de investigación objeto del presente Acuerdo. Los Estados miembros de la Comunidad y Noruega proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la coordinación. También procurarán suministrar a la Comisión información sobre la investigación similar proyectada o llevada a cabo por entidades que no estén bajo su autoridad. Se considerará confidencial cualquier información si así lo solicita la parte que la proporciona.

Al término de las actividades de coordinación objeto del presente Acuerdo, la Comisión, de acuerdo con el CGC, enviará a los Estados miembros de la Comunidad, al Parlamento Europeo y a Noruega, un informe sumario sobre la realización y los resultados de la investigación.

Artículo 6

El presente Acuerdo será de aplicación, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio del Reino de Noruega.

Artículo 7

El presente Acuerdo deberá aprobarse por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos respectivos. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 8

1. El presente Acuerdo se celebra para el período determinado en el artículo 1.

Si la Comunidad revisa el programa comunitario, el presente Acuerdo podrá volverse a negociar o darse por terminado en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Noruega será informada del contenido exacto del plan modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de un mes después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la terminación del Acuerdo.

2. Siempre que la Comunidad tome una decisión sobre el programa comunitario, los Anexos A y B deberán modificarse de acuerdo con dicha decisión, salvo que las Partes contratantes hayan acordado otra cosa.

3. Salvo lo dispuesto en el aparatado 1 cualquiera de las Partes contratantes podrá dar por terminado en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses.

Artículo 9

Los Anexos A y B del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 10

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y noruego, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.

ANEXO A MATERIAS DE INVESTIGACION OBJETO DEL ACUERDO Objetivo I.2 - SIDA:

Area I.2.1: Prevención y lucha contra la enfermedad

Area I.2.2: Investigación viro-inmunológica

Area I.2.3: Investigación clínica

Objetivo I.3 - Problemas sanitarios relacionados con la edad:

Area I.3.1: Reproducción

Area I.3.2: Envejecimiento y enfermedad

Area I.3.3: Incapacidades

Objetivo I.4 - Problemas sanitarios relacionados con el medio ambiente y el modo de vida:

Area I.4.1: Inadaptación humana

Area I.4.2: Nutrición

Area I.4.3: Consumo de drogas ilegales

Area I.4.4: Infecciones

Objetivo II.2 - Investigación sobre servicios sanitarios (1):

Area II.2.1: Investigación sobre prevención

Area II.2.2: Investigación sobre sistemas de prestación de asistencia sanitaria

Area II.2.3: Investigación sobre organización de la asiastencia sanitaria

Area II.2.4: Valoración de la tecnología sanitaria

- Valoración de los programas integrados de control y prevención de enfermedades no contagiosas (prevista en el Area II.2.1).

- Asistencia global de la Comunidad a los enfermos mentales (prevista en el Area II.2.2).

- Planificación y gestión de la asistencia sanitaria (prevista en el Area II.2.3).

- Valoración de la práctica clínica en hospitales (prevista en el Area II.2.3).

(1) Se llevarán a cabo las acciones siguientes por medio de seminarios, estudios de personal con fines de formación profesional:

ANEXO B NORMAS DE FINANCIACION Artículo 1

Las siguientes disposiciones establecen las normas de financiación para Noruega, contempladas en el artículo 3 del Acuerdo.

Artículo 2

Al principio de cada año o, con arreglo al artículo 8 del Acuerdo, siempre que una revisión del programa comunitario lleve consigo un incremento de la cantidad estimada necesaria para su realización, la Comisión enviará a Noruega una solicitud de fondos por importe correspondiente a su participación en los costes anuales según el Acuerdo.

Dicha contribución estará expresada en ecus y en la moneda noruega. El valor en moneda noruega de la contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.

Los gastos de viaje de los representantes y expertos noruegos derivados de su participación en los trabajos del CGC y de la COMAC mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Comunidad y, en particular, de acuerdo con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo.

Noruega hará efectiva su contribución a los gastos anuales derivados del Acuerdo a principios de cada año y, a más tardar, tres meses después de que se le envíe la solicitud de fondos. Cualquier demora en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Noruega al tipo equivalente al tipo de descuento más alto de los vigentes en los Estados miembros de la Comunidad en la fecha de vencimiento. Dicho tipo de interés se incrementará en un 0,25 % por cada mes de demora.

El tipo de interés así incrementado se aplicará a todo el período de demora. Sin embargo, sólo será exigible este interés si la contribución se hace efectiva en un plazo superior a tres meses a contar de la solicitud de fondos por parte de la Comisión.

Artículo 3

Los fondos pagados por Noruega se imputarán a los cuatro objetivos de investigación como importes presupuestarios asignados a la partida correspondiente del estado de ingresos del Presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Se adjunta el calendario provisional de los gastos a que se refiere el artículo 3 del Acuerdo.

Artículo 5

Las disposiciones financieras aplicables al Presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicarán a la gestión de las consignaciones.

Artículo 6

Al final de cada año se preparará un estado de consignaciones para los cuatro objetivos de investigación que será transmitido a Noruega con carácter informativo.

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