EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 5 de abril de 1993 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, acuerdos de cooperación aduanera con algunos de los principales socios comerciales de la Comunidad;
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea.
El texto de Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad Europea en el Comité mixto de cooperación aduanera creado por el artículo 15 del Acuerdo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 19 del acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
E. KENNY
ACUERDO
de cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea
La COMUNIDAD EUROPEA y la REPUBLICA DE COREA (en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la Comunidad Europea y la República de Corea, y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;
TENIENDO en cuenta el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los procedimientos aduaneros;
CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;
CONVENCIDOS de que la cooperación entre sus autoridades aduaneras aumentará la eficacia de las acciones contra tales operaciones;
TENIENDO EN CUENTA las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, y teniendo en cuenta también la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera, de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: cualquier disposición adoptada por la Comunidad Europea o la República de Corea que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y cualquier otro procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «autoridad aduanera»: en la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, y en la República de Corea, el Servicio de Aduanas de Corea;
c) «autoridad aduanera requirente»: la autoridad aduanera competente de una Parte contratante que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «autoridad aduanera requerida»: la autoridad aduanera competente de una Parte contratante que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
e) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
f) «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.
Artículo 2
Obligaciones impuestas con arreglo a convenios internacionales
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que sean signatarias las Partes contratantes del presente Acuerdo.
TITULO II
COOPERACION ADUANERA
Artículo 3
Ambito de aplicación de la cooperación aduanera
1. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes contratantes, a través de sus autoridades aduaneras, se esforzarán por:
a) cooperar, dentro de los límites de los recursos disponibles, en la
investigación, desarrollo y experimentación de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación y el intercambio de personal y en cualquier otro ámbito que requiera una acción conjunta; y
b) simplificar, armonizar e informatizar los procedimientos aduaneros, teniendo en cuenta los trabajos realizados en la materia por las organizaciones internacionales.
2. La cooperación aduanera incluirá:
a) el intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relativos a la legislación aduanera;
b) el intercambio de información sobre las acciones de asistencia técnica llevadas a cabo conjuntamente con terceros países con el fin de mejorarlas.
TITULO III
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 4
Ambito de aplicación de la asistencia
1. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes contratantes, a través de sus autoridades aduaneras:
a) se prestarán asistencia mutua para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular en lo que respecta a la previsión, detección e investigación de las operaciones que contravengan lo dispuesto en dicha legislación;
b) se prestarán asistencia mutua suministrando, previa solicitud, la información necesaria para la administración y aplicación de la legislación aduanera.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo no contravendrá las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenido a requerimiento de las autoridades judiciales, salvo acuerdo de las mencionadas autoridades.
3. La asistencia incluirá también:
a) el intercambio de información y experiencias sobre la utilización de los dispositivos de prohibición y detección;
b) las técnicas de lucha contra el fraude que puedan resultar útiles para eliminar las operaciones contrarias a la legislación aduanera y, en particular, cualquier tipo de instrumento técnico que pueda ayudar a luchar contra dichas operaciones, y
c) las observaciones y conclusiones derivadas de la utilización de nuevas técnicas de lucha contra el fraude.
Artículo 5
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida le comunicará toda información relevante para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las operaciones, registradas o programadas, que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida le informará sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero
aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se sometan a vigilancia:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que realizan o han realizado operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) los lugares en los que se hallen mercancías almacenadas en condiciones que hagan suponer razonablemente que puedan ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como posibles operaciones contrarias a la legislación aduanera, y
d) los medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 6
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con su legislación, normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) operaciones que han sido, son o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte con tratante;
b) los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones, y
c) las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 7
Entrega/notificación
A petición de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualquier documento,
- notificar cualquier resolución,
comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 8.
Artículo 8
Contenido y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) autoridad aduanera requirente que presenta la solicitud;
b) medida solicitada;
c) objeto y motivo de la solicitud;
d) legislación, normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de la investigación, y
f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 7.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 9
Tramitación de las solicitudes
1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad aduanera requerida, en cooperación con otros servicios administrativos en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, proporcionará la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones previstas por ésta, recabar, en las oficinas de la autoridad aduanera requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a las operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad aduanera requirente a efectos del presente Acuerdo.
4. Los funcionarios que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que la misma establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 10
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad aduanera requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad aduanera requirente en forma de documentos, copias certificados conformes de documentos, informes o en las demás formas adecuadas para la tramitación de la solicitud.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán sustituirse por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 11
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a dar curso, total o parcialmente, a una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo en los casos en que la prestación de asistencia:
a) pudiera ir en detrimento de la soberanía de la República de Corea o de un Estado miembro de la Comunidad Europea sujeto a la obligación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; o
b) pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 12; o
c) implicase una normativa fiscal o cambiaria distinta a la normativa aduanera, o
d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad aduanera requirente pidiese una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada por la autoridad aduanera de la otra Parte contratante, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad aduanera requerida decidir la respuesta que deba dar a esta solicitud.
3. Antes de denegar la asistencia, la autoridad aduanera requerida estudiará si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesario. Si la autoridad aduanera requirente aceptase la asistencia sometida a tales condiciones o requisitos, deberá cumplirlos.
4. Si no es posible acceder a una solicitud de asistencia, ello deberá notificarse inmediatamente a la autoridad aduanera requirente, comunicándole los motivos de la negativa.
Artículo 12
Intercambio de información y carácter confidencial
1. Toda información comunicada en cualquier forma de aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra.
3. La información obtenida únicamente deberá ser utilizada para los fines contemplados en el presente Acuerdo. Cuando una de las Partes contratantes solicite la utilización de dicha información para otros fines, deberá solicitar el acuerdo previo por escrito de la autoridad aduanera que haya suministrado la información. Tal utilización estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas emprendidas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Dicha utilización deberá comunicarse a la autoridad competente que haya proporcionado la información.
5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad aduanera requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo, en la jurisdicción de la otra Parte contratante, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué título o en calidad de qué se interroga al agente.
Artículo 14
Gastos
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no sean agentes de las administraciones públicas.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Comité mixto de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera que estará compuesto por representantes de la Comunidad Europea y de la República de Corea. Se reunirá alternativamente en Seúl y en Bruselas de acuerdo con un calendario establecido conjuntamente, fijándose las fechas y el orden del día de común acuerdo.
2. El Comité mixto de cooperación aduanera se ocupará del buen funcionamiento del Acuerdo y examinará todas las cuestiones derivadas de su aplicación. A este fin, sus principales funciones serán:
a) revisar los progresos realizados en materia de cooperación aduanera de conformidad con el Acuerdo y determinar nuevas áreas y sectores específicos para ampliar dicha cooperación;
b) intercambiar puntos de vista sobre cualquier tema de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas, y
c) en términos generales, recomendar soluciones que ayuden a conseguir los objetivos del presente Acuerdo.
3. El Comité mixto de cooperación aduanera aprobará su reglamento interno.
Artículo 16
Aplicación
1. La gestión del presente Acuerdo se confiará a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y al Servicio Nacional de Aduanas de Corea, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones necesarias para su aplicación teniendo en cuenta las normas vigentes en materia de protección de la información.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con
lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 17
Revisión o modificaciones
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 18
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Corea.
Artículo 19
Entrada en vigor y período de vigencia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
2. El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años. Se renovará tácitamente cada año a menos que una de las Partes contratantes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.
Artículo 20
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Bruselas, el diez de abril de mil novecientos noventa y siete.
Por la Comunidad Europea Por la República de Corea
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea
El Acuerdo de cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea, cuya celebración decidió el Consejo el 26 de noviembre de 1996, ha entrado en vigor el 1 de mayo de 1997, tras haber concluido el 17 de abril de 1997 los procedimientos que contempla el artículo 19 del Acuerdo.