EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 116,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Mandato del Grupo intergubernamental de estudio del estaño fue aprobado en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el estaño que se celebró en Ginebra el 7 de abril de 1989;
Considerando que se ha invitado a los Estados y organizaciones internacionales que participaron en la conferencia a que notifiquen al Secretario General de las Naciones Unidas la aceptación del Mandato con arreglo al apartado 21 b) de éste;
Considerando que el Grupo ejercerá importantes funciones de análisis y control del mercado y del comercio del estaño;
Considerando que la estructura institucional del Grupo intergubernamental de estudios del estaño, tal como se define en su Mandato, entraña la participación conjunta de la Comunidad y de sus Estados miembros, que han aceptado dicho Mandato;
Considerando que algunos Estados miembros han manifiestado su intención de participar en el Grupo;
Considerando que la Comunidad y los Estados miembros, que han decidido participar en los trabajos del Grupo, deberían, a partir de una posición común, depositar simultáneamente sus instrumentos de aceptación,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aceptado por la Comunidad Económica Europea el Mandato del Grupo intergubernamental de estudio del estaño.
La Comunidad y los Estados miembros que hayan decidido ya participar en los trabajos del Grupo depositarán simultáneamente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de aceptación tan pronto como hayan concluido los procedimientos internos requeridos a tal efecto.
Se adjunta el texto del Mandato.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas encargadas de consignar el instrumento de aceptación en nombre de la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
ANEXO
MANDATO DEL GRUPO INTERGUBERNAMENTAL DE ESTUDIO DEL ESTAÑO
Constitución
1. Queda constituido el Grupo intergubernamental de estudio del estaño para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato y supervisar su aplicación.
Objetivo
2. El objetivo del Grupo será intensificar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al estaño, mejorando la información disponible sobre la economía internacional del estaño y sirviendo de marco para celebrar consultas intergubernamentales sobre el estaño.
Definiciones
3. a) Por « el Grupo » se entiende el Grupo intergubernamental de estudio del estaño constituido por el presente Mandato.
b) Se entiende por « estaño » el estaño metal, cualquier otro estaño refinado, el estaño secundario o el contenido de estaño de los concentrados o del mineral de estaño extraído del yacimiento natural, así como de los productos de estaño que determine el Grupo, a los efectos de esta definición, se considerará que « mineral » no incluye:
i) el material extraído del yacimiento para fines distintos de su tratamiento;
ii) el material desechado durante el proceso de tratamiento.
c) Se entiende por « miembros » todos los Estados y organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo 5 que hayan notificado su aceptación de conformidad con el párrafo 21.
Funciones
4. El Grupo desempeñará las funciones siguientes:
a) proceder, después de arbitrar los medios necesarios para ello, a la vigilancia continua de la economía mundial del estaño y de sus tendencias, en particular estableciendo, manteniendo y actualizando constantemente un sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de estaño, así como difundiendo, según proceda, la información así obtenida;
b) organizar consultas e intercambios de información sobre los acontecimientos y tendencias relacionados con la producción, las existencias, el comercio y el consumo de todas las formas de estaño;
c) realizar los estudios pertinentes sobre una amplia serie de cuestiones importantes relativas al estaño, de conformidad con las decisiones del Grupo.
Composición
5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados interesados en la producción o el consumo de estaño o en el comercio internacional del estaño y toda organización intergubernamental con competencia para la negociación, la celebración y la aplicación de acuerdos internacionales, en particular convenios internacionales de productos básicos.
Facultades del Grupo
6. a) El Grupo ejercerá las facultades y tomará o hará que se tomen las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato y velar por su aplicación.
b) El Grupo no estará facultado, directa ni indirectamente, para concertar ningún contrato relativo al comercio del estaño o de cualquier otro producto, básico o de otra naturaleza, ni ningún contrato sobre operaciones de futuros; tampoco estará facultado para contraer obligaciones financieras con tales fines.
c) El Grupo aprobará el reglamento que se considere necesario para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Mandato, al que deberá ser conforme ese reglamento.
d) El Grupo no estará facultado ni se entenderá que haya sido autorizado por sus miembros para contraer ninguna obligación que exceda del ámbito del presente Mandato o del reglamento.
Sede
7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el territorio de un Estado miembro, a menos que el Grupo decida otra cosa. El Grupo negociará con el gobierno del país huésped un acuerdo de sede que se concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato.
Adopción de decisiones
8. a) La autoridad suprema del Grupo constituido en virtud del presente Mandato corresponderá a la Junta general.
b) El Grupo, el Comité permanente a que se refiere el párrafo 9 y los comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán sus decisiones por consenso, sin someterlas a votación, salvo las decisiones respecto de las cuales el presente Mandato o el reglamento especifique que se adoptarán por determinada mayoría de votos.
c) Cada Estado miembro tendrá un voto.
Comité permanente
9. a) El Grupo establecerá un Comité permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus trabajos.
b) El Comité permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.
Comités y órganos subsidiarios
10. El Grupo podrá establecer un comité de asesoramiento de la industria para supervisar la evolución de la industria del estaño. El Grupo también podrá establecer, además del Comité permanente, otros comités u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.
Secretaría
11. a) El Grupo tendrá una secretaría compuesta por un secretario general y por el personal que sea necesario.
b) El secretario general será el más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él del cumplimiento y la aplicación del presente Mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.
Cooperación con otras entidades
12. a) El Grupo podrá tomar disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos o los organismos especializados y con otras organizaciones intergubernamentales, según proceda.
b) El Grupo también podrá tomar las disposiciones que considere apropiadas para mantener relaciones con los gobiernos no participantes interesados, con otras organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del sector privado, según proceda.
c) El Grupo podrá invitar a cualquier Estado no miembro y a cualquier organización intergubernamental o no gubernamental que esté efectivamente interesada en los problemas del estaño a hacerse representar en sus reuniones por un observador, en la inteligencia de que esa organización reconocerá al Grupo los mismos derechos. A menos que el Grupo tome otra decisión al respecto, los observadores podrán asistir a todas las reuniones del Grupo en lo que se refiere a la totalidad o parte de una reunión determinada o de una serie de reuniones, pero no podrá asistir a las sesiones del Comité permanente ni de ningún comité o subcomité en que no estén representados todos los miembros del Grupo.
d) El presidente podrá invitar a los observadores a participar en los debates del Grupo, pero los observadores no tendrán derecho a votar ni a presentar propuestas.
Relaciones con el Fondo común
13. El Grupo podrá pedir que se le designe como organismo internacional de productos básicos en virtud del párrafo 9 del artículo 7 del Convenio constitutivo del Fondo común para los productos básicos, a fin de patrocinar, en las condiciones que determine el Grupo solamente por consenso, proyectos relativos al estaño que serán financiados por el Fondo con cargo a su segunda cuenta. No obstante, el Grupo no contraerá ninguna obligación financiera con respecto a tales proyectos ni actuará como organismo de ejecución de ninguno de ellos.
Estatuto jurídico
14. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica internacional.
b) El estatuto del Grupo en el territorio del país huésped se regirá por el acuerdo de sede entre el gobierno del país huésped y el Grupo.
c) El Grupo tendrá capacidad jurídica para desempeñar sus funciones y en particular, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 6 del presente Mandato, capacidad para contratar, para adquirir y enajenar
bienes muebles y para litigar.
Contribuciones al presupuesto
15. a) Todos los miembros contribuirán al presupuesto anual aprobado por el Grupo. La contribución de cada miembro al presupuesto consistirá en una parte igual del 50 % del presupuesto, y el resto se distribuirá entre los Estados miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos del comercio total de los Estados miembros de estaño metal primario y concentrados de estaño, consistente, para los países productores, en las exportaciones totales menos las importaciones totales y, para los países consumidores, en las importaciones totales. A estos efectos, los países cuya producción de concentrados de estaño exceda de su consumo declarado de estaño metal primario se clasificarán como países productores, y los países cuyo consumo declarado de estaño metal primario exceda de su producción de concentrados de estaño se clasificarán como países consumidores. El cálculo se efectuará tomando como base los últimos tres años civiles sobre los que se disponga de estadísticas.
b) El Grupo determinará la contribución de cada miembro para cada ejercicio económico en la moneda que decida el Grupo y de conformidad con las disposiciones que sobre contribuciones se establezcan en el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según sus procedimientos constitucionales.
Estadísticas e información
16. a) El Grupo reunirá, cotejará y comunicará a sus miembros las estadísticas sobre la producción, el comercio, las existencias y el consumo de estaño que juzgue apropiadas para la aplicación efectiva del presente Mandato, así como la información a que se hace referencia en el apartado b) de este párrafo.
b) El Grupo tomará las disposiciones que considere apropiadas para intercambiar información con los gobiernos no participantes interesados y con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a fin de obtener datos recientes y fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional, los precios publicados e internacionalmente reconocidos del estaño y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de estaño.
c) El Grupo velará por que la información que publique no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de los gobiernos o de personas o empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman estaño.
Evaluación anual e informes
17. a) El Grupo adoptará anualmente una evaluación de la situación mundial del estaño y de las cuestiones conexas, teniendo en cuenta la información proporcionada por los miembros y la información complementaria procedente de las demás fuentes pertinentes. La evaluación anual comprenderá un examen de la capacidad de producción de estaño prevista para los años futuros y de las perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de estaño para el año civil siguiente, a fin de ayudar a los miembros a evaluar individualmente la evolución de la economía mundial del estaño.
b) El Grupo preparará un informe en el que figuren los resultados de la
evaluación anual y lo distribuirá a los miembros. Si el Grupo lo juzga apropiado, ese informe, así como los demás informes y estudios distribuidos a los miembros, podrán ponerse a la disposición de otras partes interesadas de conformidad con el reglamento.
Estudios
18. a) El Grupo efectuará o tomará las disposiciones pertinentes para que se efectúen los estudios especiales relativos a la economía internacional del estaño, en particular estudios sobre los problemas o dificultades especiales que existan o puedan surgir.
b) Los estudios podrán contener recomendaciones generales o sugerencias, pero tales recomendaciones o sugerencias no deberán menoscabar el derecho de cada miembro a administrar todos los aspectos de su economía nacional del estaño ni redundarán en detrimento de la competencia de otras organizaciones internacionales en las cuestiones comprendidas en el ámbito de su jurisdicción.
Obligaciones de los miembros
19. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para procurar el logro del objetivo del Grupo, en particular proporcionando los datos sobre la economía del estaño a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 16 del presente Mandato.
Enmienda
20. El presente Mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo.
Entrada en vigor
21. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando un número de Estados que en conjunto representen al menos un 70 % del comercio de estaño, según se indica en el Anexo del presente Mandato, hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo « el depositario ») su aceptación del presente Mandato de conformidad con el apartado b) de este párrafo.
b) Todo Estado o toda organización intergubernamental a que se refiere el párrafo 5 que desee llegar a ser miembro del Grupo notificará al depositario su aceptación del presente Mandato, bien provisionalmente, en tanto se ultiman sus procedimientos internos, bien definitivamente. Todo Estado o toda organización intergubernamental que haya notificado su aceptación provisional del presente Mandato tratará de ultimar sus procedimientos lo más rápidamente posible y notificará al depositario su ultimación.
c) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se hubieren cumplido el 31 de diciembre de 1989, el depositario invitará a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan notificado su aceptación del presente Mandato de conformidad con el apartado b) de este párrafo a que decidan si lo ponen en vigor o no entre ellos.
d) El depositario convocará al Grupo a su reunión inaugural lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato. De ser posible, la reunión será notificada a los miembros por lo menos con un mes de antelación.
Retiro
22. a) Todo miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento notificando su retiro por escrito al depositario y al secretario general del
Grupo.
b) El retiro de un miembro no lo exonerará de ninguna obligación financiera que hubiere contraído ni le dará derecho a ninguna reducción de su contribución correspondiente al año en que se produzca el retiro.
c) El retiro surtirá efecto 30 días después de que el depositario reciba la notificación.
d) El secretario general del Grupo notificará sin demora a cada miembro cualquier notificación que reciba con arreglo a este párrafo.
Terminación
23. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, por mayoría de dos tercios de los Estados miembros, dar por terminado el presente Mandato. Esa terminación surtirá efecto en la fecha que decida el Grupo.
b) No obstante la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo durante el tiempo que sea necesario para proceder a su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas.
Reservas
24. No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Mandato.
ANEXO
Comercio de estaño (1)
País Exportaciones Importaciones Comercio Participación (En porcentaje) (En miles de toneladas) República Federal de Alemania 3,1 19,4 22,5 6,00 Argentina 0,1 0,9 1,0 0,27 Australia 6,5 0,4 6,9 1,84 Bélgica-Luxemburgo 2,9 3,2 6,1 1,63 Bolivia 12,9 - 12,9 3,44 Brasil 20,1 - 20,1 5,36 Canadá 1,7 3,8 5,5 1,47 China 17,2 - 17,2 4,59 Dinamarca 0,9 0,9 1,8 0,48 Egipto - 0,3 0,3 0,08 España 0,1 3,3 3,4 0,91 Estados Unidos de América 1,4 41,4 42,8 11,41 Filipinas - 0,5 0,5 0,13 Finlandia - 0,1 0,1 0,03 Francia 0,2 7,7 7,9 2,11 Grecia - 0,4 0,4 0,11 India - 2,7 2,7 0,72 Indonesia 25,3 - 25,3 6,74 Irlanda - 0,1 0,1 0,03 Italia 0,1 6,2 6,3 1,68 Japón - 32,1 32,1 8,56 Malasia 49,2 13,1 62,3 16,61 México - 4,7 4,7 1,25 Nigeria 0,6 - 0,6 0,16 Noruega - 0,5 0,5 0,13 Países Bajos 2,6 8,5 11,1 2,96 Perú 3,8 0,4 4,2 1,12 Polonia - 3,1 3,1 0,83 Portugal - 0,6 0,6 0,16 Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte 16,8 14,1 30,9 8,24 República de Corea - 5,1 5,1 1,36 Suecia 0,1 0,6 0,7 0,19 Tailandia 16,5 - 16,5 4,40 Turquía - 1,1 1,1 0,29 Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas - 13,8 13,8 3,68 Yugoslavia - 1,4 1,4 0,37 Zaire 2,6 - 2,6 0,69 TOTAL 184,7 190,4 375,1 100,00
(1) Promedio anual, para el período 1985-1987, de las importaciones y exportaciones de concentrados, de estaño y de estaño metal primario de los países que participaron en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el estaño, 1988.