Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por la que se modifica la séptima decisión 85/355/CEE relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países, así como la séptima Decisión 85/356/CEE relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81036
Número oficial:
DOUE-L-1989-81036
Publicación:
28/09/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE de la Comisión (2), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (4), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en su séptima Decisión 85/355/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Décisión 89/368/CEE (6), el Consejo ha

comprobado que las inspecciones sobre el terreno efectuadas en determinados países terceros sobre los cultivos productores de semillas de determinadas especies cumplen las condiciones previstas en las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE;

Considerando que, en su séptima Decisión 85/356/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/368/CEE, el Consejo ha comprobado que las semillas de determinadas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las correspondientes semillas recolectadas en la Comunidad;

Considerando que, en lo que respecta a la mayoría de terceros países, las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE expiran el 30 de junio de 1990;

Considerando sin embargo que, en lo que respecta a Australia y Noruega, se estaba a la espera de más información pormenorizada y les fue concedida la equivalencia por el período que se estimó necesario para que dicha información fuera remitida y evaluada; que dicho período expiró el 30 de junio de 1989;

Considerando, que en el caso de Australia, la transmisión y evaluación se encuentran en fase avanzada, pero, no obstante, se precisa más tiempo para completarlas; que en el caso de Noruega, la información esperada ha sido remitida y su evaluación está actualmente finalizada;

Considerando que sería conveniente, en el caso de ambos países, ampliar el período de equivalencia hasta la fecha en la que expiran las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE en lo que respecta a la mayoría de terceros países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 85/355/CEE se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 3

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1990. »

Artículo 2

El artículo 5 de la Decisión 85/356/CEE se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 5

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de junio de 1990. »

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.

(3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(4) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.

(6) DO no L 163 de 14. 6. 1989, p. 30.

(7) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

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